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TA CUN - 43567-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43567-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Empleado del instituto de los Seguros Sociales / VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Causal de retiro del servicio 3 T / VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Concepto / REINTEGRO AL CARGO POR SENTENCIA JUDICIAL - No es nombramiento / REINTEGRO POR SENTENCIA JUDICIAL - Inexistencia de solluci6n de continuidad / REINCORPORACION AL CARGO - Incumplimiento del empleado sin justa causa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos

Magistrada Ponente: MARGARITA IIERNANDEZ DE •'•')i j

2 2

REFERENCIAS:

Expediente No. 43567

Actor: YOLANDA ZULEMA PINEDA PENUELA r

Demandado: INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES "I.S.S.

Controversia: ABANDONO DEL CARGO YOLANDA ZULEMA PINEDA PEÑUELA identificada con la cédula de ciudadanía No 35456.560 de Usaquén por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 28 de febrero de 1997 presentó demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESI.S.S.- por la expedición de las Resoluciones Nos 4471 de Agosto 21 de 1996 y 6272 de Octubre 31 del mismo año, controversia que se decide en esta providencia.Expediente No.43567 2

ANTECEDENTES:

I.S.S.- por la expedición de las Resoluciones Nos 4471 de Agosto 21 de 1996 y 6272 de Octubre 31 del mismo año, controversia que se decide en esta providencia.Expediente No.43567 2

ANTECEDENTES: LAS DECLARACIONES de la demanda son las

siguientes: "PRIMERO A) Es nula la resolución No. 4471 de Agosto 21 de 1996, expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual declara vacante el cargo de jefe de departamento clase IV, registro # 13.613 ubicado inicialmente en el departamento de pediatría en la Clínica San Pedro Claver, Santafé de Bogotá - Seccional Cundinamarca, por supuesto abandono del mismo por parte de su titular, Doctora Yolanda Zulema Pineda Peñuela, a partir del 2 de julio de 1996. B ) Es nula la resolución No 6272 de Octubre 31 de 1996 expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición, confirmando la precitada resolución # 4471 de Agosto 21 de 1996. A) Ordenar a la entidad demandada el reintegro de la demandante al cargo que debía ocupar según indica el acto administrativo acusado, o a otro de igual o superior jerarquía y sueldo en la misma entidad en Santafé de Bogotá, D.C. B ) condenar a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, auxilios, prestaciones sociales y todos los demás derechos económicos laborales dejados de devengar a causa del

una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, auxilios, prestaciones sociales y todos los demás derechos económicos laborales dejados de devengar a causa del retiro producido con el acto acusado, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada de su empleo. C ) Se ordenara la indexación de las sumas a reconocer, con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, aplicando la siguiente formula, en donde R = Valor presente; RH= valor histórico, que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios y demás derechos económicos laborales y prestacionales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período; índice final = índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al ultimoa. Expediente No.43567 3 día del mes en que se ejecutorie la sentencia e índice inicial = índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al ultimo día del mes en que la demandante fue desvinculada del servicio. D ) Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el ultimo inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de la sentencia. E ) Para todos los efectos administrativos laborales se considerará que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios de la demandante". (fis. 51 a 52) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 0. En el año de 1993, la demandante ocupaba el cargo de

demandante". (fis. 51 a 52) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 0. En el año de 1993, la demandante ocupaba el cargo de Subgerente Seccional Clase III — Subgerencia de Servicios de Salud, de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros sociales. "20. Hallándose en estado de embarazo, la demandante fue retirada mediante declaración de insubsistencia de su nombramiento mediante resolución # 940 de marzo 25 de 1993 expedida por el presidente del l.S.S. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante pidió la nulidad de dicha resolución, y el consiguiente restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso que curso con el # 32007, Magistrado Ponente la doctora Teresa Rico de Morelli, obteniendo como resultado efectivo la nulidad de dicha resolución de insubsistencia, la cual fue confirmada en consulta por el H. Consejo de Estado mediante providencia de¡ 30 de enero de 1996. "40. En cumplimiento de la sentencia mencionada, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales profiere la resolución 2765 de Junio 6 de 1996, por medio de la cual reintegra a la demandante al cargo de Jefe de Departamento Clase IV , 8 horas, registro # 13.613, ubicado inicialmente en el departamento de pediatría de la Clínica san Pedro Claver de Santafé de Bogotá — Seccional Cundinamarca, del ISS. (l • "6°. La demandante en repetidas oportunidades manifestó su inconformidad al cargo al que fue reintegrada, considerándolo de

