TA CUN - 43603-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43603-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXCLUSION DEL ESCALAFON DÓCTE áw a aria / PROCESO DISCI PLINARIO / FALSA MOTIVACION - Procedencia / INEXISTENCIA DE CONDUCTA SANCIONATORIA / RELACIONES SEXUALES CON ALUMNA - Falta de prueba / ABERACION SEXUAL - Inexistencia / ALUMNA MAYOR DE EDAD / ABERRACION SE -.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de a Novecientos Noventa y Nueve (1999). 23 ACO. Je REFERENCIAS Magistrada Ponente : BEATRIZ GARZON DE QUIROZ Expediente N° : 43603
Actor : FABIO MURCIA PARDO
Demandada : JUNTA S. DE aSCALAFON
DOCENTE DE CUNDiNAMARCA Y OTROS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor FABIO MURCIA PARDO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., enXUAL - Concepto / TAXATIVIDAD DE LOS TIPOSJ)ISOqPLIN BIOS / VALORACION PROBATORÍA DE INDICIOS / DAÑOS MORALES - In%procedáoia / DAÑOS MORALES - Falta de prUeba /DAÑOS MATERIALESFalta de prueba / ACTUALIZACION DE CONDENAPROBATORÍA DE INDICIOS / DAÑOS MORALES - In%procedáoia / DAÑOS MORALES - Falta de prUeba /DAÑOS MATERIALESFalta de prueba / ACTUALIZACION
DE CONDENAPROCESO No. 43603 2 escrito visible a folios 16 a 37, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "10.- Por parte del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Docente de Cundinamarca, se expidió la resolución número 2-1481 de fecha 26 de Julio de 1995, en ella se notifica la decisión tomada por la institución referida, que en su parte resolutiva en el artículo 20. Excluye del Ascenso en el Escalafón Nacional Docente de Cundinamarca al docente FABIO YESID MURCIA PARDO; En el articulo 3 1. Se expresa que contra esta resolución proceden los recursos de reposición ante esta misma Junta y el de Apelación ante la Junta Nacional de Escalafón. Notificada la anterior resolución so interpone por el suscrito el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada resolución dentro del término procedente, el 14 de Agosto de 1995. Posteriormente se expide la resolución número 2973 del 3 de Octubre del año de 1995 en ella corrige dos graves errores cometidos en la resolución y lo hace de la manera siguiente: En el articulo 10. Aclara la resolución No. 1481 de Julio 26 de 1995, en cuanto al nombre del educador, hecho que el suscrito puso a su conocimiento en la interposición de los recursos y
En el articulo 10. Aclara la resolución No. 1481 de Julio 26 de 1995, en cuanto al nombre del educador, hecho que el suscrito puso a su conocimiento en la interposición de los recursos y establece que el nombre correcto del docente sancionado es Fabio Murcia Pardo. En el articulo 20 expresa que lo correcto es Excluir del Ascenso en el Escalafón Nacional Docente de Cundinamarca al docente FABIO MURCIA PARDO". El 31 de Julio del año de 1996 se decide la segunda instancia y en su parte resolutiva se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución 1481 del 26 de Julio de 1995, por incurrir en aberraciones sexuales; se determina en el artículo 21, que ha quedado la vía gubernativa. 2 1.- Que son nulos los fallos de primera instancia resolución No. 2-1481 de fecha 26 de Julio de 1995, y segunda instancia resolución No. 062 de fecha Julio 31 de 1996, emitidos por la Junta Seccional de Escalafón Nacional y Carrera Docente anta el Departamento de Cundinamarca y la Junta Nacional de Escalafón Docente, respectivamente, por medio de las cuales se destituyó e Inhabilitó para ejercer su cargo de docente comoPROCESO No. 43603 3 profesor de matemáticas en el Colegio Francisco Julián Olaya del municipio de La Mesa Cundinamarca desde el día 7 de Noviembre del año de 1996, según se ejecutó el acto administrativo ordenado mediante el decreto No. 060 de 1996, expedido por la República de Colombia Departamento de Cundinamarca Alcaldía Municipal de La Mesa, esta destitución
