TA CUN - 43516-(29-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43516-(29-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INSUBSISTENCIA - Empleado del Departamento de Cundinamarca / INSUBSISTENCIA - Empleado de la Secretaría de Salud de Cundjriamarca / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Improcedencia / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMAR CA - Depenedencia del Departamento / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Ejercicio de facultad discrecjo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
S1ECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., 29 1919
MAGISTRADO PONENTE : JDSE HERNEY VICTORi1,., EXPEDIENTE NUMERO : 43516
DEMANDANTE : CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 121 09
DEMANDADA DEPARTAMENTO DE UÑÜINAMARCA Controversia subsistencia del iiotrnbramiento El demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solícita de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DELI.AIRACiONES Y CONDENAS PRIMERA. Que es nula la resolución No 002613 del octubre 11 de 1.996 y comunicada el 15 de los mismos mes y año, mediante el cual el señor CARLOS HUMBERTO LOPEZ OROZCO fue separado del cargo de Profesional Universitario, Código 3100, Grado 03, que venía desempeñando en la Secretaría General Administrativa y Financiera, de la Secretaría de Sakid de la Gobernación de Curulinamarca.
LOPEZ OROZCO fue separado del cargo de Profesional Universitario, Código 3100, Grado 03, que venía desempeñando en la Secretaría General Administrativa y Financiera, de la Secretaría de Sakid de la Gobernación de Curulinamarca. siurgjA. A título de restablecimiento del derecho, condénese al DEPAÍ-UAMEN] O DE CUNDINAMARCA, reín escotado legalmente por su Gobernadora Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, o ior quien haga sus veces, a restablecer al señor CARLOS F1(JMf3ERIO 1OP[Z OROZCO al CdlO del cual fue ilegalmente removido o a unorial / INSUBSISTENCIA POR SANCION DISCIPLINARIA - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / CONDICIONES DE LA PRESTAClON DEL SERVICIO - No es fuero de estabilidad / REGIMEN DEL
PERSONAL DEL SECTOR SALUD / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración
/ INSUBSISTENCIA - Causal eficienteDEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ O.
EXPEDIENTE NO 43513 de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. TERCERA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la
se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. TERCERA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. CUARTA Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. QfJNTAQue a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término prevista en los artículos 176 y 17 7 del C.C.A. t ítí to os lo. Mi podeidante ingresó al servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, previo nombramiento y posesión, el 21 de Agosto de 1.991, en el cargo de Dibujante Técnico, mediante Decreto Resolución No 02207 de 1.991 y acta de posesión de Agosto 20 de 1.991. Posteriormente y con motivo de la reestructuración ascendió al cargo de Profesional Universitario, Código 3100, Grado 03 y posesionado en la misma fecha. 2o. Mi poderdante laboré para el citado Departamento en forma ininterrumpida desde el 21 de Agosto de 1.991 hasta el 15 du Octubre de 1.996, fecha esta última en que
2o. Mi poderdante laboré para el citado Departamento en forma ininterrumpida desde el 21 de Agosto de 1.991 hasta el 15 du Octubre de 1.996, fecha esta última en que se le notiticó el acto acusado.DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 3 EXPEDIENTE NO 4356 3o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 4o. Al actor no te figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, no hay calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias. 5o. El Departamento demandado, según lo consignado en la Resolución objeto de la acción, dice hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pues declara insubsistente el nombramiento del cargo que venía desempeñando e actor, cuando en realidad de verdad se ha disfrazada destitución de que fue objeto con la mencionada Insubsistencia, atendiendo a los hechos que a continuación se relacionan. 6o. El demandante desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones: a Revisión de órdenes de pago para electos de control fiscal, lo cual incluye la liquidación, soportes de cuentas y expedición de certificaciones; b) Control a las comisiones por medio de resolución y elaboración de la programación para que se diera cumplimiento a las comisiones, todo esto confrontado con la base de datos; c) Respecto del mantenimiento del parque automotor, se daba la autorización para revisión de los proveedores;
