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TA CUN - 43501-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43501-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dé`c9s mil 0) ¡ MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIM INSUBSISTENCIA - Empleado de la Defensoría del Pueblo / ACTO DE INSUBSISTENCIA - No requieren motivaci6n / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Presunci6n del buen srvicio / DEFENSORIA DEL PUEBLO - Reestructuraci6n / JEFE DE OFICINACargo de carrera / INGRESO AUTOMATICO A LA CARRERA - Improcedencia / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba / INSUBSISTENCIA DE LIBRE NOMBRAMIETO Y REMOCION - Ejercicio de facultad discrecional / CONDICIONES INFERIORES DEL REEMPLAZO - Falta de prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

ABR. Z

PROCESO N° 43.501

ACTOR : MARTA PATRICIA RAMIREZ VILLAR

DEMANDADO : NACIONMINISTERIO PUBLICODEFENSORIA DEL PUEBLO.

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA MARTA PATRICIA RAMIREZ VILLAR, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 41.677.214 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONMINISTERIO PUBLICO - DEFENSORIA DEL PUEBLO, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2874 de

MINISTERIO PUBLICO - DEFENSORIA DEL PUEBLO, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2874 de 1996 mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de MARTA PATRICIA RAMIREZ VILLAR, en el cargo de JEFE DE OFICINA GRADO 20.PROCESO N° 43.501 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro inmediato de mi poderdante al cargo que venia desempeñando, esto es JEFE DE OFICINA

GRADO 20.

TERCERA.- También a titulo de restablecimiento del derecho se declare que no han cesado ni un solo día los derechos laborales y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se profirió la Resolución No. 2874 de Octubre 23 de 1996 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia. CUARTA.- También a titulo de restablecimiento del derecho se condene al demandado a pagar como indemnización la suma equivalente a 1000 gramos oro o el máximo que reconozca la jurisprudencia al momento de la sentencia en razón de la aflicción que le ocasionó la arbitrariedad estatal llevada a cabo a través de la resolución demandada. QUINTA.- Se ordene que las sumas a las que se condene a la entidad demandada sean actualizadas a la fecha de la sentencia. SEXTA.- Se ordene a la entidad al pago de las agencias en derecho que ocasione el presente proceso. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

entidad demandada sean actualizadas a la fecha de la sentencia. SEXTA.- Se ordene a la entidad al pago de las agencias en derecho que ocasione el presente proceso. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La demandante se desempeñó en el cargo de JEFE DE OFICINA JURIDICA GRADO 20, desde el día 3 de marzo de 1993. 2.- La Ley 201 de 1995 estableció que todos los cargos de la Defensoría del Pueblo son de carrera con excepción de los de libre nombramiento, dentro de los cuales consagró el de JEFE DE OFICINA JURIDICA

GRADO 20.

3.- El 2 de octubre de 1995, la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo expidió el Acuerdo No. 001 reglamentando elPROCESO N° 43.501 3 régimen de carrera de la Defensoría del Pueblo. Allí se estableció la forma cómo los funcionarios a partir de la vigencia de la Ley 201 de 1995 ingresarían a la carrera administrativa, en concordancia con el artículo 154 de la mencionada Ley. 4.- El 1 de agosto de 1996, mediante Sentencia C-334 con ponencia de los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, la H. Corte Constitucional declaró inconstitucional las expresiones " Subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero, Jefe de Oficina, "del literal b) del artículo 136 de la ley 201/95. Por lo anterior el cargo que venía desempeñando la actora consagrado como de libre nombramiento y remoción según la Ley 201/95 se convirtió en un cargo de carrera administrativa.

