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TA CUN - 43544-(10-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43544-(10-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION -Régimen especial /CARGOS DE EXCEPCION (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC "VP

SECC ION SEGUNDA

SUD SECCION IIDU

Santafé de Bogotá D.C., Primero (lo) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). MAGISTRADA SUSTANCIADORAi Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA z EXPEDIENTE No.43.44

DEMANDANTE : ZAIRA GALLO COTE.

DEMANDADO CAJA DE PREVISION DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM".

La seora ZAIRA GALLO COTE, identificada con la cédula de ciudadanía número 37794.891 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha consagrada en el artículo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el 3 de marzo de 1997 (Fol.68), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Expediente No 43.544

1. DECLARACIONES Y CONDENAS "1.1 que se decrete la nulidad de las resoluciones. Nros. 3158 del 20 de noviembre de 1996 y 0238 del 14 de febrero de 1997 emanadas do la Dirección General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por medio de las cuales se le negó la pensión de Jubilación a ZAIRA GALLO COTE y se proceda al restablecimiento del derecho. 1t12 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

CAJA DE PREVISItN SOCIAL DE

negó la pensión de Jubilación a ZAIRA GALLO COTE y se proceda al restablecimiento del derecho. 1t12 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE PREVISItN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer y pagar a ZAIRA GALLO COTE la pensión vitalicia de Jubilación a partir del lo. de abril de 1995 facha de su retiro de TELECOM, equivalente al 75 del salario mensual devengado en el último ao de servicios, por haber laborado al servicio del Estado 22 aos, 8 meses y 19 días, del 15 de marzo de 1972 al 31 de marzo de 1995, desempeo cargos de excepción durante 12 aos, 8 meses y 3 días; teniendo en cuenta que es un derecho causado cierto, indiscutible e irrenunciable y debidamente consolidado. 1.3 Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare que ZAIRA GALLO COTE como ex-empleada de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, en cargo de excepción como telefonista de Kiosco, con una asignación básica mensual 319.369, mas los factores constitutivos del salario, tiene derecho por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUN 1 CAC 1 ONES-CAPRECOM, al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas con base en los siguientes promedios: 1.3.1. Para el ao de 1995 la suma de 399.211 .00 promedio mensual, período del lo de abril al 31 de diciembre de 1995, suma insoluta $399.211 x 9 $

promedios: 1.3.1. Para el ao de 1995 la suma de 399.211 .00 promedio mensual, período del lo de abril al 31 de diciembre de 1995, suma insoluta $399.211 x 9 $ 3' 592.899.00.Expediente No 43.544 3 1.3.2. Para el ao de 1996 el promedio es el salario de 1995 mas el IPC; $ 399.211 X 19,46 476.897 X 12 $5'722.764.00, del lo de enero al 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con la fecha en que se está presentando la demanda; pensión que se incrementará anualmente según lo decrete el gobierno, por ser la pensión una prestación periódica de término indefinido. '1.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley. "1.5. Que las mesadas pensianales desde le momento de haberse adquirido se (ilegible) al valor real teniendo en cuenta la indexación de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "1.6. Que se condene a CAPRECOM en las costas del pleito incluyendo los honorarios del abogado." La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos

1. La seora Zaira Gallo Cote, se vinculó al servicio público a partir del 15 de marzo de 1972, laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Santander hasta el 29 de marzo de 1982 y,en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", ocupando los cargos

al servicio público a partir del 15 de marzo de 1972, laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Santander hasta el 29 de marzo de 1982 y,en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", ocupando los cargos de oficial de recibo y telefonista de Kiosco desde el 30 de marzo de 1982 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en que se acogió al plan de retiro voluntario implementado por 1a entidad estatal.Expediente No 43.544 4 2 Mediante acuerdo 005 del lo de julio de 1993, La Junta Directiva de "TELECOM', calificó los cargos de oficial de recibo y telefonista de kiosco como cargos de excepción.

