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TA CUN - 43643-(04-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43643-(04-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia / PROPOSICION JURIDICA

INCOMLPLETA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Declaración oficiosa

/ RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Inepta demanda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 43.643 16 12 9 J

ACTOR : HUMBERTO RAMIREZ CASTILLO.

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

CONTROVERSIA : RELIQUIDACION PENSION HUMBERTO RAMIREZ CASTILLO identificado con la C. de C. N° 193.928 de Bosa (Cundinamarca) por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El accionante formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 006511 de Julio 11 de 1.995 expedida por el Sub - Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se reconoce y ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (218.897.65) a favor del Señor HUMBERTO RAMIREZPROCESO N° 43.643 2

DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (218.897.65) a favor del Señor HUMBERTO RAMIREZPROCESO N° 43.643 2 CASTILLO, pensión que fue reconocida inicialmente por medio de la Resolución No. 042159 de¡ 1 0 de diciembre de 1.993, en cuantía de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($21913863), al mismo beneficiario. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 002514 de¡ 18 de octubre de 1.996 por la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión confirmó la Resolución No. 006511 de¡ 11 de Julio de 1.995 contra la cual se interpuso el recurso de apelación. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide, reconozca y pague al Señor HUMBERTO RAMIREZ CASTILLO, la pensión de jubilación desde el momento de su causación o que se allegaron nuevos factores salariales, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES, en los términos del artículo 7 0 del Decreto 929/76 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en le Decreto 1045/78 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el día 4 del mes de Enero de 1.994, pensión que asciende a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS

CENTAVOS ($34710292).

1.994, pensión que asciende a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS

CENTAVOS ($34710292).

CUARTA.- Que se condene a la demandada a reconocer la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA sobre las sumas que mi representado deja de percibir por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para el efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. QUINTA.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación contentiva de la reliquidación pensional. SEXTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. HECHOS La parte actora narra los hechos fundamento de sus pretensiones a folios 33 a 37 del expediente, de los cuales se extracta fundamentalmente lo siguiente: 1.- El señor HUMBERTO RAM IREZ CASTILLO como empleado de la Contraloría General de la República, adquirió la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos para la obtención dePROCESO N° 43.643 este derecho, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, régimen especial de prestaciones sociales para los empleados de la entidad mencionada. 2Mediante la Resolución N° 042159 de diciembre 10 de 1993, el Sub Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social al

especial de prestaciones sociales para los empleados de la entidad mencionada. 2Mediante la Resolución N° 042159 de diciembre 10 de 1993, el Sub Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social al reconocer a favor del demandante el derecho a disfrutar de la pensión a partir del 10 de Agosto de 1993 tomó como base un salario de $29218483, fundamentándose en el artículo 31 inciso 20 de la Ley 33 de 1.985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos del orden nacional, que se rigen por disposiciones generales. 4.-La pensión se hizo efectiva cuando el actor demostró haberse retirado del servicio, y a su vez el demandante radicó petición, solicitando se le reliquidara la pensión con base en los nuevos factores salariales allegados, según constancia expedida por la Contraloría General de República de fecha 4 de enero de 1994 sobre los salarios devengados en el último semestre comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 1993. 5.-A través de la Resolución N° 06511 del 11 de julio de 1995 la entidad demandada, reliquida la pensión sin tener en cuenta todos los factores certificados por la Contraloría General de la República que el actor devengó y que debían ser liquidados por encontrase frente a un régimen especial. 6.-Inconforme con la decisión adoptada en la Resolución N° 06511 de 1995, por no haberse tomado en la liquidación todos los factores de salario percibidos en el último semestre el 1993, al momento de notificarse el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7.-El Contralor General de la República y el Director de la Caja

percibidos en el último semestre el 1993, al momento de notificarse el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 7.-El Contralor General de la República y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, celebraron en el mes de junio de 1991 un convenio para agilizar la prestación económica de la jubilación con la aplicación del Decreto 929/76; en desarrollo del convenio, CAJANAL mediante Resolución 2872 de junio 28 de 1991 ordenó dar aplicación preferencial a los regímenes especiales y convencionales colectivas vigentes.PROCESO N° 43.643 4 8.- El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 02514 de octubre 18 de 1995, confirmó la Resolución N° 06511 de julio 11 de 1995 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad, contra la cual se había interpuesto el recurso de apelación, quedando agotada la vía gubernativa. 9.-La precitada Resolución N° 02514/95 se notificó personalmente al actor el día 12 de noviembre de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58; la Ley 33 de 1985 art. 10 inciso 21; el Decreto ley 929 de 1976 art. 70; la Ley 57 y 153 de 1987 arts. 5° y 81; la Ley 100 de 1993 art. 11 inciso 20; la Ley 4 a de 1992 y la Resolución N° 2872 de junio 28 de 1991.