cargo que venía desempeñando la actora consagrado como de libre nombramiento y remoción según la Ley 201/95 se convirtió en un cargo de carrera administrativa. 5.- La actora el 28 de agosto de 1996 elevó un derecho de petición ante el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, quien a su vez es el Director de la Comisión de la Carrera Administrativa de la misma entidad, solicitando dar aplicqción al fallo a través de la utilización del mecanismo del artículo 154 de la Ley 201 de 1995, para la inscripción en la carrera administrativa previa calificación de servicios y verificación del lleno de los requisitos legales al momento de la posesión. 6.- El 9 de septiembre de 1996, el Secretario General da contestación al derecho de petición informando que en sesión ordinaria de la Comisión de Carrera Administrativa se había discutido el mecanismo que debía utilizarse para la inscripción en carrera de los Jefes de Oficina, habiéndose considerado que como la sentencia no había establecido mecanismo para ello, se decidió consultar a la Procuraduría Auxiliar con el objeto de unificar criterios en el Ministerio Publico, y que por lo anterior se abstuvo de calificar los servicios y someterse a lo que decida la Comisión en la próxima oportunidad. 7.- Una vez consultada la Procuraduría General de la República, de acuerdo con la solicitud del Secretario General, se declaró incompetente para pronunciarse a la situación de los Jefes de Oficina, ante lo cual la actora el 19 de septiembre de 1996, elevó un derecho de petición a la Comisión Nacional delPROCESO N° 43.501 4 Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de

septiembre de 1996, elevó un derecho de petición a la Comisión Nacional delPROCESO N° 43.501 4 Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener un concepto respecto de cuál sería el mecanismo a utilizar para efecto de inscripción en carrera de los funcionarios afectados con el fallo C-334. 8.- El 18 de septiembre de 1996 el Secretario General, quien a su vez es el Presidente de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, elevó consulta ante el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener concepto sobre el mismo tema. 9.- El 1 de octubre de 1996, tal y como consta en el Acta No. 36 se reunió la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, en donde el Secretario General, Ricardo Correal Murillo, en su calidad de Presidente de la Comisión puso a consideración concepto jurídico respecto a la sentencia C334/96 en el que se concluye que los funcionarios no pueden ser inscritos en la carrera a través de la inscripción extraordinaria consagrada en el artículo 154 de la Ley 201/95 y que por lo tanto tendrán que someterse al procedimiento de concurso previa convocatoria. Se resolvió que así mismo por mandato de la ley dichos funcionarios quedarían automáticamente vinculados en provisionalidad y se entraría a convocar a concurso de méritos para dichos cargos. 10.- Apoyado en la ausencia de definición de la situación de los Jefes de Oficina grado 20, y desconociendo la sentencia C-334/96, el Defensor del Pueblo profirió la Resolución N° 2874 del 23 de octubre de 1996 mediante la

Jefes de Oficina grado 20, y desconociendo la sentencia C-334/96, el Defensor del Pueblo profirió la Resolución N° 2874 del 23 de octubre de 1996 mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora. 11.- El 14 de noviembre de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Publica a través del Jefe de la Oficina Jurídica conceptúa de acuerdo con la solicitud elevada por parte del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, que es procedente la inscripción extraordinaria en carrera de los funcionarios que ocupaban cargos que en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional pasaron a ser de carrera.PROCESO N° 43.501 5 Se aduce, que en el mismo concepto se hace ver que en un caso similar también se había señalado la procedencia de la inscripción extraordinaria de funcionarios que eran de libre nombramieñto y remoción y que en virtud de la

Sentencia C-306195 pasaron a ser de carrera. 12.- A pesar de haber dado respuesta a la consulta elevada por Secretario General de la Defensoría del Pueblo, no se dió respuesta al derecho de petición elevado por la actora y el 18 de noviembre la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública ofició a la

Comisión de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo informando que en razón a que dicho organismo carece de competencia para pronunciarse con respecto a asuntos pertenecientes a las carreras especiales, le envía la consulta elevada por parte de la actora para que ésta la resuelva en virtud de lo establecido por el literal d). del artículo 150 de la Ley 201 de 1995.

respecto a asuntos pertenecientes a las carreras especiales, le envía la consulta elevada por parte de la actora para que ésta la resuelva en virtud de lo establecido por el literal d). del artículo 150 de la Ley 201 de 1995. 13.- El cargo que venía desempeñando la actora fue provisto a través de la facultad de libre nombramiento y remoción, a la fecha no se ha convocado a ningún concurso de méritos demostrándose, según el libelista, una clara desviación de poder llevada a cabo por el Defensor del Pueblo encaminada a violar los derechos de la demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 23, 29, 53, 125 y 130; la Ley 201/95 arts. 150 y 154 y demás normas concordantes; el C.C.A. arts. 3, 9, 85, 136 y s.s. y el Acuerdo N° 01 de octubre 2 de 1995. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 43.501 6

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO PUBLICODEFENSORIA DEL PUEBLO.