la Clínica san Pedro Claver de Santafé de Bogotá — Seccional Cundinamarca, del ISS. (l • "6°. La demandante en repetidas oportunidades manifestó su inconformidad al cargo al que fue reintegrada, considerándolo de inferior jerarquía respecto del cargo que ocupaba cuando ilegalmente fue retirada en marzo de 1993, Subgerente Seccional Clase 111 — Subgerencia de servicios de Salud , de la SeccionalExpediente No.43567 4 Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales. (a 1) "8°. Al considerar que el cargo donde se realizó su reintegro era degradante, se vio obligada a no aceptarlo. "90. Por tal motivo el Presidente del ¡SS, expide la resolución No 4471 de Agosto 21 de 1996 por medio de la cual declara vacante el cargo de Jefe de Departamento Clase IV, registro # 13.613 ubicado inicialmente en el Departamento de Pediatría en la Clínica San Pedro Claver, Santafé de Bogotá - Seccional Cundinamarca, por abandono del mismo por parte de su titular, Doctora Yolanda Zulema Pineda Peñuela, a partir del 2 de julio de 1996, asegurando que tal resolución nunca fue notificada en debida forma. "10°. Contra esta resolución se interpone el recurso de reposición, explicando en él los motivos por los cuales no acepta el reintegro. "11°. Por medio de la resolución No 6272 de Octubre 31 de 1996, el Presidente del ¡SS resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 4471 de Agosto 21 de 1996...." (fis 52a54)

el Presidente del ¡SS resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 4471 de Agosto 21 de 1996...." (fis 52a54) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 1, 6, 25 y 229 . DECRETO LEY 2400 de 1968, artículo 25. DECRETO R. 1950 de 1973, artículos 126 y 127.- esto para concluir que se desconoció el derecho a la dignidad humana de la demandante y al trabajo, así como el derecho a la defensa e incumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría. Así mismo se observa -en resumenel concepto de la violación que se encuentra expuesto a folios 54 y 55 del expediente así:Expediente No.43567 5 (l "De acuerdo al artículo 11 de la Constitución Nacional, El acto acusado o respeta la dignidad humana de la demandante, al pretender obligarla a reintegrarse a un cargo de inferior categoría respecto del que ocupaba cuando fue retirada ilegalmente en Marzo de 1993 , y declarar vacante dicho cargo de inferior categoría jerárquica. "En cuanto al artículo 6 de la Constitución Nacional, se entiende violado por no cumplir en estricta forma el mandato judicial contenido en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría." "Igualmente se viola el artículo 25 constitucional por pretender

violado por no cumplir en estricta forma el mandato judicial contenido en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría." "Igualmente se viola el artículo 25 constitucional por pretender obligar a la demandante a reintegrarse a un trabajo en condiciones indignas e injustas y declararlo vacante ante su negativa de aceptar estas condiciones. "En cuanto a las normas sustanciales, se entienden violados los decretos antes mencionado, pues la declaratoria de vacancia será procedente, siempre y cuando no se logre demostrar la justa causa que llevo a la demandante a no aceptar y por ende a no asumir las funciones propias del cargo a la que fue reintegrada. Por tal motivo (afirma el demandante), nunca se escucharon las razones que llevo a la peticionaria a no asistir al sitio de trabajo y textualmente dice: "en efecto antes de producir el acto recurrido, no indago a mi representada sobre las causas que tenía para no reintegrarse al cargo que fijo la resolución # 2765 del 6 de Junio, a fin de darle la oportunidad de justificar, tal como lo da a entender el artículo 126 del Decreto 1950: " El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: ... Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos ... ". Además considera violado su derecho de defensa al no notificarse en debida forma la resolución 4471 de Agosto 21 de 1996. "Por ultimo considera que el derecho al trabajo es libre y por lo tanto no podía obligarse a ejercer este cargo, el cual había sido ordenado en contraria violación a lo ordenado en la sentencia

