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TA CUN - 43640-(04-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43640-(04-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

o~¿ SENA - Pensión de jubilaciónNormativídad aplicablé.

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WLL IAM. GRAIL D O GRALDO

RA FAEL M A RFIS ORTE G IA SENA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

I. DEM A N DA El señor RAFAEL TORRES O RTE GA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio. de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 26 a 36, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO

43640 2 1)

ti. PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución número 01091 del 15 de Abril de 1.996 expedida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de Bogotá - Cundinamarca, por medio del cual resuelve reconocer y ordenar pagar al señor Rafael Torres Ortega la pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de Diciembre de 1.995, en

cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

del cual resuelve reconocer y ordenar pagar al señor Rafael Torres Ortega la pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de Diciembre de 1.995, en cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($341 .226.00), y ordena reajustarla a partir del 11. de Enero de 1.996 en la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL

SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($407.629.00)

2. Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución número 00206 del 16 de Septiembre de 1.996 expedida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" Bogotá - Cundinamarca, que modificó parcialmente el artículo primero de la resolución número 01091 de 1.996.

3. Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución número 02532 del 5 de Noviembre de 1.996 expedida por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" Bogotá - Cundinamarca, en cuanto confirmó el artículo primero de la resolución 02206 del 16 de Septiembre de 1.996.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" a reconocer al señor RAFAEL TORRES ORTEGA la pensión vitalicia de jubilación a partir de¡ 11. de Enero de 1.995 en cuantía equivalente al 75% de¡ promedio de lo devengado entre el 10. de Abril de 1.994 y el 10. de Enero de 1.995, o sea en la suma de

SEISCIENTOS VIENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS

el 10. de Abril de 1.994 y el 10. de Enero de 1.995, o sea en la suma de SEISCIENTOS VIENTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($628.192,15) mensuales, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, y reajustarla a partir del 2 de Enero de 1.996 a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL

CUATROCIENTOSTREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y

CUATRO CENTAVOS ($750.438,34).

5. Que la condena solicitada se cumpla dentro de los términos previstos en el artículo 176 de¡ Código Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOSPROCESO No, 43640 3

Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. El demandante RAFAEL TORRES ORTEGA prestó sus servicios al Ministerio de Guerra, ahora denominado Ministerio de Defensa, del 21 de Febrero de 1.958 hasta el 15 de Abril de 1.965, o sea por un tiempo de siente (7) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días.

2. El demandante se vinculó inicialmente, al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" el 10 de Enero de 1.966 y trabajó hasta el 28 de Febrero de 1.973.

3. Posteriormente el demandante se volvió a vincular al SENA desde el 11 de Agosto de 1.988 hasta el 16 de Diciembre de 1.988.

4. Por último, el demandante prestó sus servicios personales al SENA del 5 de Abril de 1.989 hasta el 30 de Diciembre de 1.995, cuando se retiró

de Agosto de 1.988 hasta el 16 de Diciembre de 1.988.

4. Por último, el demandante prestó sus servicios personales al SENA del 5 de Abril de 1.989 hasta el 30 de Diciembre de 1.995, cuando se retiró definitivamente del servicio oficial.

5. Es decir, de acuerdo a lo antes descrito, que el demandante prestó sus servicios al Estado por un tiempo total de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.

6. El demandante nació el 29 de Diciembre de 1.940, o sea que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 29 de Diciembre de 1.995.

7. El demandante cumplió los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en el año de 1.995, pues como ya quedó señalado el 10. de Enero de ese año tenía más de veinte (20) años de servicio y el 29 de Diciembre cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad.

8. El artículo 36 de la ley 100 de 1.993 estableció en lo pertinente que : "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) años o más de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)

quince (15) años o más de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE". Norma aplicable al demandante, pues como quedó visto en los anteriores hechos, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, o sea el

V. de Abril de 1.994, según lo señalado por el artículo 151 ibídem, tenía él más de cuarenta (40) años de edad y más de quince (15) años dePROCESO No. 43640 4 más de cuarenta (40) años de edad y más de quince (15) años de servicio.

9. El artículo 49 de la ley 119 de 1.994 estableció un sistema de pensiones anticipadas a partir del 1. de Enero de 1.995, para aquellos funcionarios del SENA que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley 33 de 1.985 entre el 11. de Enero de 1.995 y el 31 de Diciembre de 1.996. Requisitos que, como quedó visto, el demandante cumplió dentro del año de 1.995.

