TA CUN - 43525-(04-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43525-(04-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Hospital Santa Clara / INCREMENTO SALARIAL - Trabajador de Campa?ia Antituberculosa / INCREMENTO SALARIAL - Prescripción / PRESCRIPCION TRIENAL - Procedencia / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION 'EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia / EXCEPCION DE FALTA DE CAPACIDAD JUPLIDICA PARA COMPARECER AL PROCESO - Procedencia / HOSPITAL SANTA CLARA - Naturaleza jurídica / HOSPITAL SANTA CLARA - Capacidad procesal / AJUSTE DE CONDENA
- Procedencia
13 FE. 2:
TRUSUNAL ADMINISTRATIVO DE CUAACA
= SECCION SEGU NIDA = ,Al,SUISSECC~ON° Santa Fe de Bogotá O. C, cuatr (4) de febrero del dos Magistrado Ponente: Oa. EATZ SARZON DE QJJIIO Expediente : No. 43525
Demandante : CARMEN ROSA ÍEYES GARZON
Demandada : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL SANTA CLA
Nulidad y Restablecimiento del Drt-cho A Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de Da acc6n de nufidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invde Do actudo, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación LA DEMIANDA sucinta de los aspectos principales. t La señ 1 ra C '4 \RMEN ROSA REYES G
RZON por intermedo de A
apoderado legalmente constituido y en ejrcicio de la acción d nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C.CA, en escrito
RZON por intermedo de A
apoderado legalmente constituido y en ejrcicio de la acción d nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C.CA, en escrito visible a folios 21 a 27, demandó ante este Tribunal al Hospital Santa Clara de2 Expediente No.43525 Santa Fe de .g.t, hoy Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, para que mediante sentencia se resuelvan sobre las siguientes: ti. PRETEMONES "1= Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0219 del 7 de octubre de 1996, emanado de Da Dirección General del Hospital Santa Clara de Sntafé de ogotá D.C, mediante el cual, se denegó a mi uandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento de sueldo consagrad en la ley 84 de 194; no se accedió a que dichos aumento salarial foriara parte del sueldo devengado por mi mndante, desde el morueuto de la causación del derecho al primer aumento del 25%, hasta la fecha. Como consecuencia de las negtivas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en eh Hospital, y por Do mismo, no se recinocieron las diferencias impetradas. 2Que se declare Da nulidad de la resolución No. 0553 del 09 de (sic) 22 de noviembre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, resolvió el recurso de reposici6n interpuesto contra el Act. Aduinistrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirm. el act. recurrido. 3Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara
resolvió el recurso de reposici6n interpuesto contra el Act. Aduinistrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirm. el act. recurrido. 3Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrad.s en la ley ,'.é,,4 de 1948, UquMados con Iodos loe Fectoree eñeíoe, desde 7 de agosto de 199 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $21.226.9`, hasta la fecha en que se d cumplimiento al respectiv, fallo 4Que se declare, que el aumento salarial del 25%, forman parte del sueldo básico mensual devengado por mi mndante en el Hospital Santa Clara de Santafé log.)tá. 5Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente dmandado, a que recon.zca, liquide con todos los factores salariales y aplique l sueldo básico de mi mandante, el aumento del 25% consagrado en Da ley 84/48, a partir de la primera causacin del derecho. 6Que coo consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconozca y pague Das diferenci.is salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por [es 1 ,, Iismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha en que se de cuuplimient# al respectivo fallo.3 Expediente No.43525 7 Ordenar a la entidad demandada a que s.bre las sumas que resulte
desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha en que se de cuuplimient# al respectivo fallo.3 Expediente No.43525 7 Ordenar a la entidad demandada a que s.bre las sumas que resulte
condenada a pagar a mi prohijado (a), reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art, 178 del C.C.A. 8 Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de B.gotá a que dé cumpmiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados partir de la comunicación de la providencia, según Do estipulado en el Art. 176 del C.C.A. 9 Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en fav.r de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, y a los intereses moratorios después del término citado, c.nformlo prescribe el Art. 177 del C,CA Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen así: 1 Mi representado (a) labora al servicio de la campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara desde el 1 de agosto de 1974, hasta la fecha. un aumenloo, 2 Consecuentemente c.n el hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento del 25%, el 7 de agosto de 1989, all ciiafl f'a flafluvaua c©uodfl7o ¡p©Lr lla vflva aulla t7a, va7ñauta la
