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TA CUN - 436-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 436-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECONOCIMIENTO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otros medios de defensa judicial LA ACCIÓN INSTAURADA NO ESTÁ LLAMADA A PROSPERAR, POR ADVERTIR QUE LA DEMANDANTE DISPONE DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL, SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY

393 DE 1.997, PARA CUESTIONAR LOS RESULTADOS DE LA PETICIÓN

ELEVADA EN SU NOMBRE, MEDIANTE APODERADO, EL VEINTIUNO DE

JULIO DEL PRESENTE AÑO, FRENTE A LAS PRETENSIONES DE

RECONOCIMIENTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NO

RESOLVER DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL LOS RECURSOS DE

RECONSIDERACIÓN PRESENTADOS ANTE EL TESORERO MUNICIPAL DE

GIRARDOT CONTRA LAS RESOLUCIONES NOS.: 449 DE DICIEMBRE 16, 034

Y 036 DE FEBRERO 4 DE 1999, 035 Y 037 DE FEBRERO 4 DE DOS MIL.

Respecto de la pretensión para que se ordene el cumplimiento del artículo 201 del acuerdo n° 036 de 1998 proferido por el concejo municipal de girardot, la sala advierte que la acción así instaurada no procede, porque tal facultad resulta discutible y puede ser objeto de debate en la respectiva acción jurisdiccional contencioso administrativa.

advierte que la acción así instaurada no procede, porque tal facultad resulta discutible y puede ser objeto de debate en la respectiva acción jurisdiccional contencioso administrativa. Pretende la accionante se ordene el cumplimiento del artículo 201 del Acuerdo No 036 de 1998 el cual consagra lo siguiente : " Artìculo 201 . SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO : Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso este no se ha resuelto, se extenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará. El Tesorero del Municipio de Girardot contesta la demanda, afirmando que la acción instaurada al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o de la ley 393 de 1997 debe dirigirse contra la Secretaría de Hacienda, ya que ella conoce en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones de determinación, discusión y cobro de los impuestos municipales, de conformidad con la Resolución No 014 de abril 9 de 1999 proferida por la citada Secretaría, agregando que la Resolución No 449 de diciembre 16 de 1999 en la parte resolutiva dice que contra la mencionada resolución procede el recurso de reconsideración ante la Secretaría de Hacienda, objetando en conclusión el sujeto pasivo de la acción interpuesta. Mediante auto del Despacho Sustanciador de septiembre 4 del presente año, con fundamento en el artículo 5º de la ley 393 de 1997 se ordenó vincular al proceso a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, entidad que contestó la

fundamento en el artículo 5º de la ley 393 de 1997 se ordenó vincular al proceso a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, entidad que contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que el silencio administrativo positivo no procede por cuanto el artículo 66 de la ley 383 de 1997 impuso a los municipios y distritos la obligación de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, caso en el cual no se configura el silencio administrativo positivo en la forma consagrada en el artículo 199 delAcuerdo 036 de 1998, ya que la norma aplicable es el artículo 732 del Estatuto Tributario el cual estableció el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, razón por la cual no es dable reclamar el mencionado silencio administrativo. Para la Sala la acción instaurada no está llamada a prosperar, por advertir que la demandante dispone de otros medios de defensa judicial según lo dispone el artículo 9º. de la ley 393 de 1.997, para cuestionar los resultados de la petición elevada en su nombre, mediante apoderado, el veintiuno de julio del presente año, frente a las pretensiones de reconocimiento del silencio administrativo positivo por no resolver dentro del término legal los recursos de reconsideración presentados ante el Tesorero Municipal de Girardot contra las Resoluciones Nos.: 449 de diciembre 16, 034 y 036 de febrero 4 de 1999, 035 y 037 de febrero 4 de dos mil.

reconsideración presentados ante el Tesorero Municipal de Girardot contra las Resoluciones Nos.: 449 de diciembre 16, 034 y 036 de febrero 4 de 1999, 035 y 037 de febrero 4 de dos mil. Respecto de la pretensión para que se ordene el cumplimiento del artículo 201 del Acuerdo N° 036 de 1998 proferido por el Concejo Municipal de Girardot, la Sala advierte que la acción así instaurada no procede, porque tal facultad resulta discutible y puede ser objeto de debate en la respectiva acción jurisdiccional contencioso administrativa. En conclusión la accionante posee otros medios de defensa judicial, para obtener el cumplimiento y reconocimiento de los efectos que lleva consigo la norma que considera incumplida, lo que convierte la presente acción en improcedente, constituyendo lo anotado razón suficiente para declarar improcedente la acción instaurada en la petición relativa al reconocimiento del silencio administrativo positivo. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL

BERNAL AREVALO. Exp. AC-436. Actora: EMPRESA DE ENERGIA DE

CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. Demanda: TESORERIA MUNICIPAL DE

GIRARDOT)

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