10. De acuerdo con lo indicado en el hecho anterior, al demandante debió reconocerle el SENA su pensión de jubilación a partir del 10 . de Enero de 1.995, pues en esa fecha tenía más de veinte (20) años de servicio y

10. De acuerdo con lo indicado en el hecho anterior, al demandante debió reconocerle el SENA su pensión de jubilación a partir del 10 . de Enero de 1.995, pues en esa fecha tenía más de veinte (20) años de servicio y cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 29 de Diciembre de ese mismo año.

11. Lo anterior significa que el SENA ha debido liquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 11 . de Enero de 1.995 y con el promedio de lo devengado entre el 10 de Abril de y 10 . de Enero de 1.995

(sic), con los requisitos y condiciones contemplados en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985, y no como lo hizo la entidad demandada en la resolución 02206 con base en lo devengado entre el 1° de Abril de 1.994 y el 29 de Diciembre de 1.995.

12. Con el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el demandante la solicitó y ésta le fue reconocida mediante la resolución número 01091 del 15 de Abril de 1.996, expedida por la Dirección Nacional Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de Bogotá - Cundinamarca, por delegación que le hiciera el Director General mediante el artículo 61 de la resolución 1204 de 1.995.

13. Sin embargo, el artículo primero de la citada resolución 01091 ordenó el pago de la prestación social solicitada a mi procurado a partir del 31 de Diciembre de 1.995 en cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN M ILDOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($341 .226.00) mensuales,

pago de la prestación social solicitada a mi procurado a partir del 31 de Diciembre de 1.995 en cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN M ILDOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($341 .226.00) mensuales, cuando ha debido ser reconocida a partir del 10 de Enero de 1.995, en cuantía de $628.192,15 y reajustada a partir del 2 de Enero de 1.996 a la suma de $750.438,34

14. La resolución 01091 fue notificada personalmente al ahora demandante el 17 de Abril de 1.996.

15. Inconforme con la fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento y el valor liquidado de la mesada pensional, el demandante mediante oficio número 51406 del 18 de Abril de 1.996 solicitó su revisión y el SENA expidió la resolución 02206 del 16 de Septiembre de 1.996 en ¡a cual accede, en parte, a modificar el numeral primero de la resolución 01091 para aumentar el valor de la mesada pensional a la suma de QUINIENTOS VEINTOTRES MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($523.076,00), y reajustándola a partir del 10 de Enero de 1.996 a la suma de $624.867,00

16. Nuevamente el demandante en escrito presentado el 18 de Septiembre de 1.996 insiste en el incremento de la mesada de su pensión, porque considera que, al haber cumplido los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión el 29 de Diciembre de 1.995, debió liquidarse suPROCESO No. 43640 5 derecho a la pensión el 29 de Diciembre de 1.995, debió liquidarse su

derecho a la pensión el 29 de Diciembre de 1.995, debió liquidarse suPROCESO No. 43640 5 derecho a la pensión el 29 de Diciembre de 1.995, debió liquidarse su mesada pensional con el promedio de lo devengado entre el 10 de Abril de 1.994 y el 11 de Enero de 1.995, como lo hizo el SENA con otros funcionarios.

17. Durante el período antes señalado, esto es del 11 de Abril de al 29 de Diciembre de 1.995, y el 1° de Enero de 1.996 el actor recibió los siguientes valores: Asignación Mensual: $321 8.265,00

Subsidio de alimentación 1 77.660,00 Prima de Servicios 577.167,70 Prima de Navidad 569.094,76 Prima de Vacaciones 298.276,37 Bonificación por servicios 125.154,60 Viáticos 1 '144.886,00 Bonificación por recreación Su btotal Sueldo del 10 11 /96 Subsidio de alimentación Total 23.839,00 $6134.343,43 14.065,03 792.90 $6149.201,30

18. En consecuencia el valor de la pensión debió liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual correspondiente a la suma anterior, aumentada en la variación del índice de precios al consumidor para el año de 1.994, que lo fue del 22.59%, lo que nos arroja la suma de $628.192,15, valor de la mesada pensional inicial.

19. El SENA, al resolver el recurso interpuesto por el ahora

fue del 22.59%, lo que nos arroja la suma de $628.192,15, valor de la mesada pensional inicial.

19. El SENA, al resolver el recurso interpuesto por el ahora demandante, expidió el 5 de Noviembre de 1.996 la resolución 02532, en cuyo numeral primero de la parte resolutiva dispuso: "C©n?Ermar n todas sus partes Da Resolución 02206 expedida por esta Dirección sO 15 de sptiembre de 1.996".

