🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 43511-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 43511-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DEPARTAMENTAL ¡ORDENANZA 21/46

TRII!3UNAL ADIIIIEIISTATWO DE CUELCII

DECCIIDE SWLDA SUR SECCIION 1,0 11

4 130GOTA D. E ¼.k..IELATORIA lo mil novecientos noventa y nueve (1999). Día Øara n7a ©ña7©ia: Doctore María del Caítmen Janrín Cerón

EXPEDIENTE No, 43,511

El señor NESTOR IVAN RAMOS GARA VITO.EXPEDIENTE N° 43.511

MAMERO señalada.

2EXPEDIENTE N° 43511 3

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: Asamblea de Cundinamarca, estableció un régimen especial de jubilación para empleados del departamento, el cual actualmente se encuentra vigente.

21. El accionante laboró al servicio del Departamento de junío de 1995, fecha en la que fue suprimído el cargo que desempeñaba. 3'.- Como e¡ demandante reunía §os requísítos paraXPEDNTIF N° 435fl 4 1996, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor, porque la ordenanza 21 había sido derogada con la ordenanza 13 de 1957.

51. Frente a esta decisión, el impugnante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 8553 de 1996 que confirmó el acto demandado. 61 La Gobernadora de Cundinamarca suscribió el 15 de MORMAS WOLADAS Y COKCEPra IL5J/5 VIICLACIION La parte demandante considera como víoiadas las

61 La Gobernadora de Cundinamarca suscribió el 15 de MORMAS WOLADAS Y COKCEPra IL5J/5 VIICLACIION La parte demandante considera como víoiadas las siguientes disposiciones: LIEGALES.- DIIIVt/iEi o Código Civil: Arts, 27, 30 y31EXPEDIENTE N° 435fl 5 Y, estructura el concepto de violación de la siguiente manera: ii Se violó el derecho del accionante a devengar una pensión de jubilación equivalente al 50% del promedio de sueldos del último año, porque ya había cumplido el Se desconoció el inciso 2° del artículo 146 de la ley Se violaron los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil, porque se interpretó en forma errada lo señalado en la El actor acusa los actos demandados de estar incursos A folíos 125 a 128, reposan los alegatos de conclusión 7EXPEDJENTE N° 43,511 1946 no fue derogada, en consecuencia, el accionante tiene derecho a la pensión con base en esta disposición. AJEh7TS DEL DEPARTAMEJYTO [E CIIAhIIACA pero con la expedición de la ordenanza 13 de 1957, quedaron derogadas todas las normas de carácter departamental contrarias a ésta, porque la ordenanza 13 adoptó el estatuto de La apoderada de la entídad propone ¡as siguientes excepciones: o Falta de legitimidad por la causa pasiva, porque la ordenanza 073 de 27 de diciembre de 1995 asignó alEXPEDIENTE N° 43511 7 o Falta de legitimación legal para actuar, porque el

excepciones: o Falta de legitimidad por la causa pasiva, porque la ordenanza 073 de 27 de diciembre de 1995 asignó alEXPEDIENTE N° 43511 7 o Falta de legitimación legal para actuar, porque el demandante fundamenta su pretensión principal en una disposición derogada. o Inconstitucionalidad de la norma invocada, toda vez que las Asambleas Departamentales no tiene ¡a capacidad de legislar en materia pensional, debido a que esa función corresponde al Congreso de la República. CONCEPTO DEL PIIIIPIISTERIIO PVLLIICCO) La Procuradora Quinta (58) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el No. 34 de 16 de septiembre de 1999 (fís. 129 a 135), transcribe los alegatos de conclusión que presentó el 1715-71,1 ~11 ,11 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXIDENTE N° 43.5 11 8 COHSIIDEPA CIIOPES 1 ) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones Nos. 2032 de 25 de junio y 8553 de 15 de noviembre de 1996, proferidas por la Directora del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública (hoy de Desarrollo Humano), mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante y, se resolvió el recurso de reposición, respectivamente (fis. 2 a 5). 28) La inconformidad del accionante radica en que él

reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante y, se resolvió el recurso de reposición, respectivamente (fis. 2 a 5). 28) La inconformidad del accionante radica en que él reúne los requisitos señalados en la ordenanza 21 de 1946 para acceder a la pensión de jubilación, disposición que, según s crscs'o se encontraba vigente para la época de los hechos. 3) En primer lugar, es necesario estudiar las FIEI 0-1171 W101 MIR0/ a) Falta de legitimidad por la causa pasiva porque la Ordenanza 73 de 1995 asignó las funciones de liquidar y reconocer las pensiones de jubilación al Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas y a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. ordenanza 73 de 1995, asignó las funciones de liquidar y reconocer las pensiones de jubilación al DepartamentoEXPEDIENTE N° 43.511 b) Falta de legitimación para actuar, porque el accionante fundamenta su pretensión en una la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces como un argumento de la Ji!.ZiU.Zi.M.IEki Respecto a esta excepción, se tiene que es un análisis a sus intereses, razón por la que no tiene el carácter de excepción de fondo,. siguiente:XPEDDENTE N° 43511 58) En primer lugar, es necesario establecer si la ordenanza 21 de 1946 se encontraba vigente o no, al momento de empezar a regir la ley 100 de 1993.