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo (folio 71 del cuaderno principal). La entidad demandada, mediante apoderado contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones a folios 72 a 75.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La entidad demandada, mediante apoderado contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones a folios 72 a 75.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presento alegato de conclusió a folios 162 a 164. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 43.501 7 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 2874 de octubre 23 de 1996, expedida por el Defensor del Pueblo (E), RICARDO WILCHES ROJAS, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la Dra. MARTA PATRICIA RAMIREZ VILLAR del cargo Jefe de Oficina Jurídica Grado 20, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que la actora fue vinculada al servicio de la entidad demandada mediante nombramiento efectuado por Resolución No. 0162 del 3 de marzo de 1993 en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica Grado 20, empleo del cual tomó posesión el mismo día (folios 223 y 225 del Cuaderno N° 3).

1993 en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica Grado 20, empleo del cual tomó posesión el mismo día (folios 223 y 225 del Cuaderno N° 3). Por medio de la Resolución N° 2874 de octubre 23 de 1996, se declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que venía desempeñando la demandante. 3.- De lo expresado en al demanda, especialmente del capítulo Normas violadas y concepto de su violación, se desprende que la parte actora endilga a la Resolución demandada los cargos de violación de la ley y desviación de poder. El cargo de violación de la ley lo sustenta en que la Administración no dió aplicación, desconoció la sentencia C334/96 proferida por la H. corte Constitucional que pasó, entre otros, el cargo desempeñando por la actora dePROCESO N° 43.501 8 libre nombramiento y remoción a de carrera, impidiendo así que respecto de dicho cargo se pudiera ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Indica que como el cargo ocupado por la actora era de carrera debió inscribírsele en forma extraordinaria en la carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 de la Ley 201 de 1995, pero la entidad demandada le negó dicha oportunidad incurriendo en violación de esta norma por error de derecho por falsa interpretación. Señala que se violó en forma flagrante y directa el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la actora fue desvinculada de un cargo que de conformidad con la Sentencia atrás citada era de carrera, sin habérsele adelantado un proceso disciplinario o sin haber recibido las calificaciones que lo

el derecho de defensa, ya que la actora fue desvinculada de un cargo que de conformidad con la Sentencia atrás citada era de carrera, sin habérsele adelantado un proceso disciplinario o sin haber recibido las calificaciones que lo permiten, aplicando una facultad discrecional de la cual era carente la Administración. Por las mismas razones indicadas anteriormente, estima el libelista que se violó el derecho a la igualdad, al no dársele a la demandante el mismo tratamiento que a los demás funcionarios de la Defensoría que se les aplicó la Ley 201 de 1995 en su art. 154. Finalmente, se manifiesta en la demanda, que si en gracia de discusión y partiendo de la base que no existía posibilidad de inscribir a los funcionarios en forma extraordinaria, el acto administrativo demandado estaría viciado de desviación de poder por coincidir la remoción de la actora y posterior nombramiento de su reemplazo con la posesión del Defensor del Pueblo, ya que el acto no se profirió por razones del servicio sino simplemente para nombrar a una persona de confianza del nominador.PROCESO N° 43.501 9 4.- Por su parte la entidad demandada sostiene que la inscripción automática en la carrera administrativa no existe, mas aún no es posible dentro M marco jurídico actualmente vigente, ya que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a la carrera administrativa debe ser por concurso. Además que como la misma actora lo reconoce, no se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y el artículo 154 de la Ley 201/95 era transitorio, cuya vigencia venció el día 28 de

concurso. Además que como la misma actora lo reconoce, no se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y el artículo 154 de la Ley 201/95 era transitorio, cuya vigencia venció el día 28 de julio de 1996, antes de la ejecutoria de la sentencia C-334/96.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedido por razones del buen servicio público.- Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.