primer derecho al aumento del 25%, el 7 de agosto de 1989, all ciiafl f'a flafluvaua c©uodfl7o ¡p©Lr lla vflva aulla t7a, va7ñauta la razo#mc#ón 7o. 7/11/ y el segundo aumento por la resolución No,1420/94, de conformidad con lo establecido en el Art.40 de la ley 84 de 1948 que dice: Ell pallaouvall dllauff&© y uva u"a©uall na a?auv sarfldflo a lla cpaña Aczill©sa ©1711d11211 uv adll a A (LTOMA TUCA 4M/LN T1E 1all vallUlldlluc© poir dñauUo (2%) a©Lra all llUflllv© aafldIc que aagiuia a de llo jñuca () a©s 7a aíivñdlloa y ©© () flcfloa. (Fesalltado fuera de texto). 3 Por haberse reconscido mediante actos administrativos debidamente proferidos y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; los aumentos del 25%, entraron a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales g.zan de especial protección Legal y Constitucional, 1. 2. HECHOS 4 Los aumentos del 25% consagrados en el Art.4 de la ley 84I4, han debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el sueld y que fueron devengados por mi mandante en los meses anteriores a la causación de cada derech4 Expediente No43525 5 9 derecho adquirido por actos administrativos, constituye unos
conformaban el sueld y que fueron devengados por mi mandante en los meses anteriores a la causación de cada derech4 Expediente No43525 5 9 derecho adquirido por actos administrativos, constituye unos AUMEKTOS AUTOMAT#COS /LEII. SUELDO q ue dobló eecfuair c©nrscti e =ospte ire Cere, aumentos que p.r mandato legal, no se Des puede dar una definición distinta, ni pueden asin arse o confundirse con une prima, una bonificación o cualquier otro tipo de factor sOariaL 6 Como ya Do indiqué, Dos aumentos del 25% por mandato expreso del ArL4 de Da Ley 14/84, «orman pan a dIll ell'o, razón por Da cual, todas Das contr prestaciones económicas devengadas por mi mandante desde Da fecha de causación del primer aumento, hasta la fecha c.mo sueldos, primas, auxilios, bonificaci.nes y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal Uquidadas. 7 Para lograr Da defensa y el reconocimiento en debida forma de sus derechos salariales y prestacionaDes, mi mandante solicitó a Da Entidad Demandada el reconocimiento en debida forma de sus aumentos salariales y del pago de Da diferencias que por este concepto se generaron. E'espaDdaron esa solicitud, entre otras normas el Art.5 de la C.N., Da ley 84/48. 8 La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y prestacionales impetrados, arguri entando en términos generales que el hospital Santa Clara es un hospital general que ya no está dedicado a la lucha contra Da TubrcuDosis, que el interesado nw tenía ningún
derechos salariales y prestacionales impetrados, arguri entando en términos generales que el hospital Santa Clara es un hospital general que ya no está dedicado a la lucha contra Da TubrcuDosis, que el interesado nw tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos efectuados se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues ya no existe la campaña Antituberculosa. 9 De la resolución No.553 del 22 de noviembre de 1996, ie notifiqué el 28 de noviembre de 1996, razón por la cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 10 Mi mandante prestó sus últimos servicios en el istrito Capital de S-ntafé de r:ogotá, por Do tanto esa Honorable Corporaci6in es competente para conocer de esta acción por el fact.r territoriaL", 1.3 OLAA Considera la demandante que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: Artículos 20, 6, 13, 25, 53 y 58 de Da Constitución Nacional, Articulo 4 de la ley 1')4/48; Artículo 21 del Códig. Sustantivo del Trabajo; Artículos 26 , 27, 28 , 30, 31 del C.C. y Artículo 2 de Da Ley 4/92. Aduce además que los actos acusados están viciados5 Expediente No.43525 d nulidad por falsa motivación, cuando nga Da existencia de Dos derechos adquiridos a favor de Da demandante, reconocidos por Da entidad demandada mediante actos administrativos vigentes. El estatuto constitucional se considera violado por Dos actos administrativos acusados, porque se afirma que con éste no se garantizan eD respeto y Da efectividad de Dos principios constitucionales, se desconocieron los
mediante actos administrativos vigentes. El estatuto constitucional se considera violado por Dos actos administrativos acusados, porque se afirma que con éste no se garantizan eD respeto y Da efectividad de Dos principios constitucionales, se desconocieron los dn,recho,s adquiridos, no sn, do correcta aplicación a Da ley y se desconoció Da especial protección al trabajo y a Dos principios mínmos fundamentales del estatuto labora. De otra parte, en Da demanda se afirma que con Dos actos de reconocimiento de Dos aumentos de sueldo hubo violación del articulo 40 de Ley 84/48, por indebida aplicación, porque no s liquidaron en debida forma y se reconocieron como factor sDarüaD nuevo y no como un aumento s-DaraD que debía liquidarse con todos Dos factores salariales e incorporarse a Da sügnacüón mensual de Da demandante. Deriva de dicha indebida aplicación de Da ley Da vü.Dacüón de Das normas del Código Civil antes citado que establecen Das reglas generales de interpretación y aplicación de Da ley.