programación para que se diera cumplimiento a las comisiones, todo esto confrontado con la base de datos; c) Respecto del mantenimiento del parque automotor, se daba la autorización para revisión de los proveedores; J)Trarriitar lo correspondiente al pago de los viáticos de los conductores y funcionarios del nivel central; e) Autorizar certificado de movilización, previo el lleno de los registros correspondientes y que concordara con la base de datos; f) Verificación y cumplimiento de las pólizas a los responsables del manejo deDEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 4 EXPEDIENTE NO 435I6 recursos nacionales y departamentales; g) Revisión de todas las autoliquidaciones relacionadas con salud, pensión y riesgos profesionales de todos los funcionarios del nivel central departamental; h) Revisar lo correspondiente a adiciones, traslados y modificaciones de las plantas de personal de los hospitales del Departamento de Cundinamarca; i) Verificación de los pagos por concepto de primas, bonificaciones y liquidaciones, tanto de funcionarios activos corno retirados de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, del nivel central; j) Revisión de documentos relacionados con licencias remuneradas y no remuneradas, de enfermedad y permisos educativos; Jo De todas estas funciones, los problemas se presentaron específicamente con las enumeradas en los literales b) y c) va enumerados, por las razones que a continuación exporgo. So. Debido a que el control ejercido por el señor 1 OPEZ sobre las comisiones era muy estricto, en especial porque los funcionarios habitualmente decían que iban para determinado lugar y finalmente lo hacían a otro, el Dr. PEDRO ENRIQUE CHA VEZ CHA VEZ,
muy estricto, en especial porque los funcionarios habitualmente decían que iban para determinado lugar y finalmente lo hacían a otro, el Dr. PEDRO ENRIQUE CHA VEZ CHA VEZ, Secretario General Administrativo y Financiero ( antes Jefe División Administrativa), quien además suscribe el acto acusado, en compañía del Dr. CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR, manifestó, arde los señores AU3ERT() GON7ALEZ ANGEL y JULIO OSWALDO RUIZ HERNANDEZ, que el actor era muy riguroso en dicho control, que le ponía muchas trabas,- que rabas; que también no dejaba circular las cuentas, o mejor las órdenes de pago respecto a proveedores y demás contratantes, al igual que el control ejercido por el demandante respecto de las irregularidades que se daban con la autorización de certificados de movilización, lo cual incomodaba a muchos empleados, especialmente Jefes de Grupo y otros Profesionales Universitarios, razones todas éstas por las cuales el actor se había convertido en un estorbo y era necesario retirarlo del servicio.DEMANDAN1€: CARLOS HUMBEÍCTO LOPEZ 0. 5 EXPEDIENTE NO 43516 9o, Estas irregularidades las puso en conocimiento el demandante mediante oficios que reposan en el archivo de la Secretaría General Administrativa y Financiera y recibidos, entre otras personas, por el Dr. PEDRO ENRIQUE CHA VEZ CHA VEZ. lOo. Posteriormente a estas afirmaciones, se expide la Resolución No 002613 de Octubre 11 de 1.996 acusada, mediante la cual se declara insubsistente le nombramiento del demandante. 1 lo. Entonces, el retiro del servicio da que fue objeto mi mandante, no se adopté
Octubre 11 de 1.996 acusada, mediante la cual se declara insubsistente le nombramiento del demandante. 1 lo. Entonces, el retiro del servicio da que fue objeto mi mandante, no se adopté como decisión administrativa en orden a mejorar el servicio sino persiguiendo fines totalmente distintos y ajenos a ese mejoramiento del servicio, utilizando de paso la facultad sancionadora a través de una disfrazada losutisistencia. 12u También se puede afirmar que le demandante ha sido víctima de la persecución politn.a por parte del nominador de turno, debido a que pertenece a grupo político distinto al de la actual Gobernadora, en virtud de lo cual no se persiguió el mejoramiento del servicio sino satisfacer apetitos burocráticos y politiqueros ajenos al mismo NORMAS VIOLARA y NCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política artículos 25 y 29. • Ley 200 de 1995 artículos 144, 145, 14(i, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157. • Código Contencioso Administrativo artículo 84. Decreto ley 2400 de 1968 artículo 2 y (ji. Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 110 a 115. Esboza el concepto de violación a folios 8 a 12.