Noviembre del año de 1996, según se ejecutó el acto administrativo ordenado mediante el decreto No. 060 de 1996, expedido por la República de Colombia Departamento de Cundinamarca Alcaldía Municipal de La Mesa, esta destitución se hace efectiva por término indefinido. Que como último resultado de lo anteriormente expuesto en este numeral, es nulo también el acto administrativo ordenado mediante el decreto No. 060 del día 7 de Noviembre del año de 1996, expedido por la Alcaldía Municipal de La Mesa Cundinamarca, acto que se constituye como la ejecución administrativa del fallo de segunda instancia ya referido. 30• Que a titulo de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos facticos de la demanda, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Cundinamarca y Nacional de Escalafón, el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de destitución del día 7 de Noviembre del año de 1996 al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero funciones afines al antes mencionado. 0... Que Igualmente se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Junta Secclonal de Escalafón de Cundinamarca a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución. 5°... Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha
efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución. 5°... Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el período comprendido entre la fecha de la destitución y aquella en que se produzca el reintegro, de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda. 60.- Igualmente, solicito se determine y ordene la reparación delos daños morales y materiales causados a mi representado, por cuanto la supuesta tipificación errada de la conducta descrita como aberraciones sexuales, causa una lesión moralPROCESO No. 43603 4 Incalculable al docente, porque lo equipara como sin enfermo con deficiencias síquicas, hecho que durante el trámite dp la Investigación disciplinaria nunca se demostró. 711.- El Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1°.- Mi representado FABIO MURCIA PARDO, ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca como profesor mediante el Decreto No. 1606 del 21 de Julio de 1977, en el Colegio Deptal Francisco Julián Olaya de la Mesa Cundinamarca, posteriormente y después de varios años se hizo trasladar, mediante el decreto No. 294 del 2 de marzo de 1989 al
Colegio Deptal Francisco Julián Olaya de la Mesa Cundinamarca, posteriormente y después de varios años se hizo trasladar, mediante el decreto No. 294 del 2 de marzo de 1989 al Colegio Deptal Divino Niño del Municipio de San Francisco, este traslado se motivo por la separación de hecho que se inició con su esposa. 20.- Según consta en el traslado de cargos de fecha junio 24 de 1994, la señorita BELCY YOVANA OLARTE LUQUE, inició un noviazgo con el mencionado profesor en el año de 1991, más exactamente a comienzos del mes de Septiembre según consta en cartas que aportó el padre de la mencionada señorita REINALDO OLARTE PEÑA e igualmente también consta en tarjetas y notas que aportó mi representado. 30 El mencionado traslado de cargos hecho a mi representado se efectúa después de practicarsen (sic) las siguientes diligencias: a) Denuncia de Reinaldo Olarte Peña padre de fa mencionada señorita, en su denuncia expresa su queja y determina que mi poderdante ha - efectuado insinuaciones amorosas a su hija, además hace saber que el profesor referido es casado y aporta a la Investigación cartas en donde se manifiesta las posibles propuestas deshonestas y complementa las mismas señalando que dicho profesor trajo para Bogotá a su hija y la llevó el mismo a vivir con él, narra las circunstancias según las cuales dio con elPROCESO No. 43603 5 paradero de su ha e hizo que ella volviera nuevamente a la casa y finalmente dice que busca que al profesor lo saquen del colegio y lo sancionen ejemplarmente.