20. En el artículo tercero de la antedicha resolución 02532 dispuso el SENA : " con sí presente act administrativo se agota la vía gubernativa". 21 .La reseñada resolución 02532 fue notificada personalmente al ahora demandante el 15 de noviembre de 1.996. 1.3 FUAENT S lE lEECHO Considera la parte actora que con la expedición del actop OCIESO NO.43640

6 Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 13, y 53 de la Constitución Política; 5 de la ley 57 de 1.887; 2 y 8 de la ley 153 de 1.887; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 150 y 151 de la ley 100 de 1.993; y 46 de la ley 119de1.994.

2. CONTESTACION CEE LA DEMANDA La parte dei viandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 86 a 90.

3. ALEGATOS SE COCLSO Tanto las partes con O el Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

demanda mediante escrito visible a folios 86 a 90.

3. ALEGATOS SE COCLSO Tanto las partes con O el Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N°s. 01091, del 15 de Abril de 1.996; 00206, del 16 de Septiembre de 1.996; y 02532, del 5 de Noviembre de 1996, por medio de las cuales la administración accionada le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 31 de Diciembre de 1.995, en cuantía de quinientos veintitrés mil setenta y seis pesos ($523.076.00).

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene al SENA a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de Enero de 1.995, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 10 de Abril de 1.994 y el 10 de Enero de 1.995, es decir, seisciéntos veintiocho mil ciento noventa y dos pesos con quince centavos ($628.192,15) mensuales; lo mismo que las mesadas adicionales de Junio y Dicie bre, y el correspondiente reajuste a partir del 2 de Enero de 1.996. Solícita, además, que la condena se cumpla de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.PROCESO No. 43640 7 En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, porque al liquidar su pensión se tomó el promedio devengado entre el 10

En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, porque al liquidar su pensión se tomó el promedio devengado entre el 10 de Abril de 1.994 y el 29 de Diciembre de 1.995 y no como debió ser, es decir, el promedio de lo percibido entre el 10 de Abril de 1.994 y el 10 de Enero de 1.995. La entidad accionada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que los actos acusados son consecuentes con la legislación aplicable al demandante, la que en ellos se analiza ampliamente, y que, además, observaron al expedirlos el procedimiento legal. Por tanto, están ajustados a derecho. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar: Los aspectos fácticos establecidos en el plenario consisten en que el señor RAFAEL TORRES ORTEGA le solicitó a la Dirección Regional del SENA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de Diciembre de 1.995, con fundamento en la ley 33 de 1.985. (fl.38 anexo 1) La entidad, por medio de la resolución No. 1091, del 15 de Abril de 1.996, le reconoció dicha prestación desde esa fecha, en cuantía de trescientos cuarenta y un mil doscientos veintiséis pesos ($341.226.00) mensuales, y dispuso reajustarla, teniendo en cuenta el porcentaje de variación de precios al consumidor, a partir del 1° de Enero de 1.996, a

trescientos cuarenta y un mil doscientos veintiséis pesos ($341.226.00) mensuales, y dispuso reajustarla, teniendo en cuenta el porcentaje de variación de precios al consumidor, a partir del 1° de Enero de 1.996, a cuatrociéntos siete mil seiscientos veintinueve pesos ($407.629.00). En tal acto administrativo figura que el peticionario cumplió cincuenta y cinco (55) años el 29 de Diciembre de 1.995, y sirvió al Estado un lapso que excede los veintiún (21) años. La notificación correspondiente se surtió de manera personal el 17 de Abril de 1.996 (fl.9 cdno. principal). Tal como consta en la resolución 2206 de 1.996, el señor Torres Ortega mediante el oficio 51406, del 18 de Junio de 1.996, solicitó revisarla resolución No. 1091. Para responder a esa petición el SENA expidió la resoluciónPROCESO No. 430 Para responder a esa petición el SENA expidió la resolución No.2206 el 16 de Septiembre de 1.996, notificada personal ente el 17 al interesado. En dicho acte dice aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, reglamentado por el decreto No.813 de 1.994, en razón a que el 11 de Abril de 1.994, fecha en que entró en vigencia a ley en mención, el actor tenía más de cuarenta (40) años de edad, y de quince (15) años de servicios cotizados, y le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, y entiende que el ingreso base para liquidar la

(15) años de servicios cotizados, y le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, y entiende que el ingreso base para liquidar la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le falte al trabajador para adquirir el derech. Con este fundamento decide modificar el artículo 10 de la resolución 1091 en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación al señor Rafael Torres Ortega, a partir del 31 de Diciembre de 1.995, por valor mensual de quinientos veintitrés mil setenta y seis pesos ($523.07600), reajustada para 1.996 a seiscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos ($624.867.00) mensuales. Contra esta resolución el demandante interpuso el 18 de Septiembre de 1.996 recursos de reposición y apelación, buscando que se le aplicara el artículo 46 de la ley 119 de 1.994, según el cual, y a su entender, la base de la liquidación debe ser el proedio de lo devengado entre el 10 de Abril de 1.994 y el 10 de Enero de 1.995, día en que obtuvo el derecho a la pensión, o sea, lo correspondiente a nueve meses y un día que le hacían falta para tener el derecho a la misma. También persiguió con los recursos que se le reliquidara la pensión de acuerdo al artículo 150 de la ley 100 de 1.993. El recurso de reposición fue resuelto con la resolución No.2532, del 5 de Noviembre de 1.996, notificada el 15, confirmando en todas sus partes la No.2206, debido a que el artículo 46 de la ley 119 de 1.994