Agosto 21 de 1996. "Por ultimo considera que el derecho al trabajo es libre y por lo tanto no podía obligarse a ejercer este cargo, el cual había sido ordenado en contraria violación a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal, llevando a la parte actora a dar por no cumplida la sentencia y acudir de nuevo a las autoridades jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de la misma. Todos estos argumentos van encaminados a demostrar la justa causa de su no asistencia al sitio de trabajo, al considerar que el nuevo cargo es de inferior categoría al que venía desempeñando antes de ser despedida.Expediente No.43567 6 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, en razón de la clase de proceso, las partes, la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma de $16144.333,33; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $ 2.035.000,00 desde el día 2 de julio de 1996 fecha de la declaratoria de vacancia del cargo hasta el 28 de febrero de 1997 fecha de presentación de la demanda (fi. 57). si: 2LsISILsT LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual mediante apoderado contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 85,a 89 ; el apoderado del ¡SS considera ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11; afirma no constarle el hecho 6 ; no considerar como hechos sino apreciaciones subjetivas del actor los Hechos 7, 8 y 12 ; y aceptar en parte el

constarle el hecho 6 ; no considerar como hechos sino apreciaciones subjetivas del actor los Hechos 7, 8 y 12 ; y aceptar en parte el hecho 9, pues en cuanto a la notificación de la resolución ... " se efectuó con las formalidades de ley". En cuanto a las pretensiones de la demanda solicita que se nieguen, por las razones aquí resumidas : los actos administrativos acusados se expidieron con la plena observancia de las formalidades legales, además el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio reglada por normas especiales ( artículo 25 del decreto 2400 de 1968, modificado por el decreto ley 3074 de 1968 y su decreto reglamentario 1950 de 1973) y en donde solo se tendrá en cuenta para decretarlo la no asistencia al trabajo por tres (3) díasExpediente No.43567 7 consecutivos, "por lo cual a la administración solo le basta verificar el hecho que configura el abandono y la ausencia, para proceder a declarar la vacancia" sin adelantar procedimiento especial alguno. concluyendo que en ningún momento dichos actos demandados violaron las normas constitucionales y legales citadas por el apoderado del actor( fis. 54 y 55.). Además propuso las siguientes excepciones: Falta de estimación razonada de la cuantía y deficiencia en el petitum de la demanda, la cual impediría un pronunciamiento de mérito, pues el demandante no señala como demandada a la Nación - Instituto de Seguros Sociales - lo cual imposibilitaría un fallo de condena de pago por sustracción de materia. LA ACTUACION PROCESAL. La demanda fue

señala como demandada a la Nación - Instituto de Seguros Sociales - lo cual imposibilitaría un fallo de condena de pago por sustracción de materia. LA ACTUACION PROCESAL. La demanda fue presentada el día 28 de Febrero de 1997, mediante auto de Abril 2 de 1997 se admite la demanda (folio 59 ) y el 7 de Octubre de 1997 se envía un oficio por parte del abogado de la parte actora donde se solicita adicionar unas pruebas a la demanda (folio 68), por medio de auto de fecha 7 de Noviembre de 1997 se admite la adición por haberse presentado en tiempo( folio 84).Hubo contestación de la demanda (Folios 85 a 89). El 28 de abril de 1998 se dicta auto que Decreta pruebas( Folios 95 y 96 ). Por auto del 31 de Agosto de 1999, (folio 389) se ordena correr traslado a las partes, por el termino común de 10 días para alegar de conclusión y informa al Ministerio Publico que antes del vencimiento del traslado, podrá solicitar traslado especial conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A modificado por el artículo 59 inciso 2 de la ley 446 de 1998.En noviembre 19 de 1999 se venció el termino para alegar, guardando las partes silencio (folio 390).Expediente No.43567 8 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de

causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1.- Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad de las resoluciones Nos : a) 4471 de agosto 21 de 1996 la cual declara vacante el cargo de Jefe de Departamento Clase IV, registro # 13.613 ubicado inicialmente en el Departamento de Pediatría en la Clínica San Pedro Claver, Santafé de Bogotá - Seccional Cundinamarca, por supuesto abandono del mismo por parte de su titular y b) 6272 de Octubre 31 de 1996 expedida por el mismo funcionario, por medio del cual resuelve un recurso de reposición, confirmando la precitada Resolución 4471 de 1996.Expediente No.43567 9 2.-Las causales de nulidad de los actos acusados se fundamentan en la violación de la Constitución y la ley, a la dignidad humana, incumplimiento a mandato judicial y al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto se pretende reintegrar al actor en un trabajo de menor jerarquía al que venía ocupando antes de ser despedido. Igualmente considera que se violaron normas sustantivas, en razón de la existencia de una justa causa para que el actor no hubiera aceptado el reintegro que se le hacía; y porque además, no le fue dada la oportunidad para la defensa, o la justificación de su no comparecencia al trabajo.