2. COftTETACO E LA AA 8 Hospital Santa Clara intervino en el proceso y mediante apoderada contestó Da demanda con escrito visible a folios 46 a 53, proponiendo como excepción de fondo Da prescripción de Da acción de Da obligación laboral y La conformación del Düts consorcio necesario de Da parte demandada, con el Distrito CptD de Santa Fe de ogotá y Da Nación Ministerio de Salud.
Atendüendo a Da solicitud aludida del demandado expuesta en su contestación de Da demanda, Da Nación -Ministerio de Saludy el üstrDto Capital
CptD de Santa Fe de ogotá y Da Nación Ministerio de Salud. Atendüendo a Da solicitud aludida del demandado expuesta en su contestación de Da demanda, Da Nación -Ministerio de Saludy el üstrDto Capital de Santa Fe de ogotá, fueron vinculadas al proceso y mediante escritos visiblesExpediente No43525 a fonos 107 i 111 y 122 a 132 del c,,xpe~,di nte, respectvament contestaron d-manda El Ministerio de Salud propuso como (-)xcepcones la inexistencia de la obligación a cargo dr., la Nación, la falta de legtmdad en la causa por pasiva y la notificación de la admisión de la demanda a persona distinta a la demandada, El D istrito Capital propuso como excepción la ineptitud sustantva,e la demanda por falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso, pues, L entidad demandada es el Hospital Santa Clara, el cual posee personería jurídica y por tanto no debió notificarse al Alcalde Mayor.
3. ALEAOS DE COCLUS La parte demandante, dentro d& término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 252 a 258. El Ministerio de Salud y el D istrito Capital de Santa Fe de Bogotá, presentaron sus alegatos de c.nclusón, med iante escritos visibles a foli.s 259 a 261 y 262 a 264, respectiva mente. El Hospital de Santa Clara, presentó sus alegatos de conclusión, en escrito visible a foos 265 a 26 El Ni misterio Público no emitió ningún concepto.
La señora CARMEN ROSA REYES GARZON solicit la nulidad del Oficio
Hospital de Santa Clara, presentó sus alegatos de conclusión, en escrito visible a foos 265 a 26 El Ni misterio Público no emitió ningún concepto.
