TA CUN - 43557-(16-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43557-(16-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JtJr3ILCION - Reliquidaci6n / RAMA JJURISDICIONALRégimen aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA t'E
SUBSECCION O
Tnbt1a Admin15tra1 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciseis de mil novecientos noventa y ocho. 12 ENE. 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 43.557
ACTOR . JULIO VICENTE DAZA ESLAVA
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA RELIQUIDACION DE PENSION JULIO VICENTE DAZA ESLAVA, identificado con la C. de C. N° 17.018.808 de Bogotá, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declaren que son nulas parcialmente las Resoluciones Nos 005058 del 9 de junio de 1995 "por medio de la cual se reconoció al Señor JULIO VICENTE DAZA ESLAVA una pensión mensual vitaliciaPROCESO N° 43.557 2 de jubilación efectiva a partir del 11 de mayo de 1994, siempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión", 011271 del 25 de octubre de 1995 "por la cual se resuelve un
el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión", 011271 del 25 de octubre de 1995 "por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 005058 del 9 de junio de 1995" y 002392 del 8 de octubre de 1996 "por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 005058 del 9 de junio de 1995" en cuanto no se tuvo en cuenta en la liquidación de ésta, la doceava parte de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, el 100% del subsidio de alimentación y el incremento del 2.5% de los Decretos 57, 106 y 36 de los años 1993, 1994 y 1996, respectivamente, factores establecidos por la Ley, causados y pagados por el Pagador de la dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca. SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi mandante, liquidándola con los valores correspondientes con la doceava parte de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, el 100% de subsidio de alimentación y el incremento del 2.5% de los Decretos 57, 106 y 36 de los años 1993, 1994 y 1996. TERCERA.- Que a la sentencia respectiva se de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
TERCERA.- Que a la sentencia respectiva se de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- En agosto 8 de 1994 se radicó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social la petición de pensión de jubilación del señor JULIO VICENTE DAZA ESLAVA. 2.- En junio 9 de 1995 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No 005058 resuelve el reconocimiento de pensión de jubilación al señor JULIO VICENTE DAZA ESLAVA en cuantía de $470.175. 3.- En el reconocimiento de esta pensión la Caja Nacional de Previsión al liquidarla, sólo tuvo en cuenta el sueldo básico y la prima de antigüedad, sin incluir o imputar para ello los factores o haberes de la doceava parte de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, primaPROCESO N° 43.557 3 semestral, 100% del subsidio de alimentación y el incremento del 2.5% de los Decretos 57, 106 y 36 de 1993, 1994 y 1996, respectivamente, factores establecidos por la Ley como retribución a la persona que presta los servicios en la Rama Jurisdiccional, que se han causado y pagado al demandante y certificamos por la Pagaduría de la Rama Jurisdiccional o Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca. Como a contrario sensu silo hizo la Caja Nacional de Previsión cuando reconoció la cesantía parcial del actor, según
Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca. Como a contrario sensu silo hizo la Caja Nacional de Previsión cuando reconoció la cesantía parcial del actor, según Resoluciones J 0202 del 8 de febrero de 1978, J 9468 del 26 de noviembre de 1980, número 8882 del 30 de diciembre de 1991, que obran en el mencionado expediente administrativo con radicación No 012372 del 13 de octubre de 1994, luego se concluye inequívocamente que en esto no se da la buena fé sobre la materia. 4.- La Resolución Número 005058 de junio 9 de 1995 le fue notificada personalmente al señor JULIO VICENTE DAZA ESLAVA , el día 10 de julio de 1995 y en este acto manifestó no estar de acuerdo con el reconocimiento de Pensión de Jubilación por el régimen general, por ser de régimen especial e interpuso el Recurso de Reposición contra ésta Resolución y subsidiariamente el recurso de Apelación. Posteriormente el día 17 de julio de 1995, mi mandante presentó personalmente por escrito y dentro del término legal la sustentación de los recursos interpuestos con claridad, precisión de los motivos de hecho y de derecho de su inconformidad a la luz de la Constitución Nacional y la Ley. 5.- Por Resolución Número 012271 del 25 de octubre de 1995, la Subdirección General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelve la reposición interpuesta en tiempo por mi poderdante contra la Resolución Número 005058 del 9 de junio de 1995, confirmo el acto administrativo atacado y concedió el Recurso Subsidiario de
Previsión Social, le resuelve la reposición interpuesta en tiempo por mi poderdante contra la Resolución Número 005058 del 9 de junio de 1995, confirmo el acto administrativo atacado y concedió el Recurso Subsidiario de apelación. El día 9 de noviembre de 1995, se notificó personalmente el interesado de ésta Resolución. 6.- Por medio de la Resolución Número 002392 del 8 de octubre de 1996, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, desata la apelación como inmediato Superior Administrativo interpuesto por el ciudadano beneficiario del derecho reconocido en la Resolución Número 005058 del 9 de junio de 1995, confirmándolo en toda su extensión y dando por agotada la Vía Gubernativa. De este acto administrativo se notificó personalmente el beneficiario de la pensión de jubilación el día 28 de octubre de 1996, por consiguiente me encuentro dentro del término legal para instaurar la acción de un acto positivo, de conformidad con el art. 128 numeral 3 del C.C.A., en concordancia con el art. 128 de la Constitución Nacional, por que troca el régimen especial de pensiones de la Rama Jurisdiccional.- 7.- Mi poderdante viene prestando sus servicios al Estado en forma continúa e ininterrumpida en la Rama Jurisdiccional desde el primero (10)PROCESO N° 43.557 4 de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y hasta la fecha, que en la actualidad desempeña el cargo de secretario, grado 100 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de sus
de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y hasta la fecha, que en la actualidad desempeña el cargo de secretario, grado 100 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de sus funciones desde el día primero (11) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) , siempre devengando los conceptos y factores de sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima de Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima Semestral, Subsidio de Alimentación y Incremento del 25% como esta contemplado en los Decretos 57, 106, y 36 de los años que viene causando y pagando a través del tiempo por el imperio de la Ley. 8.- El derecho consolidado de Pensión de Jubilación del régimen especial para liquidarse se deben tener en cuenta los siguientes factores o conceptos: Sueldo básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, incremento del 2.5%, prima de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones en una doceava parte, que es el elipse completo del valor de la pensión de jubilación de
régimen especial; esta petición se encuentra con precisión y claridad, bien concebida la súplica, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, reiteradas decisiones del H. Consejo de Estado, en innumerables ocasiones ha determinado que la causa y el efecto de una pensión de jubilación de régimen especial que se diferencia del régimen general de pensiones de jubilaciones, por mandato expreso de la ley, por haberse superado más de diez años, los servicios, en la Rama Jurisdiccional.