paradero de su ha e hizo que ella volviera nuevamente a la casa y finalmente dice que busca que al profesor lo saquen del colegio y lo sancionen ejemplarmente. b) Diligencia de declaración rendida por Belcy Yovana Olarte Luque, el día 9 del mes de Junio de 1993, se practicó esta diligencia, en ella se expresó que contaba con 18 años, y relató lo referente a las cartas que se intercambiaban con el profesor, en una de ellas dice que le manifestó que se las ingeniaría para subir a Bogotá y versen y agrega que en las cartas nunca le llegó a Insinuar que se fuera a vivir directamente con él a organizar un hogar igualmente volvió a agregar que ella se fue al apartamento del profesor más no a vivir propiamente con él, narra que sabia que el profesor era casado pero no se llevaba bien con su esposa y agrega nuevamente que volvió a la casa de sus padres porque fue convencida por su señora madre, para que con su presencia le diera el mejor regalo de navidad. c) Diligencia de ampliación del denuncio, efectuada por Reinaldo Olarte Peña, afirmó que la queja que tenía sobre el profesor era su engaño, porque le habla propuesto amores y noviazgo siendo casado y con familia y para esto se valió de la ingenuidad de su hija, ya que ella sólo tenía 15 años, hecho que en todo el tramite del proceso disciplinario nunca se demostró, igualmente manifiesta este denunciante que antes del viaje de su hija para Bogotá él habla hablado personalmente con el profesor y éste le comentó los sentimientos de él hacia su hija y que Igualmente
del proceso disciplinario nunca se demostró, igualmente manifiesta este denunciante que antes del viaje de su hija para Bogotá él habla hablado personalmente con el profesor y éste le comentó los sentimientos de él hacia su hija y que Igualmente tenía buenos propósitos para con ella y por tal razón le pedía su consentimiento para continuar los amores con su hija, el (denunciante) se opuso a esas relaciones sentimentales, porque era un hombre casado y con una hija. d) Diligencia de declaración rendida por Leydy Myreya Rocha Rodríguez, esta señorita es compañera de estudios de Belcy Yovana Olarte, se presenta como una diligencia favorable al profesor Investigado y deja ver una conducta intachable del mismo pero igualmente manifiesta los enredos y chismes producto de la gente que nunca falta en cualquier lugar. e) Declaración rendida por Juan Leonardo Acosta Cano, en esta diligencia no se presenta ningún hecho que tenga relievancia jurídica en la investigación ni nada en contra del profesor Investigado.PROCESO No. 43603 f) Declaración rendida por Filiberto Aristides Guerrero G., señor Rector del Colegio Deptal Divino Niño de San Francisco, esta diligencia tampoco suministra hechos en contra del profesor, antes por el contrario la relievancla jurídica que se aprecia es muy favorable al investigado por cuanto ha demostrado una conducta muy buena. 40... Posteriormente a la práctica de estas diligencias como ya se expresó, se formuló el pliego de cargos basado en los siguientes hechos: Dos Indicios obtenidos en las pruebas anteriores, ellos son: a) El educador comienza con la alumna una relación sentimental mediante cartas y tarjetas desde finales del mes de Agosto del
hechos: Dos Indicios obtenidos en las pruebas anteriores, ellos son: a) El educador comienza con la alumna una relación sentimental mediante cartas y tarjetas desde finales del mes de Agosto del año de 1991, época en que la alumna tenla 17 años, la edad se deduce de la contestación al pliego de cargos presentada por el suscrito en el capitulo de HECHOS numeral 1.- que expresa: Belcy Yovana Olarte L., nació el 15 de Julio del año de 1974, en esa época para la contestación del pliego de cargos que se efectúo el 15 de Septiembre de 1994, contaba con 20 años de edad; este hecho lo conocía el educador de labios de la alumna, como quiera que durante el proceso yo solicité en varias oportunidades la prueba documental de la cédula de identidad para establecer la edad de la misma, hecho que nunca se pudo aclarar, por cuanto la investigadora no atendió mi solicitud. b) En el mes de Diciembre del año de 1992, la alumna referida no se encontraba por esos días estudiando en el Colegio mencionado, estuvo aproximadamente unos 20 días en el apartamento del profesor en Bogotá, para aquella época contaba con la edad de 18 años y medio aproximadamente. Por éstos días completaban aproximadamente año y medio de llevar relaciones sentimentales. 5°.- Por los dos anteriores indicios se ordena la apertura de Investigación disciplinaria y se establece investigar al profesor por haber efectuado una conducta merecedora de sanción tipificada en el art. 46 literal b) decreto ley 2277179 "El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales". Igualmente se establece que se ha vulnerado el art. 21 decreto