COtíACtDtk DE LA DEMANDADEMANDAN1E: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 6
EXPEDIENÍE NO 4351 (S La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial mediante escrito que obra a folios 34 a 39, contestó la demanda dentro do término y en la cual propuso la excepción de
EXPEDIENÍE NO 4351 (S La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial mediante escrito que obra a folios 34 a 39, contestó la demanda dentro do término y en la cual propuso la excepción de falta de legitimación por el aspecto pasivo, así como también se opuso a las pretensiones solicitadas. AU.GATOSS IMI CONGLUSION La Procuradora Judicial no emitió concepto. La entidad demandada presentó alegatos dentro de término, mediante escrito que obra a folios 180 a 185. El apoderado del actor no presentó alegatos io conclusión. ONSItilJffiCfflNES Se ha propuesto en la demanda que se declare al nulidad de la resolución No 002613 del 11 de octubre de 1996 profonda por el Secretario de Salud y el Secretario Administrativo y Financiero tic la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Huberto Orozco del cargo de Profesional Universitario, código 31(11), grado 03 de la Secretaría General Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Corno restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al servicio a un cargo de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios dejadas de percibir, incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos, subsidios familiares, quinquenios, desde la fecha de retiro del servicio hasta el cumplimiento del fallo que así lo disponga. lguirneote que se declare que no ha existido solución de continuidad en laDEMANDAN f£: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 7
quinquenios, desde la fecha de retiro del servicio hasta el cumplimiento del fallo que así lo disponga. lguirneote que se declare que no ha existido solución de continuidad en laDEMANDAN f£: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 7 EXPEDIENTE NO 43516 prestación del servicio. Poi último se solicita que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 178 del C.C.A., así corno también que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178 y 1]] del C.C.A.. Previo a resolver el fondo de la litis, estima la Sala pertinente decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por el aspecto pasivo propuesta por el apoderado de la entidad demandada. En efecto, al apoderado de la entidad propone la excepción de falta de legitimación en el causa por el aspecto pasivo y la argumenta en el sentido que la demanda ha debido dirigirse contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca de donde proviene el acto administrativo acusado y no contra el Departamento de Cundinamarca, pues en virtud de las facultades conferidas en el contrato da integración suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca el U) de marzo de 1981, en el que se le otorgó la facultad al Servicio Seccional de Salud de ser nominador, y a su vez tener su propio presupuesto, par lo que la demanda debió instaurarse contra este. Encuentra la Sala que la excepción propuesta no tiene virtud de prosperar, por cuanto es el mismo contrato de integración el que en su cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del Servicio Seccional de Salud y al efecto dispone:
Encuentra la Sala que la excepción propuesta no tiene virtud de prosperar, por cuanto es el mismo contrato de integración el que en su cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del Servicio Seccional de Salud y al efecto dispone: Cláusula Segunda naturaleza jurídica del Servicio Seccional de Salud: El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, será una dependencia técnica y normativa del Ministerio de Salud, y dependerá administrativamente del Departamento de Cundinamarca (subrayado de la Sala) Obsérvese que el contrato en comento no esta otorgando personaría jurídica al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, puesto que es el mismo contrato el que establece que el Servicio de Salud dependerá administrativamente de la Gobernación de Cundinamarca, por tanto es a esta entidad territorial a quien debe demandarse. En punto similar al anterior, el Consejo de Estado en sentencia de junio 10 de 1992, actor Gloria Mann Burgos, Magistrado Ponente, dadora Dolly Pedraza de ArenasDEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ O. EXPEDIENTE NO 43516 señalo: Como ya lo ha definido la Jurisprudencia, ni el Sistema Nacional de Salud ni los Servicios Seccionales de Salud son personas jurídicas, puesto que si bien tienen autonomía administrativa y patrimonio independiente, no gozan de personería jurídica propia; el decreto 056 de 1975 consagra un programa de integración entre la NaciónMinisterio de Salud - y las entidades territoriales a efecto de mejorar la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Ministerio de Salud, para lo cual se previo la suscripción de contratos de integración que