En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal, que todo acto esta inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. 6.- Es principio general de derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el derecho administrativo quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores, o que está viciado de desviación de poder, bien por que se utiliza una facultad para procurar un fin distinto alPROCESO N° 43.501 10 autorizado por la ley en esa facultad o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público.

de poder, bien por que se utiliza una facultad para procurar un fin distinto alPROCESO N° 43.501 10 autorizado por la ley en esa facultad o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público.

7. Básicamente el ataque que se formula en la demanda a la Resolución acusada descansa en la consideración de que ésta viola las disposiciones Constitucionales y legales señaladas en el libelo demandatorio al aplicar el nominador una facultad discrecional de la cual carecía respecto de la

actora, toda vez que el cargo que ella venía desempeñando pasó a ser de carrera administrativa como consecuencia de la sentencia C -334 de 1996 de la Corte Constitucional, y la Administración para acatar lo dispuesto en la sentencia debió inscribirla en la carrera administrativa por medio del procedimiento señalado en el artículo 154 de la Ley 201/95, una vez ejecutoriada la decisión de la Corte. Efectivamente como lo señala la parte actora, la H. Corte Constitucional en la sentencia C334 de 10 de agosto de 1996 al examinar la Constitucionalidad del art. 136 de la Ley 201 de 1995, por el cual se clasifican los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción en la Defensoría, estableció que el mismo era inexequible en cuanto consagraba el cargo de Jefe de Oficina como de libre nombramiento y remoción y así fue como en la parte resolutiva de la sentencia numeral 50 dispuso: "Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal b) del artículo 136 de la Ley 201 de 1995: "Subdirector de Servicios Administrativos", "Subdirector Financiero", "Jefe de Oficina", por las razones expuestas en la sentencia."

siguientes expresiones del literal b) del artículo 136 de la Ley 201 de 1995: "Subdirector de Servicios Administrativos", "Subdirector Financiero", "Jefe de Oficina", por las razones expuestas en la sentencia." La H. Corte Constitucional en la parte considerativa de la referida providencia señala, en relación con los cargos de Jefe de Oficina que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido como regla general que los citados cargos son de carrera pues no ejecutan labores de dirección general, asesoría directa o confianza objetiva, presentándose de forma excepcional laPROCESO N°43.501 11 inclusión válida en la categoría de libre nombramiento y remoción cuando existe un principio de razón suficiente. Atendidas estas razones se concluye que los cargos de Jefes de oficina son de carrera, excepto los Control Interno, oficina de Prensa y Planeación, en relación con los últimos cargos difiere el criterio por las circunstancias especiales que éstos denotan en cuanto a sus funciones dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo. De lo decidido y analizado en la sentencia C-334196 se infiere sin dificultad alguna que el cargo de Jefe de Oficina Jurídica Grado 20 que venía desempeñando la actora, considerado como de libre nombramiento y remoción en la Ley 201 de 1995, pasó a ser de carrera administrativa, pero de manera alguna la H. corte Constitucional consideró o decidió que al ser el cargo de carrera la persona que estuviere ocupando el mismo en forma automática adquiriera el status de empleado de carrera como lo sugiere e interpreta la parte actora. En lo referente a este tópico se precisa como lo ha sostenido

carrera la persona que estuviere ocupando el mismo en forma automática adquiriera el status de empleado de carrera como lo sugiere e interpreta la parte actora. En lo referente a este tópico se precisa como lo ha sostenido múltiples veces tanto el H. Consejo de Estado como esta Corporación que el hecho que un empleado desempeñe un cargo de carrera no le otorga los derechos derivados de la misma, ya que éstos se adquieren cuando se supere el concurso de méritos respectivo o se cumpla con los requisitos o procedimientos que se establezcan en regímenes especiales como el de la entidad demandada. Si una persona desempeña un cargo de carrera, esta situación lo que le concede es la posibilidad de acceder a la carrera por cuanto respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción nunca se tendrá esta opción. En la Defensoría del Pueblo en la Ley 201 de 1995 en el Título IX se regula lo relacionado con la carrera administrativa.PROCESO N° 43.501 12 Para los empleados que se encontraban prestando sus servicios en la Defensoría, el art. 154 de la Ley 201 de 1995, disposición transitoria común, dispuso: "ARTICULO 154.- De la incorporación a la carrera administrativa.- Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la carrera administrativa, acreditando los requisitos que exigía la Ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato." De lo dispuesto en la precitada norma, se desprende sin dificultad