La señora CARMEN ROSA REYES GARZON solicit la nulidad del Oficio DG. 0219 del 7 de octubre de 1996 y de Da Resolución número 0553 del 22 de noviembre d 1996, mediante los cuales el Director General del Hospital Santa Clara negó el reconocimiento y pago en debida forma del aumento del 25% consagrd s en la Ley ;4 de 194, reconocidos p.r las Resoluciones números 0971 de 1989 y 1422 de 1994 de la Dirección de dicho Hospital.Expediente No4352b lgualment', a titulo de restablecimiento del derecho solicita se dedare a que los aumentos saIriales del 25% dben ser liquidados teniendo en cuenta todos los factores salaft.iles devengados y que dichos aumentos fornian parte dl sueldo básico mensual que devengaba en el Hospital Santa Clara, y que se condene al ente demandado a qu reconozca y pague Das diferencias salariales que resulten con lo ya cancelado más los ajustes de inflación e intereses sobre las sumas debidas. Dentro del término legal las entidades vinculadas propusieron excepciones que la Sala entri a resolver: Hospital Santa Clara propus o la excepción de PRESCRIPCIÓN DE L
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Ofr\L, Da cual será de recibo en cuanto a la prescripción trienal de
los derechos que se constituyan en caso de que prosperen las pretensions de la demanda. En cuanto a las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y de falta de capacidad jurídica para
los derechos que se constituyan en caso de que prosperen las pretensions de la demanda. En cuanto a las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y de falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso, propuesta por el Distrito Capital, se considera que, teniendo en cuenta la certificación expedida por la División de Registro y Acreditación de Instituciones del Ministeri. de Salud, del 24 de mayo de 1999, que obra a folios 170 y 171 del expediente, según la cual el Hospital Santa Clar d Santi Fe de [ogotá, D.C. se transformó en "Empresa del Estado Hospital Santa Clara", dotada de personerfia jurdica y habilitada para comparecer como parte demandante en este proceso en forma utónoma, y que los actos demandados y los hechos que los originaron provienen de una relación legal y reglamentaria entre dicha empresa y la accionante, es sobre dicha entidad sobre quien recaerán las obligaciones y condenas, de llegar a prosperar esta acción, sin que por las mismas se pueda deducir responsabilidad a cargo de los otros entes públicos llamados a comparecer. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Nación y del Distrito Capital de Santa Fe de ogotá. 7Expedente No.43525 En relación con los cargos pr Da demanda se tiene Do siguiente:
puestos para sustentar Das pretensiones de .
En canto a la Wea moqllwaclán corno ceeeí de La entidad demandada radica su drcsDón de no acceder a Das peticiones d la demandante por vía gubernativa en Da afirmación de que Dos aumentos de sueldo le fueron reconocidos a Da demandante sin tener en cuenta Dos requisitos
La entidad demandada radica su drcsDón de no acceder a Das peticiones d la demandante por vía gubernativa en Da afirmación de que Dos aumentos de sueldo le fueron reconocidos a Da demandante sin tener en cuenta Dos requisitos que exige Da ley, por cuanto el Hospital Santa Clara había dejado de tener el carácter especial de Antituberculoso para convertirse en un hospital general, y que Da peticionaria, en consecuencia, no s hallaba vinculada a la Campaña Nacional Anttuberculosa. Por Do cual c.ncluye que "no es procedente que Da administración de la Entidad siga rec.nodendo incrementos sobre un derecho mal adquirido", como Do expresa en la parte motiva de la Resolución No. 0553 de 1996 impugnada (f.Dio 5). Los anteriores argumentos en que se basa Da administración, consistentes en desconocer Da existencia de un derecho consolidado a favor de la peticionaria, por Da firmeza de los actos administrativos que reconocieron los aumentos automáticos a favor de la demandante, no podían ser fundamnto jurídico válido para negar la petición de reajuste. Al negar Da existencia de una situación consolidada, creadora de derechos a favor de Da peticionaria que no estaban en discusión, se c.nfiguró una falsa motivación en Da expedición de los actos acusados, que vicia de nulidad tales actos. El cargo de ilegalidad de los actos demandados, por indebida aplicación dD artículo 40 de la Ley :4 de 194, está llamado a prosperar por Do siguiente: El ya citado artículo 40 de la Ley 4 de 194 dispon "El personal científico y demás personal! que presten servicios a la Campaña Antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento,