Ministerio de Salud - y las entidades territoriales a efecto de mejorar la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Ministerio de Salud, para lo cual se previo la suscripción de contratos de integración que celebran la Nación y las respectivas entidades territoriales. En tal virtud el Servicio Seccional de Salud de Nariño por no ser persona jurídica, no puede demandarse directamente sino por conducto de las sentencias que lo integran, Nación y Depaitaiiieiuo, independientemente (le que el acto enjuiciado lo haya expedido el Jefe del Sei vicio Seccional de Salud Poi manera que, al demandai se al Departamento de Nariño se citó ajuicio a una de las partes obligadas a responder por los actos del servicio, de acuerdo al contrato de integración, y precisamente a la que podía responder jurídicamente por la naturaleza del acto, como quiera que como ya la jurisprudencia lo ha definido, los empleados de los servicios Seccionales de Salud son empleados (le la respectiva entidad territorial y se trata de un acto de Insubsistencia de un empleado del Servicio Seccional. En relación con el asunto de fondo, el libelista arguye como causales de nulidad del acto enjuiciado el haber sitio expedido con violación de normas constitucionales y legales y desviación de ptder. Frente al primero de los cargos que se hacen y que el actor argumenta en el sentido de haberse vulnerado los artículos 25 y 29 constitucionales por cuanto se desconoció la protección especial que otorga el Estado al derecho al trabajo así como que se le retira del cargo al actor sin el lleno de las formalidades especiales y legales requeridas, así como tampoco se hizo uso simplemente de la facultad de libre
desconoció la protección especial que otorga el Estado al derecho al trabajo así como que se le retira del cargo al actor sin el lleno de las formalidades especiales y legales requeridas, así como tampoco se hizo uso simplemente de la facultad de libre nombramiento y remoción sino que la decisión es más bien una sanción disciplinaria disfrazada; al respecto encuentra la Sala tioe el actor no se encontraba inscrito en el régimen de carrera administrativa (II 96), por lo que carecía de derecho alguno que le otorgara relativa estabilidad en el ejercicio de sus funciones, ante tales hechos su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento.DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 9
EXPEDIENTE NO 43516
La cláusula quinta del contrato de integración suscrito el 10 de marzo de 1981, denominada " Funciones del Jefe del Servicio Seccional de Salud" dispuso en el literal i) "Nombrar, remover y ejercer las funciónes relacionadas con el manejo del personal de la sede del servicio de acuerdo con el estatuto de personal de salud, decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979...". Indica lo anterior, que el Jefe del Servicio Seccional de Salud ( Secretario de Salud de Cundinamarca), en cuanto autoridad nominadora se le confiere la facultad discrecional respecto de los empleados no amparados con fuero de carrera, por lo que la remoción del actor no transgrede los artículos constitucionales. En cuanto a las ubjeciones que se hacen, respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución Mcional, así como de los artículos 144, 145, 147, 148,
remoción del actor no transgrede los artículos constitucionales. En cuanto a las ubjeciones que se hacen, respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución Mcional, así como de los artículos 144, 145, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157 de la ley 200 de 1995 yen las que se señala que no se declaró insubsistente el nombramiento al actor sino que por el contrario se le destituyo sin habérsele respetado el derecho al debido proceso, ni haberse observado las normas que regulan el proceso disciplinario, encuentra la Sala que no son de recibo las afirmaciones del libelista, pues la decisión de la administración no tuvo como objeto sancionar disciplinariamente al actor, sino hdcer uso de la facultad discrecional consagrada en la ley. Además COÍTIO se ha advertido y explicado varias veces, el poder disciplinario únicamente puede servir en el evento de una posible falta disciplinaria. En