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TA CUN - 435-(02-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 435-(02-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

«1 IMPUESTO SOBRE LAS VENTA idllói de Salvamentos 1 IMPUESTO IFE{E LAS VENTAS = cho generador/ ENAIEACIOII DE SALVAMENTOS AcvidIrí somelida al IVA / ANCO41I PIR IINEXACTIT UDD = Difeirencia da cwIt©rio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ¡E C UN . ijA 1i CA 1.

SECCION CUARTA

SULSIECCIÓN "B" - it

Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001) , ¡ c,í MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INÉS ORTIZ BA1 REF. EX 1' 'E/IENTE No. 00 - 0435

ACTOR: ASEGURADORA SOLIDARIA DE C

VENTAS VI BIMESTRE DE 1995

SENTENCIA

LOM

JA LTDA. 1::

La sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Nit.860.524.654-6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre de 1995 y se le impuso sanción por inexactitud.

Expresa así sus pretensiones: "PRIMERO.- Se declare la nulidad de los actos administrativos a saber: liquidación oficial de revisión practicada por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de ogotá y resolución expedida por la División Jurídica de la DIAN Administración Especial de

oficial de revisión practicada por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de ogotá y resolución expedida por la División Jurídica de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, que se relacionan a continuación, por medio de los cuales se establecieron el impuesto de ventas y la sanción por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por el período gravable del VI bimestre de 1.995: (aparece cuadro). SEGUNDO. - Se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de ventas por concepto de venta de salvamentos ni a la imposición de la sanción por inexactitud, que se relacionan a continuación: (aparece cuadro). TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto de impuesto sobre las ventas, presentada por el VI bimestre de 1.995." (fis. 2 y 3 c.p.)EXPEDIENTE No. 00 - 0435 2

DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES HECHOS Los narra el libelista e la demanda (fis. 3 y 4 c.p) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración de ventas por el bimestre VI de 1995 y se deteuninó un impuesto de $286733000. La DIAN, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable y previo requerimiento especial profirió la liquidación de revisión NoA88 de 26 de agosto de 1998 la que fue

La DIAN, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable y previo requerimiento especial profirió la liquidación de revisión NoA88 de 26 de agosto de 1998 la que fue recun ida con base en que la actividad primordial de la actora no es la venta de salvamentos. Mediante la resolución No,900034 de 27 de septiembre de 1999 notificada por edicto desfijado el 26 de octubre de 1999 la DIAN confiunó el acto recurrido. Se explican las modificaciones introducidas a la liquidación privada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El den iandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 83 y 363, Constitución N.cional. Artículos 420, 437 y 647, Estatuto Tributario. Articulo 264, Ley 223 de 1995. A co tinuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 4 a 10 C.P.).EXPEDIENTE No. 000435 3

DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES

PARTE 1EMANIDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Direcció' de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 74 a 94 cp.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. Se refiere la demandada al concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 para afirmar que no es aplicable a las aseguradoras ni se encuentra vigente. Discurre acerca de los bienes recibidos por estas comp.ñias y a la dación en

Se refiere la demandada al concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 para afirmar que no es aplicable a las aseguradoras ni se encuentra vigente. Discurre acerca de los bienes recibidos por estas comp.ñias y a la dación en pago como modo de extinguir las obligaciones. Indica que el concepto No.069 de enero 28 de 1997 sí se refiere a los salvamentos y fundameta la adición de ingresos por la venta de aquéllos. Con base en el artículo 437 (E.T.) la opositora se refiere a la expresión "habitual" e indica que las aseguradoras por costumbre enajenan los bienes que reciben una vez reconocido el valor del riesgo de lo cual deduce que la actora es responsable del IVA y que la .dministración no cambió de interpretación doct nal al respecto. Manifiesta la opositora que no se violaron los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Nacional y con apoyo en providencia de la H. Corte Constitucional y transcribe providencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal relativa al tema debatido. La parte opositora en el alegato de conclusión reitera lo expuesto al contestar la demanda.EXPEDIENTE No. 00-0435

DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES

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MINISTERIO PÚ

LICO 117

La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (flsA22 a 128 cp) en el que estima que la actuación demandada debe mantenerse con apoyo en los artíclos 437 (lit, a), 420 (lit. a), 424 y 421 del E.T. y señala qe por existir

que estima que la actuación demandada debe mantenerse con apoyo en los artíclos 437 (lit, a), 420 (lit. a), 424 y 421 del E.T. y señala qe por existir diferencia de criterios en cuanto a los ingresos por operaciones excluídas la sanción debe leva tarse. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de confoimidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSI1DERACIONES DE LA SALA Se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y en especial a las consideraciones del memorando explicativo de la liquidación de revisión y COil base en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y en el concepto de la DIAN No.1 8229 de 18 de julio de 1984, afirma que el caso de las aseguradoras es similar al de los bancos pues su actividad primordial es la de prestar el servicio de seguros y solo, de manera eventual, adquieren la propiedad de los salvamentos que posterioiinente enaje an. Aduce analogía en 11 e las dos situacio; es pues en ambos casos la responsabilidad del IVA es por razón de su actividad principal que es el servicio gravable y no lo es por la venta de bienes corporales muebles que es secundaria. Invoca el demandante el concepto de la DIAN No,069 de enero 28 de 1997, uno de cuyos apartes transcribe y aflima que en él se ratifica el primer concepto citado en cuai to a los bancos y en el caso de las aseguradorasEXPEDIENTE No. 00 - 0435

uno de cuyos apartes transcribe y aflima que en él se ratifica el primer concepto citado en cuai to a los bancos y en el caso de las aseguradorasEXPEDIENTE No. 00 - 0435