3. Según el régimen prestacional aplicable a los empleados de TELECOM, la demandante adquirió el derecho a pensión de jubilación, coma quiera que laboró más de veinte aos al servicio del Estado y, desempeó un cargo de excepción; circunstancia que le permite acceder al derecho pensianal, sin importar la edad.

4. Narra la demanda que una vez verificado el retiro del servicias, mediante conciliación celebrada con la empresa, las Honorables Cortes Constitucional y Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de la ilegalidad de los planes de retiro voluntario implementados por otras entidades.

S. Que con ocasión del retiro, los aportes pensianales de la demandante pasaron a ser administrados por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, bajo el régimen de prima media con prestación definida, de la Ley 100 de

1993.

6. Como quiera que la demandante, consideróExpediente No 43.544 5

administrados por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, bajo el régimen de prima media con prestación definida, de la Ley 100 de 1993.

6. Como quiera que la demandante, consideróExpediente No 43.544 5 tener el derecho a pensión, elevó solicitud en tal sentida a CAPRECOM, solicitud que fue resuelta en forma negativa, par el seor Director General de la Caja, según resolución 3158 de 20 de noviembre de 1996.

7. En ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, la demandante interpuso el de reposición que se despachó en forma desfavorable, mediante resolución 0238 de 14 de febrero de 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Considera el actor como violadas la siguientes disposicionesi ONST 1 TUC IONALES Articulas: 2, 4, 51, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 93, 125. LEGALES Ley 2a de 1932. Ley 28 de 1943. Ley 22 de 1945. Ley 33 de 1985. $ Decreto ley 3267 de 1993. Decreto ley 3135 de 1968. Decreto reglamentario 1818 de 1969. Decreto Ley 01 de 1984.Expediente No 43.544 6 Además, la impugnante estima que los actos acusados contrarían numerosos conceptos jurisprudenciales del la H Corte Constitucional,

H. Corte Suprema de Justicia, el H. Consejo de Estado y, el H, Tribunal Administrativo del Tal ima.

acusados contrarían numerosos conceptos jurisprudenciales del la H Corte Constitucional,

H. Corte Suprema de Justicia, el H. Consejo de Estado y, el H, Tribunal Administrativo del Tal ima.

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos La demandante considera que, al emitirse las resoluciones 3138 de 20 de noviembre de 1996 y 0238 de 14 de febrero de 1997, la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones "CAPRECOM", desconoció los principios y fines esenciales del Estado, como quiera que en lugar de actuar como garante de los derechos de los administrados, los vulneró En el mismo sentido estima que los actos acusados desconocen la supremacía constitucional y el derecho a la igualdad en tanto "CAPRECOM" ha reconocido y paga pensiones de jubilación a personas que se encuentran en sus mismas circunstancias; a la vez desconocen el derecha al trabajo Esgrime que con su actuar la administración hace nugatorios los derechos a la seguridadExpediente No 43.544 7 social y a la garantía a las prerrogativas adquiridas, en tanto que, pese a haber alcanzado el derecho a pensionarse, en forma reiterada ha negado su reconocimiento.. Expone que las constantes negativas de la entidad demandada, han generado un daPo antijurídico cuya autoría es imputable a la administración.. Sostiene que el gobierno nacional y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", al adelantar el proceso de modernización, que determinó su retiro de la entidad, desconocieron 105 principios internacionales del derecho

administración.. Sostiene que el gobierno nacional y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", al adelantar el proceso de modernización, que determinó su retiro de la entidad, desconocieron 105 principios internacionales del derecho laboral, recogidos por nuestra legislación con la firma de multiplicidad de tratados internacionales; que can el referido proceso las garantías correspondientes a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa resultaron abiertamente vulneradas.. De igual forma, entiende que las actuaciones administrativas que resolvieron su petición deben ser anuladas por violatorias en acción y omisión del régimen legal aplicable.. Dentro del término de traslado el demandante presentó alegatos de conclusión en los queExpediente No 43.44 8 reitera su petición inicial ( Fois 374 a 380).