excepción de fondo,. siguiente:XPEDDENTE N° 43511 58) En primer lugar, es necesario establecer si la ordenanza 21 de 1946 se encontraba vigente o no, al momento de empezar a regir la ley 100 de 1993. El artículo 6° de la ordenanza No. 21 de 1946 señala: Artículo 61 - Derógase el artículo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945 y en consecuencia declárase vigente el artículo 50 de la Ordenanza 1a de 1943, cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza, así:EXPEWiENT[ N° 43.511 11 Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta por ciento (59%) del promedio del sueldo o Jornal devengado por el respectivo empleado obrero en el último año de servicio, siempre--que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio dei Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación

vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio dei Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento" (subrayado fuera de texto). 6) El H. Consejo de Estado, para resolver un asunto similar al tratado en este proceso, sobre la vigencia de la ordenanza 21 de 1946, sostuvo: JJ Como se observa, consagra la disposición ordenanza¡ transcrita una pensión de jubilación extralegal para los servidores del Departamento que cumpla con los requisitos allí exigidos, y bajo las condiciones que la misma norma determina. Por su parte, el artículo 74 del Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento,EXPEDIENTE N° 43.511 12 adoptado en el articulo 1 O de la ordenanza número 13 de enero31 de 1957, preceptúa así: Artículo 74.- Tránsito de legislación : A todos los negocios cuya tramitación se esté adelantando ante la Sección de Prestaciones Sociales se aplicarán las normas legales vigentes con anterioridad a la fecha en que entre a regir el presente Estatuto." Y el artículo 3 0 de la precitada ordenanza, señala: Quedan derogadas todas las normas de carácter departamental contrarias a los dispuesto en esta Ordenanza, la cual regirá desde la fecha de su sanción." En los términos de la disposición inmediatamente transcrita se colige sin mayor esfuerzo que en ningún momento la ordenanza

carácter departamental contrarias a los dispuesto en esta Ordenanza, la cual regirá desde la fecha de su sanción." En los términos de la disposición inmediatamente transcrita se colige sin mayor esfuerzo que en ningún momento la ordenanza departamental No. 13 de 1957 deroga la ordenanza No, 21 de 1946, pero como bien lo reseña el a quo, sí la adiciona o modifica en cuanto a los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión que el actor reclama, conforme a lo dispuesto por el artículo 46, en sus literales b) a d), que disponen: II / / b) Certificados expedidos por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que demuestren que el peticionario no es deudor moroso del Tesoro Nacional ni recibe recompensa o pensión alguna del mismo; / c)Certificado expedido por la Contraloría General del Departamento con que acredite estar a paz y salvo con el Tesoro del mismo; y, / d)Partida de nacimiento para demostrar su edad, o la prueba supletoria en su caso.'EXPEDIENTE N° 43.511 13 Esta Corporación en reiterado criterio jurisprudencia¡ ha manifestado que la regulación M régimen atinente a las prestaciones sociales M Estado, es competencia exclusiva del legislador ordinario o extraordinario, entendiendo por éste, respectivamente, al Congreso de la República o al Presidente de la misma, mediante la expedición de decretos extraordinarios, en virtud de precisas facultades concedidas con fundamento en los preceptos del numeral 12 del articulo 76 de la Carta de 1886,

Congreso de la República o al Presidente de la misma, mediante la expedición de decretos extraordinarios, en virtud de precisas facultades concedidas con fundamento en los preceptos del numeral 12 del articulo 76 de la Carta de 1886, vigente para cuando se dictó la ordenanza No. 21 de 1946. Quiere decir lo anterior, que la ordenanza No. 21 de 1946 al consagrar beneficios prestacionales en favor de determinadas personas, sería a todas luces inconstitucional desde el momento de su expedición, pues como está dicho, por mandato de la Constitución Nacional, el crear y reglamentar tales prestaciones como la de la pensión, es competencia privativa del legislador, lo cual significa que la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional. Dicha competencia consagrada en la Constitución de 1886, se define hoy en el artículo 150 de la nueva Carta y la desarrolla la ley 41 de 1992. Al efecto, prescribe el numeral 19, artículo 150 del estatuto superior, en sus literales e) y O, en alusión a las funciones del Congreso. / e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. / 0 Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales'. Y el artículo 12 de la ley 41 de 1992, consagra lo siguiente:EXPEDIENTE N° 43.511 1 4 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, con base en las