acreditando los requisitos que exigía la Ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato." De lo dispuesto en la precitada norma, se desprende sin dificultad alguna que si bien es cierto para los empleados que se encontraban laborando en la entidad para la expedición de la Ley 201 de 1995 existía disposición especial que permitía el ingreso a la carrera administrativa sin el lleno pleno de todos los requisitos ordinarios de concurso, también lo es que el ingreso para los empleados activos no era completamente automático, ya que para ello era necesario cumplir con dos presupuestos, acreditar o reunir los requisitos y ser evaluado en forma satisfactoria, pues mientras tanto su situación continuaba siendo la empleado de libre nombramiento y remoción. En la citada Ley 201/95 no se observa precepto alguno que le confiera al empleado activo del momento derechos de carrera o fuero alguno de inamovilidad, por el contrario del contexto de la Ley y de la propia Constitución Nacional en su art. 125, se desprende que el ingreso a carrera sólo se hace previo el cumplimiento de los procedimientos señalados en la Ley. En el caso sub lite aparece demostrado que la actora cuando ingresó a la entidad demandada, a desempeñar el cargo de Jefe de Oficina Jurídica grado 20 del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, siempre lo hizo con el carácter de libre nombramiento y remoción, pues no fue como consecuencia de un proceso de selección en virtud de concurso de méritos yPROCESO N° 43.501 13 dentro del proceso no aparece prueba que indique que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, debiéndose inferir que se

dentro del proceso no aparece prueba que indique que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, debiéndose inferir que se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción. Para la fecha de expedición de la Resolución demandada, se tenía como hecho cierto que el cargo que venía ocupando la actora era de carrera, pero como se precisó atrás, no por ello, la demandante pertenecía a la carrera administrativa, toda vez que no se había surtido ningún trámite para la inscripción en la misma ni en forma ordinaria ni en forma extraordinaria conforme lo regulaba la Ley 201 de 1995 en su art. 154, incluso ateniendo el tenor literal de la norma para el momento del retiro de la actora -23 de octubre de 1996 - ya no era aplicable lo dispuesto en la comentada norma porque su vigencia era de doce meses, los cuales se vencieron el 28 de julio de 1996, por lo que en esta situación a la actora lo que le correspondía era procurar su ingreso a la carrera a través del mecanismo ordinario, concurso de méritos y mientras ello no ocurriere su situación era la de libre nombramiento y remoción que permitía al nominador el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los parámetros legales y por razones del buen servicio público. Así fue como la Comisión de Carrera de la entidad demandada, en uso de las facultades otorgadas por la propia Ley 201/95 y en concordancia con la normatividad vigente conceptuó que no podía desprenderse de la sentencia C334/96 de la Corte Constitucional, la inscripción automática de dichos funcionarios a la carrera administrativa, sino por el contrario debían someterse al

la normatividad vigente conceptuó que no podía desprenderse de la sentencia C334/96 de la Corte Constitucional, la inscripción automática de dichos funcionarios a la carrera administrativa, sino por el contrario debían someterse al procedimiento general para ello, es decir un concurso de méritos. En relación a la inscripción extraordinaria o automática en carrera, la

H. Corte Constitucional en sentencia 030/97, manifestó lo siguiente: En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro

ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera.PROCESO N° 43.501 14 Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente ( sentencia C-562 de 1996).

En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 50. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.

La pregunta que sigue a la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, es si las personas que acreditaron los requisitos señalados en la normatividad correspondiente, y se encuentran inscritas en la carrera administrativa, pierden el derecho a permanecer en ella. Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen

en la normatividad correspondiente, y se encuentran inscritas en la carrera administrativa, pierden el derecho a permanecer en ella. Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo. Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 60. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto. Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En

tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.PROCESO N° 43.501 15 Las normas que facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública. La excepción que establecen las normas acusadas, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecional ¡dad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de ac

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