ARGUMENTOS DE LA CAJA DE PREV II QN SOCIAL DE

LAS COMUNICACIONES HCAPRECOPV.

Notificado el auto admisorio de la demanda (Folio 74 vto), la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones "CAPRECOM', constituyó apoderado judicial, quien en escrito de contestación (Folios 75 a 208), solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos; Las resoluciones demandadas, se encuentran en consonancia con la normatividad aplicable, toda vez que para despachar la solicitud pensional elevada por la demandante, IICAPRECOM$ adelantó un riguroso estudio acerca de la coexistencia de regímenes pensianales en el sector de las comunicaciones llegando a determinar que para acceder al derecho pensional a través del régimen especial, es predicable

adelantó un riguroso estudio acerca de la coexistencia de regímenes pensianales en el sector de las comunicaciones llegando a determinar que para acceder al derecho pensional a través del régimen especial, es predicable únicamente para aquellos servidores que laboraran en cualquiera de los cargos de exclusión por veinte o mas aos y, como quiera que la demandante ni laboró en un cargo de exclusión ni por veinte aos siquiera, carece de legitimidad para reclamar el derecho pensional.Expediente No 43.544 9 Expone que el régimen de veinticinco aos de servicio en el sector público, sin reparo de la edad, tampoco le es aplicable, en tanto que laboró veintitrés aflos. Concluye que el régimen aplicable es el ordinario es decir, el de veinte aos de servicio y cincuenta anos de edad (entratándose de mujeres), razón par la cual la solicitud de reconocimiento pensional debió negarse y, procederá hasta cuando la interesada acredite los requisitos comentados. Propone como excepción a la prosperidad de las súplicas de la demanda, la inexistencia del derecho alegado y, la petición antes de tiempo. La sustenta en el hecho de entender que el régimen pensianal aplicable a la demandante, es el ordinario y, como quiera que ésta aún no acredita la edad necesaria, su solicitud es prematura. Dentro del término legal, la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, presentó sendos alegatos de conclusión (Fols 390 a 404), en los que reitera las argumentos de la contestación de la demanda.Expediente No 43.544 1.0

Previsión Social de las Comunicaciones, presentó sendos alegatos de conclusión (Fols 390 a 404), en los que reitera las argumentos de la contestación de la demanda.Expediente No 43.544 1.0

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público ( Fol 55 vto), en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 33 de la ley 446 de 1998 que reformó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONS 1 D E R A C IONES: la. En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 3158 de 20 de noviembre de 1996 y 0238 de 14 de febrero de 1997, por las cuales el Director General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones "CAPRECOM", negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a la seora Zaira Gallo Cote. 2a. En primer término, la Sala considera necesario entrar a estudiar las excepciones de inexistencia del derecho y, petición antes deExpediente No 43.544 11 tiempo, propuestas por el apoderado de la entidad. Al respecto se observa que los planteamientos de la entidad acusada, constituyen razonamientos de la defensa con los que pretende enervar la súplicas de la demanda. Entendidas como un razonamiento sobre las pretensiones de la

Al respecto se observa que los planteamientos de la entidad acusada, constituyen razonamientos de la defensa con los que pretende enervar la súplicas de la demanda. Entendidas como un razonamiento sobre las pretensiones de la accionante no estén llamadas a prosperar. 3a. La inconformidad de la demandante con los actos acusados se resume en el hecho de considerar, que al momento de retirarse del servicio en "TELECOM" , se encontraba ocupando un cargo de excepción, circunstancia que, aunada Al hecho de haber servido por más de veinte aos en el sector público, le representan el derecho a ser pensionada sin reparar en el requisito de la edad. 4a. De las medios de prueba obrantes en el expediente, se infiere que, la demandante laboró, al servicio de la Secretaria de Educación de Santander, desde el 7 de marzo de 1972 hasta el 1 de febrero de 1983; en la Empresa Nacional de Comunicaciones de Colombia "TELFCOM" desde el 23 de julio de 1982 hasta el 31 de marzo de 1995, en este último período desempeñó los cargos de oficial de Recibo y, Telefonista de kioscoExpediente No 43.544 1.2 (Folios 18 y 19). Sai. Según copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 21, la demandante nació el 27 de octubre de 1947, de manera que a la fecha de solicitud pensional,(28 de agosto de 1996), tenía cuarenta y ocho aos de edad. 6a. La Sala encuentra, que para resolver el asunto en materia do estudio, es necesario determinar cuál es el régimen pensional aplicable