de 1993 art. 11 inciso 20; la Ley 4 a de 1992 y la Resolución N° 2872 de junio 28 de 1991. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada (fol. 49 vuelto). Por intermedio de apoderado, se contestó la demanda a folios 59 a 63, respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones.PROCESO N° 43.643 5

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 103 y 131. La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 132 a 135 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub ¡¡te, se demanda la nulidad de la Resolución N° 006511 del 11 de julio de 1995, expedida por el Sub - Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce y ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la suma de $21889765 m!cte, pensión que fue reconocida inicialmente por medio

Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce y ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la suma de $21889765 m!cte, pensión que fue reconocida inicialmente por medio de la Resolución N° 042159 de¡ 1 de diciembre de 1.993, en cuantía de $21913863 m/cte. Igualmente se demanda la nulidad de la Resolución N° 002514 del 18 de octubre de 1996, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 06511, no accediendo a lo solicitado por la parte accionante en el recurso interpuesto por las razones que allí se exponen y confirmando las Resoluciones 06511 y 013709 de 1995.PROCESO N° 43.643 6 2.- Procede la Sala en primer orden, a analizar si la demanda presentada en este proceso, reúne el presupuesto de la aptitud sustantiva, requisito necesario para poder hacer pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. El Sub - Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 042159 del 1 de diciembre de 1993, reconoce y ordena el pago a favor del señor Humberto Ramírez Castillo, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $219.138.63. El accionante considerando que la entidad demandada no había tomado en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último semestre de 1993, solicita a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue decidida mediante Resolución N° 006511 del 11 de julio de 1.995,

1993, solicita a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue decidida mediante Resolución N° 006511 del 11 de julio de 1.995, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación a la suma de $218.897.65 m/cte, efectiva a partir del 10. de octubre de 1.993. Inconforme la parte demandante con esta decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución N° 006511 del 11 de julio de 1995 según se constata a folio 120 del cuaderno 2. El recurso de reposición fue decidido por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad demandada por medio de la Resolución N° 013709 del 23 de noviembre de 1995, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N°006511 del 11 de julio de 1995 (folios 123 a 126), acto administrativo que le fue notificado al demandante el 23 de enero de 1996 (folio 126 anverso). Mediante Resolución N° 002514 del 18 de octubre de 1996, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en el sentido de confirmar las Resoluciones Nos. 006511 del 11 de julio de 1995 y la 013709 del 28 de noviembre de 1995, proferidas por la Sub - Dirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad.PROCESO N° 43.643 7 Como puede constatarse en el libelo de la demanda, el accionante no impugna para nada el Acto Administrativo por medio del cual se resuelve el recurso

la Entidad.PROCESO N° 43.643 7 Como puede constatarse en el libelo de la demanda, el accionante no impugna para nada el Acto Administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la Resolución N° 06511/95, en el que se confirma en todas y cada una de sus partes la citada Resolución tal como se constata a folios 96 a 99 del expediente, el cual forma parte de la decisión que adoptó la Administración y que no comparte la parte actora por cuanto no se incluyen todos los factores que consideran se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión que le fue reconocida, el cual debió ser demandado. Lo anterior, porque para poder decidir tanto sobre las pretensiones de anulación de los actos como sobre la del restablecimiento del derecho, es indispensable que se formule la PROPOSICION JURIDICA COMPLETA, la que no se presenta, por cuanto se dejó de demandar uno de los actos dictados en la vía gubernativa, como es la Resolución N° 013709 de noviembre 23 de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. En el caso sub judice, no se formula la proposición jurídica en forma completa, por cuanto no se demanda la anulación de la Resolución N° 013709 de noviembre 13 de 1.995, lo que conlleva a que la demanda sea sustantivamente inepta, circunstancia que impide al Tribunal poder entrar a decidir sobre el fondo de la controversia. Lo anotado, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución N° 013709/95, ésta conserva plena vigencia jurídica,

la controversia. Lo anotado, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución N° 013709/95, ésta conserva plena vigencia jurídica, circunstancia que impide hacer pronunciamiento de mérito sobre la Resolución No. 06511 de junio 11 de 1.995 y la Resolución N°002514 de octubre 18 de 1996, por medio de las cuales reliquidan la pensión de jubilación del accionante y resuelven el recurso de apelación interpuesto por el mismo, respectivamente, en vía gubernativa. Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación administrativa, aún de los actos administrativos por medio de los cuales se agota la vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 24 de junio de 1988, Sección Primera, Expediente N° 794 conPROCESO N° 43.643 8 Ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, dicha Corporación expresó lo siguiente: "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada.

administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa. (páginas 305 a 306)." "Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub ¡¡te una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas. No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." En este orden de ideas, establecido como está que por no formularse la proposición jurídica en forma completa, al no haberse demandado la Resolución N° 013709 de noviembre 23 de 1995, resulta inepta sustantivamente la demanda lo que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de

que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, lo que conlleva a que el fallo tenga carácter inhibitorio. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 43.643 FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 072.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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