consagra lo siguiente:EXPEDIENTE N° 43.511 1 4 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. / En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. / PARAGRAFO.- El Gobierno señalará e) límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Pero observa Da Sala que en el debate del caso sub examine, ha sido motivo de controversia e artículo 146 de Da ley 100 de 1993, en especial su inciso segundo, cuya parte final fue motivo de inexequibiDidad por Da Corte Constitucional mediante sentencia No. C-410 de agosto 28 de 1997." (Sentencia del H. Consejo de Estado de 25 de marzo de 1999, Consejero Ponente doctor Carlos A. Orjuela Gongora, expediente No. 974420212443198, actor: Jaime Ramírez Pulido) 7a.) Dilucidada la vigencia de la ordenanza No. 21 de 1946, es preciso determinar si antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el demandante tenía su situación pensional 8a.) El artículo 146 de la ley 100 de 1993, dispone: ARTICULO 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extraDegalesEXPEDIENTE N° 43.511 15

jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extraDegalesEXPEDIENTE N° 43.511 15 en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismo descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiera este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley". 91) La H. Corte Constitucional, en sentencia C410 de 28 Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de Da Ley 100 de 1993, a partir de Da vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.

II5XPD1ENTE N° 43,511 16

El artículo 36 de la Ley 100 de 1936 dispuso que "la edad para acceder a la pensión de vejez (55 años para la mujer y 60 para los hombres), el

norma demandada.

II5XPD1ENTE N° 43,511 16

El artículo 36 de la Ley 100 de 1936 dispuso que "la edad para acceder a la pensión de vejez (55 años para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (1 5) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". E igualmente agrega el último inciso que "quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos". Cabe advertir que, el régimen de transición audido fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante sentencia No. C1 68 de 1995, la cual señaló que "ea ekdcír ceo esitais oskcoes eaes va más aá d1J de lo§ deiec ho§ adqdes svaarda as e caSvas de qeoes esáo

1 68 de 1995, la cual señaló que "ea ekdcír ceo esitais oskcoes eaes va más aá d1J de lo§ deiec ho§ adqdes svaarda as e caSvas de qeoes esáo edad , fiemo de seírlvjcuús e nUMBIM de seoiaoas cobzadais a adq e deiediio a [pensión de ez o q ue curiresponde a irna poca sedad q ue, en lugar de ú ~ar a Coosti,idóo se aidecuia a acao 25 que daT especia pwecdóo a a5a" (negrillas y subrayas fuera de texto), De la misma manera, el régimen de transición en referencia se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentranEXPEDIENTE N° 43.511 17 sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores públicos del orden territorial que a lo. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos M inciso 2o. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley en referencia. Los derechos adquiridos y la condición más

disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley en referencia. Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993 El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación M principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".EXPEDIENTE N° 43.511 18 En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y

desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".EXPEDIENTE N° 43.511 18 En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. II No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. "Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años,

les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquelEXPEDIENTE N° 43.511 19 entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa,

cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. 11 Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible le artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, salvo la expresión 'o que cumplan dentro del los dos años siguientes', la cual se declara inexequible..."EXPEDIENTE N° 43511 108) Como se indicó, la H. Corte Constitucional declaró 1 18) En el asunto estudiado, se tiene que el artículo 6° 138) En primer término, se tiene que el inciso cuarto, del artículo 146 prescribió que él entraría a regir a partir de laEXPEDIENTE N° 43511 fecha de la sanción de la ley 100 de 1993, que en efecto se produjo el 23 de diciembre de 1993.

artículo 146 prescribió que él entraría a regir a partir de laEXPEDIENTE N° 43511 fecha de la sanción de la ley 100 de 1993, que en efecto se produjo el 23 de diciembre de 1993. 148) De este modo, clarificado como está que la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, incluidas las disposiciones del artículo 146 de la ley 100 de 1993, en elXPFDENTIE N° 43511 22 Departamento de Cundinamarca, es el 28 de junio de 1995, debe establecerse si para ese día el impugnante cumplía los requisitos señalados en el artículo 6° de la ordenanza 21 de El accionante nació el 10 de junio de 1951 y, al momento de ser retirado del servicio tenía 43 años, 11 meses y 26 días (fi. 2 de¡ cuaderno 2). 1995, laboró al servícío del Departamento 16 años, 41 meses y28 días (fi. 126 de¡ cuaderno 3). o El retiro del actor, se produjo por la declaración discrecional de insubsistencia de su nombramiento, por fflhiTiTJiSI&1 En consecuencia, adoptando el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en la providencia mencionada, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que losXPEDNTE N° 435fl 23 actos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad porque el demandante ostenta el derecho para disfrutar de la En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

porque el demandante ostenta el derecho para disfrutar de la En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia FALLAEXPEDIENTE N° 43.511 24 del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y, confirmó la resolución impugnada, que negó la prestación al demandante. CUARTO..- Como consecuencia de lo anterior, en calidad QU#NTO.- Se reconoce como apoderado de la entida demandada al doctor LUiS CARLOS BERROCAL ORTEGA e¡ 11,' los términos y para los fines del poder conferido a folio 136 del expediente. Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase y si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE N° 43.511 25 Aprobado según Acta No. 076

M4RL4 DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...