de la existencia de una justa causa para que el actor no hubiera aceptado el reintegro que se le hacía; y porque además, no le fue dada la oportunidad para la defensa, o la justificación de su no comparecencia al trabajo. 3.- El asunto se contrae a establecer si se ajusta o no, a derecho, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, al no haberse reincorporado la funcionaria al empleo para el cual fue destinada por la entidad, en cumplimiento de una decisión judicial que lo ordenaba mediante sentencia y que se ejecuto a través de la Res. No2765 del 6 de junio de 1996 por la Administración. 4-/La vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio publico. Se presenta conforme lo señala el art. 126 M Decreto Reglamentario 1950 de 1973, cuando un empleado sin justa causa no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso , vacaciones, comisión o dentro de los treinta (3) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; y en losExpediente No.43567 10 demás eventos previstos en la citada norma. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el articulo antes citado, la autoridad nominadora declarara la vacancia del empleo previos los procedimientos legales. De allí surge que es una atribución reglada de la Administración. Se halla constituida como una causal de retiro de acuerdo a lo previsto en el art. 25 del D. E. 2400 de 1968. El reintegro a un cargo en acatamiento a una sentencia judicial , se

Se halla constituida como una causal de retiro de acuerdo a lo previsto en el art. 25 del D. E. 2400 de 1968. El reintegro a un cargo en acatamiento a una sentencia judicial , se ha compartido junsprudencialmente, no es un nombramiento: simplemente es la ejecución de aquella decisión de la jurisdicción que al anular el acto de desvincularon , declara la existencia de la ficción jurídica consistente en que el empleado jamas estuvo retirado del servicio. De ahí la declaración previa de que no existió solución de continuidad en la prestación del mismo, que antecede en la sentencia judicial que ordena el reintegro. Consecuencia de lo anterior es que para operar el reintegro, no se necesita de nueva posesión previa a la asunción de las funciones nuevamente; como esta condición no se requiere, el reintegrado frente al acto que dispone el reintegro debe proceder a incorporarse, caso de no hacerlo, lo viable es la utilización del instrumento legal de la declaratoria de vacancia del cargo./- Con relación al abandono del cargo, en el escrito demandatorio se formula el cargo de que no pudo haber abandono , porque la noExpediente No.43567 11 aceptación del reintegro obedeció a que la Administr ción al ordenarlo no cumplió con lo dispuesto en la sentencia. 5.- Para decidir se debe tener en cuenta el acervo probatorio que reposa en el expediente, el cual se relaciona así: 5.1.- En los folios 40 a 46 se encuentra copia de la sentencia por medio de la cual se ordena al ¡SS reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía; y en los folios 47-50 se halla el

5.1.- En los folios 40 a 46 se encuentra copia de la sentencia por medio de la cual se ordena al ¡SS reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía; y en los folios 47-50 se halla el fallo que resuelve la consulta contra la anterior, la cual confirma lo ordenado por el Tribunal en cuanto al reintegro de la parte actora. 5.2.- Por medio de la resolución 2765 del 6 de Julio de 1996 se dio cumplimiento a la Sentencia, por parte del Presidente del ¡SS. (folio28-31 ) Contra tal decisión se interpuso el recurso de reposición de fecha 4 de Julio de 1996 (folio 26-27) y el 1 de Agosto se resuelve el mismo afirmando: "contra la providencia que ordenó el reintegro de su poderdante no proceden los recursos de vía gubernativa, por cuanto con él no se esta poniendo fin a ninguna actuación administrativa, toda vez que la administración por medio de la resolución 2765 de junio 6 de 1996 está ejecutando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó el reintegro de la demandante y de conformidad con el artículo 49 del C.C.A., no proceden los recursos contra el acto de ejecución ".(folio22). 5.3.- En el folio 24 se encuentra el Oficio fechado el 24 de julio de 1996, suscrito por el apoderado de la actora en la actuaciónExpediente No.43567 12 administrativa, por el cual manifiesta que por ser el cargo al que fue reintegrado su poderdante de menor jerarquía respecto del cargo que ocupaba antes de ser retirado, no lo acepta y en consecuencia