El ya citado artículo 40 de la Ley 4 de 194 dispon "El personal científico y demás personal! que presten servicios a la Campaña Antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre l último sueldo que devengue a par!ir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios".9 Expediente NoA3525 Según consta en cerfícación expedda por el Jefe del Departamento d Personal y la Tesorera del Hospital Santa Clara d Santa Fe de og.tá, DC., el 11 de octubre de 1996, io1r2, Da demandante ingresó a laborar en el Hospital Santa Clara el 10 de agosto de 1974 y al momento de Da expedición de dcha certificación aún se encontraba laborando en el menc.nado Hospital. La Hesolucón 0971 de 199, xpedída en cumplimiento del artículo 40 de Da Ley t4 de 194, le reconoció el aumento automtco del 25% del sueldo dvengadc al cumplir 15 años de servicio, efectivo a partir del 7 de agosto del mismo año y liquidado sobre el sueldo básico más la prima de antigüedad ( a 86). /Q Según se desprende de Da certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal y Tesorera del Hospital Santa Clara, el 15 de octubre de 1996, -obra a f.Ii.s i3aiLL et_exípedkíer, para Da fecha de liquidación del umento salarial referido la demandante devengaba mensualmente, además dl sueldo básico y la prima de antigüedad, las sumas allí indic.das por concepto de trabajo suplementario, recargo nocturno y trabajo en días de
del umento salarial referido la demandante devengaba mensualmente, además dl sueldo básico y la prima de antigüedad, las sumas allí indic.das por concepto de trabajo suplementario, recargo nocturno y trabajo en días de descanso obligatori., auxilio de transporte, subsidio de alimentción y bonificación especial de recreación, además de una bonificación nuaD por servicios y Da prima de servicios anual. Tales factores no se tuvieron en cuenta para el cálculo del aumento salarial reconocido cuando Da demandante cumplió 15 años de servicio a la entidad. 1 e la misma manera, cuando p n 1420 de 1994 se reconoció . r Resoluci el segundo aumento automático del 25% del sueldo devengado por 5 demandante cuando cumplió 20 años de seMcio al Hospital, dejaron de tenerse en cuenta los conceptos aludidos y además se contabilizó el aumento automático de los 15 años antes referido, en Da suma reconocida conforme a la10 Expediente No.43525 Resolución 0971 de 199, es decir sin tener en cuntai todos los factores que constituían su asignación salarial mensual (foo 88). La ausencia de tales factores en la determinación del aumento aludido fue :1 motivo para que la demandante procediera por la vía gubernativa a solicitar su correcta liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 14 de 1948, y el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten respecto de las sumas liquidadas y pagadas a la demandante por los mismos conceptos. Isicha solicitud fue resuelta en forma desfavorablemente por la Administración, a través de 1o s actos administrativos impugnados en el presente proceso, con lo cual, a juicio de la Sala, se dejó de aplicar en debida forma la disposición legal invocada
solicitud fue resuelta en forma desfavorablemente por la Administración, a través de 1o s actos administrativos impugnados en el presente proceso, con lo cual, a juicio de la Sala, se dejó de aplicar en debida forma la disposición legal invocada y se desconocieron los principios de interpretación y aplicación de la ley contenidas en las normas del Código Civil que cita la demandante. Sobre este aspecto, el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en acoger el criterio de que, tratándose de reconocimientos salariales, la acepción sueldo equivale a la de salario y por lo mismo en su cálculo se deben tener en cuenta no solo la asignación básica sino además todos los demás factores que lo constituyen. Así se expresa, por ejemplo, en sentencias del 11 y 14 de octubre de 1994 de la Sala Contencioso Administrativa Seccin Segunda, con ponencias de los Doctores Carlos Arturo Orejuela y Alonso Lcompte Luna, expedientes 7639 y 7975 respectivamente, y en concepto de l Sal-,, de Consulta i Servicio Civil de diciembre 6 de 1967, del cual se extrae el siguiente párrafo: "Tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse corno sueldo o salario para los efectos legles, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habilidad, propósito y circunstancias, la de remu' erar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque otra sea su denominación y el ¡.ago se descomponga en diferentes painlidas"./ Conforme a lo expuesto, queda establecido quele asiste razón a la demandante en sus pretensiones, por lo cual se ordnará la nulidad de los actos
