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TA CUN - 43658-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43658-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" 24 sMAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINI IDONEIIDAD PROF'ESIONAÍ, Ño enerva la -facultad discrecional

/INSUBSISTENCIA POR NOINTRVENCION DE. CONCURSO DE MERITOS

Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REF : PROCESO Nro. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO

ACTOS DISTRITALES

HOSPITAL TRINIDAD GALAN DE SANTAFE DE BOGOTA

Insubsistencia. JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO, identificado con la C.C. No. 19.418.305 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante éste Tribunal el día 14 de marzo de 1.997, contra el HOSPITAL TRINIDAD GALAN DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta providencia. La demandante señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: 1.- PARTE DECLARATIVA ".- Declarar que es nula la Resolución No. 306 del 13 de Noviembre de 1996, por la cual la Dirección de la Entidad demandada declara insubsistente el nombramiento del doctor Javier Hernando Téllez Forero, profesional universitario grado 09 código 3230, odontólogo al servicio del Hospital Trinidad Galán 2.- PARTE CONDENATORIA ".. Como consecuencia de la anterior declaración condenar al demandado Hospital Trinidad Galán, a reintegrar al actor al

09 código 3230, odontólogo al servicio del Hospital Trinidad Galán 2.- PARTE CONDENATORIA ".. Como consecuencia de la anterior declaración condenar al demandado Hospital Trinidad Galán, a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando ó a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, primas,EXPEDIENTE No. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO PAG: 2 bonificaciones, indexaciones y demás prestaciones a que haya lugar, que se causen desde la fecha en que se produjo la insubsistencia hasta cuando se haga el respectivo reintegro. 2.1.-. Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos que establece el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo 2.2. - Condenar a la demandada al pago de los intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.- Condenar al demandado al pago de los ajustes al valor conforme lo estípula el 178 del Código Contencioso Administrativo." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El Dr. Javier Hernando Tellez Forero, fue nombrado mediante Resolución No. 145 del 14 de Enero de 1994 en el cargo de profesional universitario VIIC, código 322030 en el Departamento de Atención de Salud del Hospital Trinidad Galán, con una jornada de cuatro (4) horas y una asignación mensual de Trescientos Nueve mil ($309.000.00) Pesos. 2.- Por medio de la Resolución 306 del 13 de Noviembre de 1996 se declara insubsistente el nombramiento del Dr.

mensual de Trescientos Nueve mil ($309.000.00) Pesos. 2.- Por medio de la Resolución 306 del 13 de Noviembre de 1996 se declara insubsistente el nombramiento del Dr. JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO, como Profesional Universitario grado 09 código 3230 adscrito al Departamento de Atención en Salud - Subdirecclón Hospital Trinidad Galán Primer Nivel, según comunicación del 15 de noviembre de 1996 adjunta. 3.- Al momento de declararse la insubsistencia del nombramiento del actor, éste tenía una asignación mensual de Quinientos Catorce Mil Setecientos Ochenta y dos ($514.782.00) pesos.- 4.- Durante el tiempo que el demandante laboró para el demandado Hospital Trinidad Galán de Bogotá, observóEXPEDIENTE No. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO PAG:3 ejemplar comportamiento y eficiencia a toda prueba en el desempeño de sus funciones, al punto de que no existe en su hoja de vida llamados de atención, sanciones, etc.

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: ARTÍCULOS 1°, 2°, 25, 53y 125. Código Contencioso Administrativo.- 85, 132,206 TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó personalmente de la demanda, designando ¿poderado (f119) y contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en memorial visible a fis. 22 a 29 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de

(f119) y contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en memorial visible a fis. 22 a 29 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio 139 del exp), el apoderado de la parte demandada y el actor allegaron sus alegatos en memoriales visible a folios 140 a 147 del expediente. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientesEXPEDIENTE No. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO

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CONSIDERACIONES: Se controvierte en éste proceso la legalidad de la Resolución 306 de noviembre 13 de 1996, proferida por el Director del Hospital Trinidad Galán, por medio de la cual fue declarado insubsistente el odontólogo Javier Hernando Tellez Forero del cargo de Profesional Universitario Grado 09 Código 3230 (folio 3 del exp.) De conformidad con lo expuesto en el libelo demandatono, el demandante sostiene que el acto acusado viola el artículo 25y 53 de la Carta Política en cuanto protege el derecho al Trabajo y consagra la Igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo y las garantías laborales mínima; además aduce que el abuso y el exceso en la facultad discrecional conduce a un régimen de inestabilidad laboral en entidades donde se requiere la continuidad del personal.