la fecha de solicitud pensional,(28 de agosto de 1996), tenía cuarenta y ocho aos de edad. 6a. La Sala encuentra, que para resolver el asunto en materia do estudio, es necesario determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los trabajadores de la empresa Nacional de Comunicaciones "TELECOM" y, específicamente a la dem$ndante.

Para el efecto se tiene: Que el artículo lo de la Ley 2a de 1932 estableció: "Artículo 16: El empleado que comprobare treinta (30) o mas aoe de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta,, tendré derecho a retirarse del empleo con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el ao de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en el futuro exceder de sesenta pesos ( 60.00.) mensuales..." La ley 28 de 1943, en su artículo jo, ordenó:Expediente No 43.544 13 "Artículo loa Para obtener la pensión de Jubilación de que trata el artículo 16 de la ley 2a de 1932 se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de correos y telégrafos, por lo menos durante 20 aas, en las condiciones expresadas en dicho articulo y que su edad no sea inferior a 50 aÇos.

En caso de que haya servido durante veinticinco y se le retire del servicio, tendrá jubilación sin tener en cuenta la edad. "Parágrafoa Sin embargo los operadores de radio y telégrafos, tendrán derecho

En caso de que haya servido durante veinticinco y se le retire del servicio, tendrá jubilación sin tener en cuenta la edad. "Parágrafoa Sin embargo los operadores de radio y telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 anos de servicio, cualquiera que sea su edad.. Por su parte la Ley 22 de 1945 preceptuó; ti Artículo loa La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de correos y telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943 serie del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último ao de servicio. En ningún caso la pensión podrá exceder de $200.00. en cada mes. "Parágrafo 2oa Los operadores que pasen a ejercer Cargos de Jefes de Oficina Telegráfica o Jefes de Líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del articulo lo de la Ley 28 de 1943. u It Parágrafo 30: El beneficio consagrado en el parágrafo del articulo lø. de la Ley 28 de 1943, se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telefónica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radio Comunicaciones"...Expediente No 43.44 14 De las normas transcritas so desprende que en el sector de las comunicaciones, han existido tres regímenes pensionales determinados así: Con veinte aPios de servicio y cincuenta de edad.

De las normas transcritas so desprende que en el sector de las comunicaciones, han existido tres regímenes pensionales determinados así: Con veinte aPios de servicio y cincuenta de edad. Con veinticinco aas de servicio sin importar la edad. Can veinte a4os de servicio en actividdes cajificadas como exceoc.onales sin importar la edad. En cuanto al último régimen, sobre el cual se -fundan las pretensiones de la demanda es pertinente aclarar, que tal y como lo dispuso el

H. Consejo de Estado, en providencia de Sala Contencioso Administrativa de 18 de diciembre de 1978, expediente: 10234, actor José Pascual Guerrero, Consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo, se encuentra vigente por virtud del decreto ley 3267 de 19630 que no fue modificado con la expedición del decreto ley 3048 de 1968 y,

dispone: II el Artículo 7o: El personal actualmente al servicio de Telégrafos será incorporado sin nueva posesión y examen médico a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones dentro del plazo sealado en el artículo anterior, can los cargos y asignaciones actuales o equivalentes a la nómina del Ministerio. Este personal gozará de todas las prestaciones legales yExpediente No 43.544 15 extralegaies establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; computándosele el tiempo de servicio prestado en el Ministerio y conservará a su favor la prestación especial consagrada en el articulo 11 del