aunque otra sea su denominación y el ¡.ago se descomponga en diferentes painlidas"./ Conforme a lo expuesto, queda establecido quele asiste razón a la demandante en sus pretensiones, por lo cual se ordnará la nulidad de los actos acusados y el resta blecimientL de su derecho vulnerado p r ets, . 11 Expediente No43525 En relación con la prescripción de sus derechos tenemos que, como lo ha definido el Honorable Consejo de Estado, opera la prescripción trienl de los derechos de los empkados públicos, incluido el sueldo o la remuneración, en aplicación del articul. 151 del Código Procesal Laboral (Sentencia Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda. 2 de octubre de 1996. Expediente 092. Magistrado Ponente Doctor Caños Orjuela. La parte demandante presentó la petici.n de reconocimiento de reajuste salarial objeto de esta litis el 30 de agosto de 1996, según se desprende de Da Oficio DG.0202 de 1996(folio-9)r-En consecuencia s operó la prescripción de los reajustes salariales anteriores al 30 de agosto de 1993 y así se dclarara en Da sentencia. Los valores corresp.nd¡entes al reajuste salarial a que se refieren los apartes que., anteceden, y qu se k adeudan a la demandante, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el articulo 17 del C.CA, tniendo en cuenta para ello las fechas de cusación y d pago efectivo d los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. C.nsejo de Estado en el sentid que la actualización al valor en estos casos ha de darse de ofici (Ver entre
tniendo en cuenta para ello las fechas de cusación y d pago efectivo d los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. C.nsejo de Estado en el sentid que la actualización al valor en estos casos ha de darse de ofici (Ver entre otris, sentencia de fecha de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715,
Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN aplicando la fórmula siguiente: ARETO RUIZ.), Y, en t.do caso, Va Vh ind.f mdi D.nde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh Valor histórico a actualizar; lnd.f Indice final, vigente a la fecha de actualizaciin; lnd,i = Indice inicial, vigente a la fecha de causacién,12 Expediente No.43525
Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artculos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de Da dmnstracón debe darse sin ncesdad de mandato judicial En mérito de Do anterior, el TDEUJAL ADMKSTRAMV0 DE CAADCA, SECCION SEGUND,& SUB-SECC110N UOA, admnstrand 1) justicia en n.mbre de Da República de Col. mb y p.r autoridad de la ley. FA L LA PRIMEO. Declarar probada la excepción de falta de legtmac4n en la causa p r pasiva respecto de Santa Fe de ;ogoti D.C. y el Ministerio de Salud. SEGUNDO. leclarar probada, parcalmente, a excepción de prescripción, propuesta por Da parte demandada TERCERO. Declarar que es nulo el acto administrativo N.. DG 0219 del
SEGUNDO. leclarar probada, parcalmente, a excepción de prescripción, propuesta por Da parte demandada TERCERO. Declarar que es nulo el acto administrativo N.. DG 0219 del 7 de octubre de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó el recon.cimiento y pago en debida forma, a favor de la demandante, de los aumentos de sueldo del 25% consagrado en la ley 4 de 194 CUARTO. Declarar la nulidad de la Resolución número 0553 del 22 de noviembre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital, confirmó el acto administrativo mencionado en el punto anterior. 0 UlNTO. Ordenar a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN ROSA REYES GARZON, identificada con la cédula de ciudadanía número 41,7124-72 de ogotá, los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrad.s en la Ley de 1948, liquidados con todos los factores salariales, c.nforme a Da parte motiva de esta13 Expediente No.43525 providencia, desde el 3 de octubre de 1993 hasta fecha en que se de cumplimiento al fallo, descontando Dos valores que por tal concepto Ve hayan sido C5flC Dados, SEXTO Declarar que Dos aumentos saDaraDes del 25% forman parte d sueldo básico mensual devengado por Da demandante en el Hospital Santa Clara d
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SEPTDMO. Ordenar a Da entidad demandada qur., sobre Das sumas que resulte condenada a pagar a Da demandante De reconozc y pague Das
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SEPTDMO. Ordenar a Da entidad demandada qur., sobre Das sumas que resulte condenada a pagar a Da demandante De reconozc y pague Das cantidades necesarias para hacer Das ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Canco de Da epúbDca, según Do ordena el Art. 17 del C.C.A. OCTAV• La Empresa Social del Estado HosptaD Santa Clara dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el Art. 176 del C.CA, y cancelará a favor de Da demandante, si fuere el caso, Vos intereses que se causen conforme al artículo 177 del mismo Código. COMQSE, NOTIFIQUESE Y ©LAE Aprobado n sesión de Da fecha mediante Acta No.