El recurso de reposición fue resuelto con la resolución No.2532, del 5 de Noviembre de 1.996, notificada el 15, confirmando en todas sus partes la No.2206, debido a que el artículo 46 de la ley 119 de 1.994 consagra un sistema especial de pensión anticipada, por el cual pudo optar, y no lo hizo, el libelista. Y el recurso de apelación fue denegado porque la pensión fue reconocida por la Directora Regional de Cundinaarca haciendo uso de delegación conferida por el Director General del SENA, de acuerdo a laPROCESO No. 43640 9 delegación conferida por el Director General del SENA, de acuerdo a la resolución No. 1204 de 1.995. Precisado lo anterior, es menester dilucidar, para resolver la litis, si a términos del libelo, al actor le es aplicable el artículo 46 de la ley 119 de 1.994, concretamente en lo que respecta al monto de la pensión y a la fecha a partir de la cual se le debe reconocer. Al efecto se tiene que la ley 119 de 1.994, "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en su capítulo VIIDisposiciones Laborales - prevé en sus artículos 38, 39, 41 y 42 que el SENA tendrá una nueva planta de personal" "para desarrollar su misión, conforme a los mecanismos de administración previstos en la presente ley, las necesidades sociales y del sector productivo". Para facilitar la incorporación a la nueva planta de personal, de los funcionarios que no reunían las condiciones exigidas para los respectivos cargos, se consagraron mecanismos tales como recalificación, reubicación y

necesidades sociales y del sector productivo". Para facilitar la incorporación a la nueva planta de personal, de los funcionarios que no reunían las condiciones exigidas para los respectivos cargos, se consagraron mecanismos tales como recalificación, reubicación y reconversión, y aún el de la comisión de estudios, entendida como la forma de propiciar el cumplimiento de los requisitos. También para ayudar a la implementación de la nueva planta de personal evitando traumatismos y respetando los derechos de los trabajadores, en el artículo 46 ibídem se consagró un sistema de pensiones, transitorio y optativo, en virtud del cual los servidores del SENA podían someterse al régimen co ún, u optar por el especial temporal, opción que implica obtener una pensión anticipada, es decir, sin cumplir las exigencias comunes de tiempo de servicio y edad. En el caso del libelista, quien cumplía los requisitos para pensión previstos en la ley 33 de 1.985, veinte años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, el 29 de Diciembre de 1.995, o sea, entre el 10 de Enero de 1.995 y el 31 de Diciembre de 1.996, que puede conocerse como período de gracia, bien podía optar, escoger, el régimen especial de pensión anticipada, pero dentro de ese lapso, lo que no hizo, puesto que solicitó la pensión por haber reunido los requisitos de la ley 33 de 1.985, para que le fuera otorgada después de llenarlos, desde el 31 de Diciembre de 1.995. Es indudable que en la opción subyace la voluntad libre del trabajador de retirarse de la entidad con antelación y en condiciones másOCEO No. 43640 lo

fuera otorgada después de llenarlos, desde el 31 de Diciembre de 1.995. Es indudable que en la opción subyace la voluntad libre del trabajador de retirarse de la entidad con antelación y en condiciones másOCEO No. 43640 lo trabajador de retirarse de la entidad con antelación y en condiciones más favorables que los que prefieren acogerse al régimen común, en lo que respecta al promedio de lo devengado que se les considera, puesto que este es el atractivo utilizado para reducir la nómina de la entidad, facilitando el ajuste de la nueva planta de personal. Por supuesto que a quienes no optaren por el régimen especial, les es aplicable el común, conformado para el caso del libelista por las leyes 33 de 1.985, 100 de 1.993 y normas complementarias. 4 De lo anterior se concluye que los actos acusados conservan incólume la presunción de legalidad que los ampara, razón suficiente para despachar, desfavorablemente, las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA éenee las súplicas de la demanda. COEPESE, COftQEE, NOTIFIQUESE Y CLfltPLASE Aprobado en sesión dé la fecha mediante Acta No.

WILLIAM RALO GIRALDO JOSÉ EEY VCTOA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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