otras palabras, un proceso disciplinario solo puede adelantarse bajo el supuesto de que el empleado público, posiblemente, haya incurrido en una conducta de ese género. Por lo tanto, al no atribuírsele conducta alguna al actor, que engendrara falta disciplinaria, no era del caso adelantar la investigación de este tipo, porque mal puede pensarse que la facultad discrecional que posee el nominador se torne en reglada y que no pueda hacer uso de esa facultad para declarar la Insubsistencia de un nombramiento. De otra parte, en relación con el cargo de desviación de poder en el que se argWmenta que con la declaratoria de Insubsistencia del nombramiento del actor no se persiguió el mejoramiento del servicio público, pues el actor cumplía fielmente con susDEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ O. 10
argWmenta que con la declaratoria de Insubsistencia del nombramiento del actor no se persiguió el mejoramiento del servicio público, pues el actor cumplía fielmente con susDEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ O. 10 EXPEDIENTE NO 43516 obligaciones y deberes que le eran inherentes a su cargo, al igual que su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber no permitían que se le pudiera formular glosa alguna en su comportamiento; corno ha tenido ocasión de señalarlo en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, tales condiciones de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio por si solas no otorgan garantías de estabilidad absoluta, sirio que por el contrario son condiciones que debe observar el servidor público al ejercer la función pública que le ha sido encomendada. Además, las difíciles relaciones personales de los funcionarios entre si o con los usuarios del servicio pueden igualmente inferir en el deterioro del servicio público y sea por eso necesario mejorarlo Ahora bien, no existe acervo probatorio claro y objetivo que respalde los señalamientos hechos por el actor en cuanto sostiene: "... el Secretario General Atlmiriistrativo y Financiero (antes Jefe de División Administrativa), anuncia a mi poderdante la lnsuhsistencia de su cargo aduciendo el celoso cuidado de la cosa pública y que si no presenta la renuncia siempre se le separará de su empleo a través del expediente de la declaratoria de Insubsistencia...'; es por ello que la Sala no encuentra probada la desviación de poder alegada por el actor. En relación con la violación de normas legales, en esta caso las referidas a los artículos 2/ y 61 del decreto 2400 de 1968 y los artículos 110 a 115 del decreto
desviación de poder alegada por el actor. En relación con la violación de normas legales, en esta caso las referidas a los artículos 2/ y 61 del decreto 2400 de 1968 y los artículos 110 a 115 del decreto 1950 de 1913, encuentra la Sala que el cargo propuesto no tiene virtud de prosperar, puesto que tales normas hacen referencia a una de las formas de retiro del servicio como es la renuncia, normas estas que no guardan relación con el asunto en cuestión, además si bien se señala en la demanda que se le exigió la renuncia al actor, y que si no la presentaba se le declaaiia insubsistente, es de advertir que no son válidos los argumentos esgrimidos por la parte demandante pues no existe prueba alguna que respalde las aseveraciones realizadas, por lo que el cargo propuesto no prospera. Lo cierto es que las normas invocadas no serían las llamadas a decidir con carácter de cosa juzgada el asunto que se propuso en razón a que ellas no regulan la administración de personal del sector salud, como o serían el Decreto extraordinario 694 de 1935 y su reglamentario el 1468 de 1979. Finalmente, y en relación con lo expuesto en el hecho 8 de la demanda, en el que se señala que el Secretario General Administrativo y Financiero manifestó que por elDEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ 0. 11 EXPEDIENTE NO 43516 excesivo cuntrul ejercido por el actor incomodaba a muchos empleados, razones estas por las que el actor se había convertido en un estorbo y por lo cual había que retirarlo del servicio; frente a esas supuestas declaraciones estima la Sala que las mismas no pueden