por haber efectuado una conducta merecedora de sanción tipificada en el art. 46 literal b) decreto ley 2277179 "El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales". Igualmente se establece que se ha vulnerado el art. 21 decreto 2480186 "En la aplicación del literal b) del articulo 46 del decreto No. 2277179, se tendrá en cuenta que ningún comportamiento '-4PROCESO No. 43603 7 que atente contra la libertad y el pudor sexual debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno". 6°.- Contestado el pliego de cargos, solicito se practiquen las siguientes pruebas: testimonio de Leonor Embus Ramírez, esposa del investigado con el objeto que exprese lo que le conste sobre la conducta de mi representado al igual que lo que sepa sobre los hechos de la investigación disciplinaria, con el mismo objeto solicito el testimonio de compañeras de trabajo del Investigado Myrlam Janeth Rodríguez y Myrlam Esther González, me expresó que no me concedía esas pruebas porque mi petición no habla sido clara con respecto al objeto de mi solicitud. 7o•.. Allegué con la contestación del pliego de cargos las siguientes pruebas documentales: Declaración extraproceso en la Notarla 81, por medio de la cual se decía bajo juramento que Leonor Embus Ramírez habla contraído matrimonio católico con FABIO MUCIA PARDO y de esa unión se había procreado una niña llamada Bibiana Carolina Murcia Embus, igualmente se declaraba que desde el mes de Marzo del año de 1989 se encontraban separados de hecho,' y que por esa época también se encontraban separados. Certificación del Colegio Fco Julián
niña llamada Bibiana Carolina Murcia Embus, igualmente se declaraba que desde el mes de Marzo del año de 1989 se encontraban separados de hecho,' y que por esa época también se encontraban separados. Certificación del Colegio Fco Julián Olaya de La Mesa, en donde expresa la rectora del plantel que el Investigado ha observado excelente conducta, buen desempeño laboral y profesional y gran sentido de responsabilidad y puntualidad. Certificación del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo Cultural No. 104 de La Mesa, que establece un excelente comportamiento ético, moral y profesional. Certificación del rector del Colegio Deptal Integrado Nacionalizado Divino Niño San Francisco, en ella se expresa que observó buena conducta y se distinguió por su caballerosidad, cumplimiento y buenas relaciones con los estamentos educativos. Por último allegué certificado del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo Cultural No. 29 de San Francisco en ella se expresa que se distinguió por su espíritu de trabajo, responsabilidad y excelente conducta. 80.- El testimonio de Leonor Embus no me lo concedió basada en el art. 217 del C. de P.C., en razón al parentesco que presentaba con el investigado por ser su esposa. 9°.- Finalmente después de un sin número de dificultades, la Investigadora se refirió verbalmente con respecto a lasPROCESO No. 43603
E. certificaciones aportadas que no las tendría en cuenta porque un profesor no va a hundir a otro, logré con memorial sustentar la solicitud de los dos testimonios, de las profesoras que hablan sido compañeras del investigado y objetó el testimonio de Mysiam Janeth Rodríguez por ser mi esposa y se refirió a esa
un profesor no va a hundir a otro, logré con memorial sustentar la solicitud de los dos testimonios, de las profesoras que hablan sido compañeras del investigado y objetó el testimonio de Mysiam Janeth Rodríguez por ser mi esposa y se refirió a esa diligencia como acto de mala fe por parte mía, trato de varias formas de dificultar la práctica de estos dos últimos testimonios, hecho que gracias a Dios no pudo impedir. 10°.- En vista de las irregularidades observadas solicité el cambio de la investigadora, hecho que no se logró obtener. 11.- De acuerdo con todo lo anteriormente narrado es fácil conduir, que desde el comienzo de la Investigación disciplinaria, se violó el debido proceso y además se desarrollo la Investigación totalmente parcializada en favor del denunciante. 12°.- Continuando con las irregularidades en el trámite de la Investigación, la investigadora practica pruebas de oficio y de ello a nadie notifica, de esta manera impide que el suscrito este presente en estas pruebas e interrogue. 13°.- Posteriormente efectúa diligencia de declaración rendida por Clara Inés Luque Poveda, madre de la alumna Belcy Yovana Oiarte L., y compañera del denunciante REINALDO OLARTE PEÑA, como fácilmente se puede concluir esta señora no puede declarar si la investigación se tramita en forma Imparcial, por cuanto se encontrarla en el mismo caso de la esposa del investigado. 140.- Se practica declaración rendida por Gustavo Infante Galindo, profesor del Colegio Deptal Divino Niño de San Francisco no se obtiene información en contra del profesor ni de la alumna pero se establece que la conducta del investigado es tan Intachable que en el año de 1991 a 1992 los estudiantes y la