5 DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES manifiesta que la actividad primordial no es la venta de salvamentos pese a lo cual establece tratamie; to diferente al de aquéllos sin expresar razó alguna por lo que se violan los principios de igualdad tributaria y de generalidad de la ley. A renglón seguido indica qe el contribuyente tiene derecho a sustentar su defensa con los conceptos de la DIAN (art. 264 Ley 223/95) y que el ingreso principal de la actora se genera en las primas derivadas del contrato de seguros, mientras que la enajenación de salvamentos es actividad secundaria como se establece con los valores adicionados que representan un porcentaje ínfimo del total, el que refleja en cuadro que figura al folio 7 (c.p.). Se refiere el accionante al concepto 18229 que según estima contiene una inteiliretación de carácter general sobre las normas atine: ites a la causación del impuesto de ventas y manifiesta que si no se aplica se viola el principio según el cual cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición. Invoca la providencia de la H. Corte Constitucional (C 487 de 26 - IX 96) que declara la exequibilidad del artículo 264 de la ley 223 de 1995 y expresa que el artículo 420 (EJ.) no hace depender la causación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales muebles, del título por el cual se adquieren.

1995 y expresa que el artículo 420 (EJ.) no hace depender la causación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales muebles, del título por el cual se adquieren. Reclama la parte demandante la viol,.ción de los principios de la igualdad y equidad tributaria por establecerse diferenciaciones en el tratamiento entre los bancos cuando enajenan bienes y las aseguradoras cuando realizan la misma operación pues para ambos estos in:esos son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad principaL Agrega el apoderado de la parte actora: "Conforme al artículo 437, inciso 2 del E.T.: "La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, peroEXPEDIENTE No. 00 - 0435

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IMPUESTOS NACIONALES respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento". (He subrayado). Luego, "a contrario sensu", cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto de ventas por la enajenación. En el caso presente, la compañía de seguros que represento no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, razón por la cual es preciso concluir que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos conforme al artículo citado." (fis. 8 y 9 c.p.) Finalmente el accionante se refiere a la sanción por inexactitud y manifiesta

por la cual es preciso concluir que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos conforme al artículo citado." (fis. 8 y 9 c.p.) Finalmente el accionante se refiere a la sanción por inexactitud y manifiesta que por las anotadas razones como no hay mayor impuesto aquélla no es procedente. Con base en el último inciso del artíc 1, i lo 647 (EJ.) indica que lo expuesto sobre la determinación de la base gravable m estra clarame te la existencia de una diferencia de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. La demandante no presentó alegato de conclusión. La Sala advierte que en la liquidación de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido exci ídos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. Se alude al artículo 424 ib. para concluir que éstos no se encuentran excluídos del gravamen. La Sala para decidir reitera los argumentos esgrimidos al decidir situaciones similares. Lo primero que advierte entonces es que la adición de la baseEXPEDIENTE No. 00 - 0435

7 DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

similares. Lo primero que advierte entonces es que la adición de la baseEXPEDIENTE No. 00 - 0435

7 DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES gravable para el bimestre en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto los artículos 424 a 4282 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el articulo

427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no haya¡ i sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos.

Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no deni i o del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, noit ma también exceptiva, pues si no exste derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la activid.d primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se

a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la activid.d primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes coi .orales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por raz& del mismo contrato.EXPEDIENTE No. 00 - 0435

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IMPUESTOS NACIONALES En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No, 18229 de 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no correspo :de al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bie: distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da el 1, las operaciones banca as para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera.

distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da el 1, las operaciones banca as para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad. En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar al mayor impuesto establecido, aspecto sobre el calla Sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente. Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E,T,) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que as razones expuestasEXPEDIENTE No. 00 - 0435

DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES 9 para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos

contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esta Co procedente levantar la sanción por inexactitud,

oración que es t

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Rep'blica de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A l° ANÚLANE IP'ARCI[AILMIN'IrE LGS AC1fOS ADMNI[S'IFRKI[WOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 188 de 26 de agosto de 1998 y la I'esolución No,U,A.E,900034, proferidas por las tivisiones de Liquidación y Jurídica Tribtaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Irnpuesos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de loL ogotá,

en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventasEXPEDIENTE No. 00 - 0435

DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES lo por el imestre Sexto de 1995 a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOM HA LTDA., NIt8605246546. 2° Como conseciencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

IMPUESTOS NACIONALES lo por el imestre Sexto de 1995 a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOM HA LTDA., NIt8605246546. 2° Como conseciencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, ujurie k sociedad en ell nmll no ti lligd1i mi jpgir summi Égun2i poir U2 §2inción por Lwi1 iti cIrll Ho5,zCo5 que ge RinuHzn. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesió de la fecha. Acta No02

MA A INÉS O TÍZ A 1) ) \ ) OSA

ALVARO E. VERA JA][MES NELSON ZULUAGA MÍREZ

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