administrativa, por el cual manifiesta que por ser el cargo al que fue reintegrado su poderdante de menor jerarquía respecto del cargo que ocupaba antes de ser retirado, no lo acepta y en consecuencia considera incumplida por parte del ¡SS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha junio 30 de 1995. 5.4.- A folios 19 a 21 se encuentra copia de la Resolución 4471 del 21 de agosto 1996 la cual declara la vacancia del cargo. 5.5.- A folios 14-15 se encuentra copia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución 4471 de 1996 en el cual se lee que la entidad no indagó a la interesada sobre las razones que le asistían para no reintegrarse; y que por ende no se le dio la oportunidad para justificar la conducta suya asumida. 5.6.- Y que estas razones son las de que el cargo o empleo al cual se le reintegra es de inferior categoría al que ocupaba aquella inicialmente. 5.7.- En los folios 3 al 11 se encuentra copia de la resolución 6272 de Octubre 31 de 1996 la cual decide este recurso confirmando la resolución 4471 de 1996. 5.8.- A Folio 104 se encuentra el oficio que remite fotocopia autentica de los estatutos del Instituto de Seguros sociales vigentes a Marzo de 1993 y a Julio de 1997 y el cual resuelve la solicitud hecha por este despacho sobre el régimen legal vigente en esta institución a marzo de 1993 y a Julio de 1997 (folios de 105 a 138). 5.9.- A Folio 142 reposa el oficio donde se informa la asignaciónExpediente No.43567 13

este despacho sobre el régimen legal vigente en esta institución a marzo de 1993 y a Julio de 1997 (folios de 105 a 138). 5.9.- A Folio 142 reposa el oficio donde se informa la asignaciónExpediente No.43567 13 básica del cargo de Jefe de Departamento Clase IV, jornada laboral 8 horas, para los años de 1996 a 1998,en cumplimiento del oficio 3.789 proferido por este Despacho. 5.10.- A folio 163 se encuentra la respuesta del ¡SS sobre la planta de personal vigente para el año de 1993 correspondiente a la Seccional Cundinamarca y D.C; (fis 165-239) e igualmente se anexa en oficio independiente los cargos que se hallaban por debajo del Subgerente Seccional, Subgerencia de Servicios de Salud, en marzo de 1993 (folio 164-165), cumpliendo así con lo ordenado por este despacho en el oficio No 3.789. 5.11.- A folios 244 a -245 reposa fotocopia del oficio proveniente del Jefe de Departamento de Selección y Administración de Personal del ISS por el cual se informa que según el Acuerdo No 009 de 1978 y M organigrama adjuntado en dicho oficio( folio 246) se establece que la Clínica san Pedro Claver y por ende su gerente no dependían jerárquicamente de la Subgerencia de Salud; en el mismo Oficio (folio 245 ) informa al Despacho que el cargo de mayor nivel jerárquico y remuneración en la Clínica San Pedro Claver después M Jefe de Departamento IV, es el Gerente VII de la Clínica, pero de acuerdo con la nueva estructura del ¡SS los cargos de Subgerentes Seccionales y Secretarios Seccionales son de salario inferior al jefe

M Jefe de Departamento IV, es el Gerente VII de la Clínica, pero de acuerdo con la nueva estructura del ¡SS los cargos de Subgerentes Seccionales y Secretarios Seccionales son de salario inferior al jefe de departamento W. Y que de haberse producido un cargo de categoría superior habría perdido la condición de funcionario de Seguridad Social con lo cual se habría desmejorado su régimen prestacional. 5.12.- Por ultimo adjunta un listado de la planta de personal de la Seccional Cundinamarca incluída la de la Clínica San Pedro Claver (folios 269-335)Expediente No.43567 14 6.- En el caso sub judice es palmario que la accionante no acato'el reintegro ordenado en la Resolución 2765 del seis de junio de 1996 y así lo expreso a la Administración, como lo acepta la impugnante, en múltiples oportunidades, siendo una de ellas en la que interpuso el recurso de reposición contra lo ordenado, que no logro modificar. Por lo cual la Administración procedió a declarar vacante el cargo. Encuentra la Sala que según el art. 126, numeral 20 del D. r. 1950-73 ya citado, el abandono del cargo se configura cuando empleado sin justa causa" Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos". En consecuencia si la actora enterada del reintegro e inconforme con el, manifestó su voluntad de no aceptarlo, es indudable que la vacancia del cargo declarada a partir del dos de julio de 1996, se ajusta a la disposición en cuanto a su procedibilidad. En cuanto a si la negativa a aceptar el reintegro era justificada, la Sala deber acudir a las siguientes referencias que obran en el proceso:

ajusta a la disposición en cuanto a su procedibilidad. En cuanto a si la negativa a aceptar el reintegro era justificada, la Sala deber acudir a las siguientes referencias que obran en el proceso: a.- De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente y de pruebas solicitadas por la misma parte actora, las cuales tienen plena validez por no haber sido controvertidas se demuestra que mediante Oficio proferido por el Jefe de Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal, se informa al Tribunal que el cargo de Subgerente Seccional Clase4. Expediente No.43567 15 III - Subgerencia de Servicios de Salud, de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ¡SS, tiene asignado un salario inferior al de JEFE DE DEPARTAMENTO IV - cargo al cual la demandante fue reintegrada-. b.-Además señala el mismo documento, que el cargo que ocupaba la demandante al momento de su retiro era un empleo de los denominados de la SEGURDAD SOCIAL, A NIVEL EJECUTIVO. Por lo tanto el reintegro debía hacerse en un cargo que cumpliera las mismas condiciones; pues ubicarla en un cargo de mayor jerarquía, como sería el de Gerente Seccional,. afectaría sus derechos prestacionales pues este cargo corresponde al de simple

EMPLEADOS PUBLICOS.

De ahí que el ISS optó por ubicarla como Jefe de Departamento Clase IV, pues este cargo lo ocupan funcionarios de Seguridad social. c.-Similar ACOTACION hizo el Presidente del ¡SS el 16 de Julio de 1996 , dando respuesta al derecho de petición presentado en junio 20 de 1996, a la actora.(folio23).

Clase IV, pues este cargo lo ocupan funcionarios de Seguridad social. c.-Similar ACOTACION hizo el Presidente del ¡SS el 16 de Julio de 1996 , dando respuesta al derecho de petición presentado en junio 20 de 1996, a la actora.(folio23). d.-La accionante insiste (Hecho de la demanda No 7, folio 53) que su cargo es de menor jerarquía, pues cuando la demandante ocupaba en marzo de 1993 el cargo de Subgerente Seccional Clase III - Subgerencia de Servicios de Salud de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, era superior jerárquico del Gerente de la Clínica San Pedro Claver. Mientras que el cargo "al cual pretendía reintegrarla el Presidente del ¡SS" era al de Jefe de Departamento Clase IV, 8 horas, registro # 13.613 ubicado inicialmente en ela. Expediente No.43567 16 Departamento de Pediatría de la misma Clínica ; y que este suponía subordinación al Gerente de la Clínica San Pedro Claver. Sin embargo, en el Oficio expedido por el Jefe de Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal , fis 256 a 246, se informa que según el Acuerdo No 023 de 1978, aprobado por el Decreto No 1668 de 1978 que fijó la estructura orgánica del Instituto de Seguros Sociales en el nivel local, la Clínica San Pedro Claver se constituyó en una Unidad Programática Institucional, que dependía directamente de la Gerencia Seccional y no de la Subgerencia de Salud oficina que jerárquicamente dependía de la Secretaria General de la Seccional. (prueba que no fue controvertida por la parte actora y por tanto conserva su pleno valor)

directamente de la Gerencia Seccional y no de la Subgerencia de Salud oficina que jerárquicamente dependía de la Secretaria General de la Seccional. (prueba que no fue controvertida por la parte actora y por tanto conserva su pleno valor) De ello se colige que la apreciación hecha en la demanda en su punto 7, y que iba dirigida a probar que el cargo al cual fue reintegrada era de menor jerarquía al de Gerente de la Clínica San Pedro Claver, no se halla demostrada. /De acuerdo con estas consideraciones se entiende que la justa causa para no incorporarse al empleo al cual fue reintegrada la demandante, se desvirtúa con el material probatorio antes mencionado. En consecuencia no se dio la pretendida violación de los artículos 1, 6, y 25 de la Constitución Nacional ni de normas legales relativas a la vacancia del cargo. De acuerdo con lo sostenido por el H. Consejo deExpediente No.43567 17 Estado en sentencia de enero 15 de 1982 , el abandono del

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