Galindo, profesor del Colegio Deptal Divino Niño de San Francisco no se obtiene información en contra del profesor ni de la alumna pero se establece que la conducta del investigado es tan Intachable que en el año de 1991 a 1992 los estudiantes y la Asociación de Padres de Familia lo eligen como el mejor docente del colegio, el profesor Gustavo Infante es el Director de Núcleo del mismo colegio. 150.- Se efectúa la declaración rendida por Myriam Janeth Rodríguez de León, persona que es esposa del suscrito, pero que además también fue compañera de trabajo del investigado, como quiera que nosotros conocemos al referido señor por un lapso no menor de 17 años y se tiene grandes lazos de amistad por esta misma razón se conoce numerosas circunstancias dePROCESO No. 43603 9 hecho de la vida del investigado, la abogada investigadora no tubo el menor inconveniente y rechazó la prueba diciendo que yo la habla solicitado de mala fe, hecho totalmente aberrante. 16°.- Se practica la declaración de Mynam Esther González, compañera de trabajo del investigado en los dos colegios que el ha trabajado, lo conoce desde hace varios años y por tal razón manifiesta que el profesor no ha tenido inconvenientes en su vida laboral y mucho menos en su vida personal. 17°.- Finalmente tenemos la última prueba que se practicó en el proceso, es la ampliación de la declaración de la hija del denunciante señorita Belcy Yovana Olarte L., por lo observado se aprecia que no quena asistir ni en Bogotá ni en San Francisco a esta diligencia de manera voluntaria, por Innumerables aspectos que se pueden apreciar en la hoja No. 9
se aprecia que no quena asistir ni en Bogotá ni en San Francisco a esta diligencia de manera voluntaria, por Innumerables aspectos que se pueden apreciar en la hoja No. 9 del alegato de conclusión expresado por el suscrito. En esta prueba se aprecia sin la menor duda de que se trata de adecuar en ella lo expresado por el denunciante. Por tal razón solicito comedidamente se analice los folios respectivos de la Investigación correspondiente; la funcionaria investigadora vuelve a violar nuevamente el art. 226 del C. de P. C., en el Inciso segundo, cuando la pregunta Insinúa la respuesta. Asilas cosas lo que se concluye en este breve análisis de la Investigación disciplinaria, son los dos únicos hechos ciertos comprobados estos son: 1.-La alumna y el profesor comenzaron su relación sentimental a finales del mes de Agosto del año de 1991, cuando ella tenla 17 arios de edad, conocía la verdad porque sabia que el profesor era casado tenla una hija, y estaba separado desde hacia dos años, Marzo de 1989. Se sabia que el noviazgo habla comenzado en Agosto de 1991 por las cartas que aportó el denunciante a la investigación. 2.-La alumna se vino para Bogotá, en el mes de Diciembre del año 1992, después de año y medio de noviazgo con el profesor, este hecho se realizó de manera libre y espontánea sin que se hubiera observado coacción, acoso, ni mentiras o manipulaciones propias del engaño, como tampoco se presentaron circunstancias de presión estudiantil por parte del profesor hacia la alumna; el padre denunciante y su hija
hubiera observado coacción, acoso, ni mentiras o manipulaciones propias del engaño, como tampoco se presentaron circunstancias de presión estudiantil por parte del profesor hacia la alumna; el padre denunciante y su hija supieron siempre la verdad, el profesor y la alumna por su partePROCESO No. 43603 10 tenían la intención de constituir de forma franca un hogar como fruto de su relación sentimental. Ahora bien él padre denunciante se oponía a esta relación porque el profesor era separado desde hace dos años situación que en la actualidad esta contemplada en la ley para terminar con sociedades conyugales que se encuentran en ese caso especial y no recordó que en un pasado no muy lejano el estuvo en una situación similar, según se pudo comprobar en testimonio rendido por una de las dos profesoras que rindieron esta prueba en la Investigación." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 2, 3, 6,25 y 29 de la Constitución Nacional; 179, 180, 159-12, 217 y 226 inciso 20 del C. de P.C.; 55, 46 literales b) y f), y 48 del decreto 2277 de 1979; y 3, 6, 8, 12, 25, 26, 28, 36, 37 y 58 del decreto 2480 de 1986.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visibles a folios 68 a 69.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visibles a folios 68 a 69.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito que aparece a folios 117 a 120, la parte demandante lo hizo en forma extemporánea. La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No. 43603
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de falta dy interés en la causa, por cuanto no existe ninguna violación de ningún derecho al demandante.