excesivo cuntrul ejercido por el actor incomodaba a muchos empleados, razones estas por las que el actor se había convertido en un estorbo y por lo cual había que retirarlo del servicio; frente a esas supuestas declaraciones estima la Sala que las mismas no pueden tomarse como motivación del acto de retiro, y decidir que lo que ocurrió realmente fue una destitución De los testimonios recibidos dentro del proceso, no expresan que esas hubieran sido con certeza las causas del retiro del servicio del actor; al respecto el deponente Julio Oswaldo Ruiz Hernandez dice: ' PREGUNTADO.- Que conocimiento tiene usted y como obtuvo ese conocimiento de las causas que hayan podido existir para retirar W servicio al señor LOPEZ ORO/LO.- CONftS1O.- yo sabia que las relaciones entre CARLOS LOPEZ y el Jefe Administrativo no estaban bien, las causas no las conozco, un día del mes de octubre estando reunido con algunos compañeros en la cafetería contigua a la Secretaria General Administrativa salió de esta el doctor PEDRO CHA VEZ un poco alterado diciendo que necesitaba sacar o salir de CARLOS LOPEZ porque estaba entrabando las labores de esa oficina, ahí confirme que las relaciones entre ellos dos no eran muy buenas, pero las causas para la salida del señor 1OPE7 no las conozco con demasiada claridad... y la señora Rosaura Suarez Gacharna manifiesta:"... PREGUNTADO.- Indíquele usted al despacho que conocimiento tiene en relación con las circunstancias que hayan podido mediar en el retiro del señor I.OPFZ OROZCO.- CONTESTO.- Como el tenía que revisar y controlar de todas las áreas y él era muy estricto, muy meticuloso en sus funciones,
mediar en el retiro del señor I.OPFZ OROZCO.- CONTESTO.- Como el tenía que revisar y controlar de todas las áreas y él era muy estricto, muy meticuloso en sus funciones, supongo yo que el fiscalizaba mucho, para después él pasarle ese trabajo al Secretario Financiero, todo tenía que pasar por las manos de él para revisaba, controlaba de que las cosas llegaran bien, de todo lo que llegara tales como viáticos, controlaba la salida de los conductores, revisaba la salida de todos los funcionarios, supongo yo que a la gente no le gustaba que él se metiera mucho en eso, que fiscalizara demasiado, supongo yo que por eso fue el despido, pero de todas maneras el controlaba su trabajo para que todo saliera bien en toda su gestión. El tenía mucho que ver con los conductores, con la salida de los vehículos, también tuvo mucho problema con los conductores, el controlaba si el conductor salía o no, así como las cuentas de manejo, él revisaba que todo estuviera completo, que tuviera su soporte, esto requería de tiempo, también creo que por eso a la gente no le gustaba que él verificara mucho.- lo que he dicho me consta, primero, por los comentarios que se dieron después del despido, en segundo lugar porque quince días antes del retiro delDEMANDANTE: CARLOS HtJMERTO LOPEZ 0. 12 EXPEDIENTE NO 43516 señor yo salía al baño, como mi oficina quedaba en el mismo piso del área administrativa y en ese mismo piso habla un baño y entonces, yo creo que eran entre las diez y once de la mañana, no recuerdo el día, y el doctor CHAVEZ, que era el Jefe de la secretaría adrniistativa y financiera salió enojado y dijo que ese señor estaba poniendo muchas
mañana, no recuerdo el día, y el doctor CHAVEZ, que era el Jefe de la secretaría adrniistativa y financiera salió enojado y dijo que ese señor estaba poniendo muchas trabas y que había que salir de él, habían varias personas, que no recuerdo quienes eran, luego yo me entré al baño y no escuche mas, por eso digo que el doctor CHA VEZ no estaba contento con su trabajo y como lo dije anteriormente por los comentarios que se decían...". No puede derivarse nada claro y preciso acerca de las causas que hubieran ocasionado el retiro del actor, pues si bien son contestes en señalar un presunto incidente ocurrido, los mismos no llevan a que este hubiese sido la causa eficiente de la decisión tomada por la administración para prescindir de los servicios del actor. Y si esas hubieran sido las razones, la administración podía prescindir de los servicios del actor si consideraba que no le era conveniente, en especial, por las relaciones personales difíciles que se habían creado, corno antes se indico. Por estas razwies no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, por lo que llevaía a la Sala a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, HULA lo Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado de la entidad demandada. 7u. Niéganse las súplicas da la demanda.DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ O. 13
EXPEDIENTE NO 4356
propuesta por el apoderado de la entidad demandada. 7u. Niéganse las súplicas da la demanda.DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LOPEZ O. 13 EXPEDIENTE NO 4356 3o. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los dineros consignados como gastos del proceso, excepto los ya causados.
CÓMESE, NOTIFkIIiESL iÑÍUUESE Y CUMPLAE.
Aprobado en Sesión No , 5. 91