futuro se establezcan para los empleados al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; computándosele el tiempo de servicio prestado en el Ministerio y conservará a su favor la prestación especial consagrada en el articulo 11 del decreto 2661 de 1960 para las empleados indicados en dicha disposición".... Las prestaciones recogidas por el articulo 11 del decreto reglamentaria 2661 de 1960 corresponden a u Articulo 11: Los operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo., los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y teléfono, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) aos de servicio, cualquiera que sea su edad". 7a. La Sala, comparte el concepto expuesto por el H. Conseja de Estado, en lo referente a la vigencia del régimen de excepción; del mismo modo el criterio expresada por esa alta Corporación, en providencias de 5 de octubre de 1982, expediente 10904, actor Arnulfo Orjuela Bejarano, Consejero ponente doctor Gustavo Humberto Rodríguez; 12 de septiembre de 1996, expediente 10.818, actor Carlos Hernán Reyes, Consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno y, de 14 de agosto de 1997 expediente 15.692, actor Alba Luz Sánchez de Chávez, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Gongora; en relación con elExpediente No 43.544 • 16 reconocimiento de la pensión de jubilación al

agosto de 1997 expediente 15.692, actor Alba Luz Sánchez de Chávez, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Gongora; en relación con elExpediente No 43.544 • 16 reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 aAQs de servicio en el sector de la telecomunicaciones,de los cuales más de la mitad se ejercieron en cargos de excepción, sin importar la edad, pronunciamientos en los que de manera uniforme se ha expresado: u Bien debe pensarse que si el legislador hubiera querido exigir esa exclusividad en los cargos de excepción lo hubiera dicho expresamente en la norma, a parte de que en la práctica es realmente extraordinario el caso de que itr,a persona ocupe un mismo cargo durante 20 amos, de suerte que si esa fuera la intención legislativa haría nugatoria su aplicación. " Como la equidad significa dar solución justa a un caso concreto y es justo, como lo tiene establecido la sección segunda en sus sentencias, que para el efecto se tenga en cuenta la procedencia de la pensión de excepción cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponda a loe referidos cargos excepcionales relacionados en la ley, sin consideración a la edad, debe concluirse que la sentencia suplicada debe ser confirmada"... Sentencia de 5 de octubre de 1982. Consejo de Estado. Magistrado ponente doctor Gustavo humberto Rodriguez; anales segundo semestre de 1982. Tomo CIII. Año LVII. Páginas 840 a 844). a 8a. En síntesis, el régimen de excepción en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es

doctor Gustavo humberto Rodriguez; anales segundo semestre de 1982. Tomo CIII. Año LVII. Páginas 840 a 844). a 8a. En síntesis, el régimen de excepción en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es aplicable para aquellos trabajadores que se han desempegado durante veinte (20) aos en el ejercicio de cargos de excepción, que puede ser ampliado por razones de equidad a trabajadoresExpediente No 43.544 17 que al cumplir los veinte aas de servicio en la referida empresa, han laborado un tiempo considerable en dichos cargos. 9a. Del análisis precedente y, atendiendo a que la recurrente, laboró en Telecom" por espacio de doce aios ocho meses y tres días, de los cuales once aos y un día, desempegó cargos calificados como de excepción (por vía extralegal, según el artículo 57 de la circular 005 de diciembre de 1995, obrante a folios 210 a 230), debe concluirse que no tiene derecho a pensionarse al amparo del régimen de excepción, toda vez que como se indicó, éste cubre a los trabajadores que sirven o han servido a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por un período equivalente a 20 aos, lo que conlleva a adquirir el derecho a pensión a los 50 aos de edad. O, si de ese tiempo se ha laborado en forma total o parcial en cargos de excepción, siempre que la dedicación parcial sea representativa, se tiene derecho a la pensión a cualquier edad. Pero la demandante no sirvió 20 aos en la empresa, sino que parte del tiempo laborado lo cumplió en la Secretaría de Educación de Santander)