Como quiera que esta excepción, que en realidad no lo es, tiene que ver con el fondo del asunto, ésta, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2. PETICIONES Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 2-1481, del 26 de Julio de 1995, 2973, del 3 de Octubre de 1995, 062, de Julio 31 de 1996, y el decreto No. 060, del 7 de Noviembre de 1996, expedidos por la' Junta Seccional de Escalafón Nacional y Carrera Docente ante el Departamento de Cundinamarca, la Junta Nacional de Escalafón Docente y la Alcaldía Municipal de la Mesa, respectivamente, acto administrativo por el cual la administración demandada lo excluyó del Escalafón Nacional Docente. A titulo de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo del que fue separado, o a otro de igual o superior categoría pero de funciones afines, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y
A titulo de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo del que fue separado, o a otro de igual o superior categoría pero de funciones afines, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedicIón del acto impugnado se violaron las disposiciones constitucionales o legales ya reseñadas, en tanto que: 1) Se derivóPROCESO No. 43603 12 responsabilidad sin haberse infringido ninguna norma const4ucional ni de mala conducta, dando por ciertos cargos y acusaciones que no fueron comprobados debidamente; 2) En la ampliación de la denuncia el padre de la alumna en referencia se contradice en varias oportunidades con respecto a la primera denuncia y además comete falsedad en diferentes ocasiones; 3) Se Impidió el debido proceso al haber sido rechazado el testimonio de la exesposa del demandante, al insinuar respuestas en la segunda diligencia en donde amplió su testimonio la alumna, se practicaron pruebas de oficio sin permitir la participación de la parte investigada, se Impidió controvertir las pruebas y no se notificó la practica de las mismas; 4) Desde el mismo momento de la notificación del pliego de cargos se fundó erradamente la tipificación de la conducta al sancionar hechos que en ese momento se suponla de manera Incierta que hablan sucedido, pero que en el trámite del proceso no se confirmaron; 5) La funcionaria investigadora se dejo influir por
tipificación de la conducta al sancionar hechos que en ese momento se suponla de manera Incierta que hablan sucedido, pero que en el trámite del proceso no se confirmaron; 5) La funcionaria investigadora se dejo influir por las engañosas expresiones de dolor del padre de la alumna y durante todo el proceso persiguió al Investigado con el único fin de obtener su destitución; 6) La relación sentimental comenzó cuando la alumna tenla 17 años, persona menor adulta capaz, y luego vino a Bogotá al año y medio cuando ya contaba con 18 años y medio y actuó voluntariamente, libre de presión y engaño alguno; 7) No se tuvo en cuenta el concepto emitido por abogados de la Sección de Asistencia Dirección Juridica en el que se expreso "que la tipificación de la conducta del profesor investigado se encuentra plasmada realmente en el Incumplimiento de un deber a su ática profesional literal f) art. 46 decreto 2277 de 1979"; y 8) Se valoró la investigación sin que mediare la sana critica. En sintesis, formula los cargos de: 1) violación del derecho de defensa y debido proceso; 2) falsa motivación; y 3) Violación de la ley.PROCESO No. 43603 La entidad ccionada, por su parte, afirma que "Existe plena prueba dentro del expediente disciplinario que el docente desarrollo una conducta contraria a su condición de educador, por cuanto mantuvo una relación con una de sus alumnas durante el tiempo en que era su educador... La sanción se impuso tras llevarse a cabo una (sic) proceso disciplinario en el cual a través de su apoderado actuó, en que se le respetó el derecho al
relación con una de sus alumnas durante el tiempo en que era su educador... La sanción se impuso tras llevarse a cabo una (sic) proceso disciplinario en el cual a través de su apoderado actuó, en que se le respetó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales." La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo de falsa motivación, consistente en la Inexistencia de comportamiento subsumible dentro del tipo disciplinario que se le acusó está llamado a prosperar. De acuerdo con el pliego de cargos, al actor se le endilgaron las conductas tipificadas en el literal b) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 en armonía con el artículo 21 del decreto 2480 de 1986 (folio 28 dei cuaderno anexo No. 1), las que establecen en su orden: kArl. 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: .b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales;..." "AdÍCUIO 21.- En la aplicación del literal b) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamientoPROCESO No. 43603 14 que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno." En los actos acusados, para encontrar disciplinariamente responsable al actor, los falladores de sede administrativa, en lo pertinente, sostuvieron: • . .Mcomo explica cuando su representado en su carta de septiembre de 1991 (folio 20) a la niña le dice: 'Para ser sincero
responsable al actor, los falladores de sede administrativa, en lo pertinente, sostuvieron: • . .Mcomo explica cuando su representado en su carta de septiembre de 1991 (folio 20) a la niña le dice: 'Para ser sincero estoy loco por tenerte entre mis brazos; si puede ingeniártelas para subir a Bogotá, con cualquier pretexto, comunícamelo". ¿Para qué le hacia estas proposiciones, cuando se trataba de una niña de su casa, muy seri