Luego de transcribir algunas sentencias de la H. Corte Constitucional, señala aduce que el acto demandado desconoce el artículo 125 de nuestro ordenamiento superior que señala que los empleos del Estado por regla general son de Carrera administrativa; que

Luego de transcribir algunas sentencias de la H. Corte Constitucional, señala aduce que el acto demandado desconoce el artículo 125 de nuestro ordenamiento superior que señala que los empleos del Estado por regla general son de Carrera administrativa; que la norma aplicable a los empleados públicos es la de la estabilidad que entraña eficiencia, eficacia y responsabilidad. A su turno, la apoderada de la entidad demandada, señala que el abuso de que habla el actor debe ser probado idóneamente y que lo que sucedió fue que el Dr. Tellez no se inscribió en la convocatoria a concurso para proveer los cargos de carrera administrativa del Hospital. (Fl.22 del exp)EXPEDIENTE No. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO

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Esta jurisdicción es rogada, de tal manera que procede la Sala a decidir el proceso subjudice con estricta sujeción al concepto de violación que se expuso en el libelo. En primer lugar dirá la Sala que la violación a preceptos constitucionales de carácter declarativo o prográmatico como son los artículos 25 y 53 no puede ser apreciada por vía directa como la plantea el accionante, toda vez que el ingreso y el retiro de la función pública de los servidores públicos se encuentra desarrollada y regulada en la ley. Por consiguiente, para que tenga prosperidad un cargo como el formulado, tendría que aparecer probado por el nominador quebrantó los requisitos, condiciones, procedimientos que fija la ley para dar por finalizada la situación legal reglamentaria a que se encuentra sujeto los servidores públicos. "La Sala expreso que no es posible hacer confrontación directa entre estas y los artículos 25, 53 y 58 de la

procedimientos que fija la ley para dar por finalizada la situación legal reglamentaria a que se encuentra sujeto los servidores públicos. "La Sala expreso que no es posible hacer confrontación directa entre estas y los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, por tales preceptos consagran principios generales cuya aplicación opera a través del desarrollo que haga la ley, de manera que solo podrá llegarse a la certidumbre de que se viola la especial protección al trabajo o a la irrenunciabilidad de los principios mínimos establecidos conforme a ella, si se vulneran las normas legales que establecen en concreto tal protección..." (Sentencia de julio 17 de 1995, exp. 7501, Sección II, Consejo se Estado) Ahora bien, frente a los derechos de carrera administrativa de que trata el artículo 125 de la Constitución Política, debe advertirse que se trata de una verdadera norma jurídica que puede admitir confrontación directa y que se encuentra desarrollada por el Decreto 2400/68 y la ley 27 de 1992, procede la Sala a verificar la condición de funcionario de carrera del demandante, para así observar el piso jurídico que tiene el cargo.EXPEDIENTE Ño. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO

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Revisado el expediente no aparece acreditado que el actor hubiese sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y así es reconocido por el mismo demandante al alegar de conclusión cuando dice: «se infiere del punto anterior que el demandante no se encontraba en el escalafonado en carrera administrativa" (folio 145 del exp.) Así las cosas, si el odontólogo Tellez Forero no era funcionario escalafonado, no se

alegar de conclusión cuando dice: «se infiere del punto anterior que el demandante no se encontraba en el escalafonado en carrera administrativa" (folio 145 del exp.) Así las cosas, si el odontólogo Tellez Forero no era funcionario escalafonado, no se presenta ninguna violación al artículo 125 del Estatuto Superior, como tampoco al derecho a la estabilidad del cargo del que gozan los servidores públicos con fuero de estabilidad que brinda la carrera administrativa o el período fijo. Por consiguiente, siendo el accionante empleado de libre nombramiento y remoción podía ser declarado insubsistente con fundamento en la facultad discrecional que tiene la administración pública para buscar el mejoramiento del servicio. En lo relacionado con el «abuso" o el "exceso" de la facultad ejercitada en el acto documental, no existe tampoco en el plenario prueba que tienda a probar dicha aseveración. -4La La sola prueba de la idoneidad no conduce necesariamente a la demostración del desvío de poder, puesto que, otras razones, distintas a la buena o mala conducta del empleado pudieron ser las causas que llevaron al nominador a proferir el acto atacado. Las pruebas que obran en el expediente (folio 36 al 118)10 que demuestra es que el actor no atendió la convocatoria al concurso que se realizó para proveer su cargo que era de carrera administrativa. Realizado el concurso y no habiéndose inscrito el Dr. Tellez Forero en el mismo, la administración no tuvo otro camino que declararlo insubsistente para sí nombrar a quienes superaron satisfactoriamente las diversa etapas del proceso de selección por

Realizado el concurso y no habiéndose inscrito el Dr. Tellez Forero en el mismo, la administración no tuvo otro camino que declararlo insubsistente para sí nombrar a quienes superaron satisfactoriamente las diversa etapas del proceso de selección por méritos para proveer el cargo de odontólogo 3230-09LUIS FA 1 VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 43.658

ACTOR: JAVIER HERNANDO TELLEZ FORERO

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Así las cosas, sin mas disquisiciones sobre el particular, se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA-MARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NO IFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado com co ta en Acta N°35 de la fecha.

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