régimen especial que se diferencia del régimen general de pensiones de jubilaciones, por mandato expreso de la ley, por haberse superado más de diez años, los servicios, en la Rama Jurisdiccional. 9.- Lo dicho lo confirma el Director de la Caja Nacional de Previsión Social cuando dicto la Resolución No 2872 de 1991, mediante la cual se ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales, entre los cuales se incluye el Régimen Preferencial de la Rama Jurisdiccional, estatuído por el Decreto 546 de 1971, y ordenó pasar copia a la Subdirección de Prestaciones Económicas, la Oficina Jurídica, la Oficina de Personal y la Oficina de Control y Administrativo. Los actuales funcionarios de la Caja Nacional de Previsión social , en una actitud inexplicable e incurriendo en un y desobedeciendo no sólo a la misma sino a su propia Resolución interna que fija los criterios que deben aplicarse con relación a los regímenes especiales frente a las Leyes 33 y 62 de 1995, al liquidar las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que tienen derecho a dichos regímenes, aplicando únicamente los factores señalados en la ley 33 de 1985, mermando o menoscabando así las sumas que les corresponden legalmente, como ha ocurrido en el caso del ciudadano señor JULIO VICENTE DAZA ESLAVA, demandante en el presente libelo y aún contrariando el art. 36 del C.C.A., el cual debe aplicarse por el principio de favorabilidad para el trabajador. 10.- No obstante en algunos casos muy concretos, han reconocido pensiones como arreglo a la ley (Régimen Especial), como en el caso de la señora
trabajador. 10.- No obstante en algunos casos muy concretos, han reconocido pensiones como arreglo a la ley (Régimen Especial), como en el caso de la señora MARIA ESTHER MESA MONTEALEGRE, según Resolución No 2388 del 13 dePROCESO N° 43.557 5 septiembre de 1994, aunque existen muchos más. 11.- En el mismo sentido se pronunció el Consejo De Estado en sentencia dictada en el Expediente No 5244 calendada el 28 de octubre de 1993, de la cual fue ponente la H. Consejera DOLLY PEDRAZA DE ARENAS; que a su vez la Caja Nacional de Previsión Social, emitió la Resolución No 05321 del 10 de junio de 1994 "por medio de la cual dió cumplimiento al fallo del H. consejo de Estado de fecha 28 de octubre de 1993". 12.- De la misma manera el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B", profirió sentencia dentro proceso No 23.142 de GASPAR CABALLERO SIERRA contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que ordena aplicar el Régimen Especial de Pensiones de Jubilación que le corresponde al demandante, por estar prestando sus servicios a la Rama Jurisdiccional, 13.- La Caja Nacional de Previsión Social sigue con su comportamiento infringiendo las normas constitucionales y legales puesto que las decisiones judiciales del H. Consejo de Estado en los procesos que han conocido, no pueden desconocerse, siendo obligada al cumplimiento y su aplicación el régimen especial de la Rama Jurisdiccional para sus funcionarios y empleados". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución
régimen especial de la Rama Jurisdiccional para sus funcionarios y empleados". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13 y 53; la Ley 33 de 1985 en sus arts. 1° inciso 1, 2 y 3; Ley 57 de 1887 art. 5o; y el C. S. del T. art. 21; Ley 61 de 1945 art. 35; Decreto 546 art. 60; C.C.A. art. 59 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.PROCESO N° 43.557
6 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 98 vIto). La Entidad demandada a folios 101 a 104, por intermedio de apoderada, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones. B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 120 a 123 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 118 y 119. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto (folios 126 a 130), concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor lo cobija un régimen especial, y que deben incluirse
La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto (folios 126 a 130), concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor lo cobija un régimen especial, y que deben incluirse los factores salariales que se solicitan en la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO N° 43.557 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 005058 del 9 de junio de 1995, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del demandante, de la Resolución N°011271 del 25 de octubre de 1995, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución primeramente citada, confirmándola; y de la Resolución N° 002392 del 8 de octubre de 1996, por medio de la cual la Dirección General de CAJANAL, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa, en cuanto al liquidar la pensión, la Caja no incluye los factores salariales que se señalan en la demanda. 2.- Del análisis de la demanda, en particular del concepto de violación
y de los alegatos de conclusión se encuentra que en esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la violación de normas superiores,- de uperiores;
2.- Del análisis de la demanda, en particular del concepto de violación
y de los alegatos de conclusión se encuentra que en esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la violación de normas superiores,- de uperiores; de una parte, las normas legales que se citan en la demanda referentes a la aplicación del reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados de la Rama Jurisdiccional, y de otra parte, de contera, los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. 3.- La entidad demandada sostiene que está bien liquidada la pensión teniendo en cuenta el art. 11 de la Ley 33/85 y el art. 10 de la Ley 62 del mismo año: que en todos los casos las pensiones deben liquidarse sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 4.- El objeto de la controversia radica en determinar si es viable la inclusión de los factores salariales que reclama el accionante, en la liquidación de su pensión de jubilación.