que la dedicación parcial sea representativa, se tiene derecho a la pensión a cualquier edad. Pero la demandante no sirvió 20 aos en la empresa, sino que parte del tiempo laborado lo cumplió en la Secretaría de Educación de Santander) lOa. Como quiera que el derecho pensional deExpediente No 43.544 18 la demandante, no está regulado por las disposiciones del régimen de excepción, se infiere que sus garantías pensionales se encuentran gobernadas por el régimen ordinario, que permite acceder al status de pensionado con 20 amos de servicio y 55 aos de edad. Régimen recogido por la ley 100 de 1993 (articulo 36), la ley 33 de 1985, que derogó los artículos 27 y 28 del decreto ley 3135 de 1968 y su reglamentario el 1818 de 1969, disposiciones que unificaron el régimen pensional de los servidores públicas y, recogen el contenida de la ley 22 de 1945. ita. La ley 33 de 1985, disposición aplicable a la demandante por virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993, dispuso en SL artículo primero que el derecho a pensión de Jubilación, se adquiere cuando el empleado oficial ha servido durante 20 aos y, alcanza la edad de 55 aos, el parágrafo 2o de la disposición en comento, permite que los empleados oficiales que a la fecha de su expedición hayan cumplido quince (15) aos de servicio continua o discontinuo , se pensionen en los términos de la normatividad vigente hasta entonces. Como quiera que la demandante, a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985, sólo

expedición hayan cumplido quince (15) aos de servicio continua o discontinuo , se pensionen en los términos de la normatividad vigente hasta entonces. Como quiera que la demandante, a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985, sólo había laborado doce anos diez meses y catorce días, podrá pensionarse cuando acredite haber 1'Expediente No 43.544 19 cumplido 55 aflos de edad. 12a. Así, probado corno se encuentra que, la situación pensional de la impugnante, no es regulada por normas excepcionales , sino por disposiciones generales,, debe entenderse que los actos acusados no adolecen de vicio alguno que haga procedente su anulación, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.3a.'La Sala considera importante advertir \ que no es posible aplicar dos regímenes da pensiones: el general y el especial que se han citado para tornar de cada uno de ellos las normas que le sean convenientes a la demandante; así, que de las disposiciones generales se utilice el término de 20 aRos de servicio en cualquier entidad publica, continuos o discontinuos para tener derecho a la pensión. Y, de las regulaciones especiales, se pretenda aplicar la disposición que seala posibilidad de pensiorarse a cualquier edad cuando se hayan ejercido cargos de excepción en el sector de las telecomunicaciones En este aspecto, se tiene que, corno se expresó, el ordenamiento jurídico prevé normas especiales sobre el régimen pensional de losExpediente No 43.544 20

telecomunicaciones En este aspecto, se tiene que, corno se expresó, el ordenamiento jurídico prevé normas especiales sobre el régimen pensional de losExpediente No 43.544 20 servidores de las entidades dedicadas a las telecomunicaciones que se refieren a tiempo laborado ya edad, en las cuales se seala que los lapsos indicados de servicio deben prestarse en su totalidad en dichos organismos. Según lo analizado en el proceso, se demostró que la demandante trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por espacio de 12 aos y en la Secretaría de Educación de Santander 11 afos de donde se deduce claramente que no sirvió por 20 amos en el organismo de telecomunicaciones. 14a. De otro lado, la Sala encuentra, que la recurrente plantea como hechos de la demanda la presunta ilegalidad del acto constitutivo del retiro del servicio,, circunstancia que la lleva a citar como normas violadas, disposiciones conexas con el derecho al trabajo y la estabilidad en el ejercicio del cargo. Al respecto se considera, que estos argumentos no guardan relación con los actos acusados, motivo por el cual se releva de su análisis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccióri "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la4. Expediente No 43.544 21 ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones

ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones

"CAPRECOM".

TERcEROs Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la seara Zaira Gallo Cote, excepto los ya causados. Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado según Acta No. 37

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRI(3UEZ

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