Para resolver se considera: 5.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprendePROCESO N° 43.557 8 que el demandante reunió los requisitos para ser pensionado por haber laborado como empleado público al servicio de la Rama Jurisdiccional, razón por la cual fue proferida la Resolución N°005058 del 9 de junio de 1995, reconociendo en su favor una Pensión Mensual vitalicia de jubilación, con inclusión de varios factores salariales a saber: Salario Básico y prima de antigüedad; dicha pensión se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios.
salariales a saber: Salario Básico y prima de antigüedad; dicha pensión se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios. Posteriormente se profirió la Resolución N° 011271 del 25 de octubre de 1995, por la cual se resolvió el recurso de reposición que el actor interpuso contra el acto que reconoció la pensión. Y por Resolución No 002392 del 8 de octubre de 1996, proferida por la Dirección General de la Caja, por la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante, se confirmó la decisión administrativa contenida en el acto principal que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante. 6.- La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al resolver un caso donde se debatió cuestión jurídica similar a la que aquí se discute en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, expediente N° 5244, actora María Nora Cifuentes Rico, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en criterio que comparte el Tribunal y lo toma como parte motiva de esta providencia expresó: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen
los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ( art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión seríaPROCESO N° 43.557 9 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de
taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la rama y algunos funcionarios del Ministerio Público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión dePROCESO N° 43.557 'o régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no
de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12
tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 7.-Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,PROCESO N° 43.557 aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: "Para los efectos del Artículo So. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor,
por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de
1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 8.- La Resolución N° 005058 del 9 de junio de 1995 en la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, indica los factores que se tuvieron en cuenta para elaborar la liquidación de la pensión de jubilación, estos fueron: Salario básico y prima de antigüedad, devengados durante el último año de servicios, aplicando la normatividad prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 546 de 1971.
De la prueba documental militante en el proceso se puede establecer con meridiana claridad que el demandante siempre ha venido prestando sus servicios a la Rama Jurisdiccional y que por tanto para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, es aplicable en su favor el REGIMEN ESPECIAL establecido en el Decreto 546/71 en sus arts. 6 y 7 y que la liquidación de la prestación mencionada debe efectuarse conforme a lo señalado en el art. 12 M Decreto 717/78 y en el art. 4 del Decreto 911/78.PROCESO N° 43.557 12 Conforme se ha visto, con la jurisprudencia transcrita, de la Sección 2
M Decreto 717/78 y en el art. 4 del Decreto 911/78.PROCESO N° 43.557 12 Conforme se ha visto, con la jurisprudencia transcrita, de la Sección 2 del H Consejo de Estado, el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales esto es la asignación básica, la prima de antigüedad y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe como retribución de sus servicios, por lo que, tiene derecho a que se le incluyan como factores salariales, además del incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual, establecido en los Decretos 57/93, 106794 y 36/96, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima vacacional y el subsidio de alimentación. Como quiera que los actos acusados, al liquidar la pensión solamente tuvieron en cuenta como factores la asignación básica y la prima de antigüedad, sin incluir los factores señalados en el párrafo anterior, violan los arts. 6 y 7 del Decreto 546/71, el art. 12 del Decreto 717/78 y el art. 4 del Decreto 911 del mismo año; razón por la cual esta desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba a los referidos acto, imponiéndose su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho. No resulta de recibo el argumento dado por la Caja Nacional de Previsión en el sentido de que la liquidación de la pensión debe hacerse con apoyo en el art. 1 de la Ley 33 y de la Ley 62 /85 puesto que como se puntualiza en la jurisprudencia transcrita en esta sentencia, los empleados de la Rama
Previsión en el sentido de que la liquidación de la pensión debe hacerse con apoyo en el art. 1 de la Ley 33 y de la Ley 62 /85 puesto que como se puntualiza en la jurisprudencia transcrita en esta sentencia, los empleados de la Rama Jurisdiccional a quienes es aplicable el REGIMEN ESPECIAL establecido en el Decreto 546/71, tienen derecho a que se incluya en la liquidación de la pensión los factores salariales, vale decir las sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado como