TA CUN - 43669-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43669-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" PENSION)DE JUBILACION -Condicionamiento a retiro definitivo /DOCENTE EN
GO ADMINISTRATIVO (E)
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
JUICIO No. 43669
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
EFECTIVIDAD PENSIONAL ACTOR: FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo l de la Resolución No. 015275 del 19 de Diciembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $390.959,36, efectiva a partir del 1 de Diciembre de 1994, pero condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 002760 del 14 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confimió en todas sus partes la Resolución No. 015275 del 19 de diciembre de 1995.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA
NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confimió en todas sus partes la Resolución No. 015275 del 19 de diciembre de 1995.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $ 390.959.36 a partir del 1 de Diciembre de 1994, y sin condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la 71 de 1988.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.2
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176°. Del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: El señor FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA, ha prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 1° de febrero de 1964, completando
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: El señor FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA, ha prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 1° de febrero de 1964, completando hasta el 5 de enero de 1995, un total de tiempo de servicio de 30 años, 11 meses y 5 días.
SEGUNDO: Los cargos desempeñados por mi mandante en el Ministerio de Educación Nacional, conservan el carácter docente, ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 224 de 1972.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio al día 30 de enero de
1984.
CUARTO: Mi mandante nació el día 1 de diciembre de 1939, luego cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el día 30 de noviembre de 1994.
QUINTO: De conformidad con los hechos precedentes, mi mandante adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme al Decreto No. 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de
1969.
SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Derecho, conforme al Decreto No. 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de 1969, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 5489 el 27 de Abril de 1995.
SEPT[MO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 015275 del 19 de Diciembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones
Abril de 1995. SEPT[MO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 015275 del 19 de Diciembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 1° de Diciembre de 1994, siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio, y en cuantía de $390.959,36.
OCTAVO: En mi condición de Apoderado del Señor FRANCISCO JAVIER ANGEL RANGEL RIVERA, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 015275 del 19 de Diciembre de 1995, a fin de que se modificara la resolución recurrida en su artículo 1°, en lo que tiene relación con el condicionamiento del disfrute de la Pensión al retiro definitivo del servicio.
NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 002760 del 14 de Noviembre de 1996, desató el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 015275 del 19 de Diciembre de 1995, confirmando a ésta en todas y cada una de sus partes..
DECIMO: De la Resolución No. 002760 del 14 de Noviembre de 1996, me notifiqúe el día 19 de noviembre de 1996, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.3
DECIMO PRIMERO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución
DECIMO PRIMERO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 6°., 25o. y 580.- Ley 4' de 1976: Art. 1°. Ley 91 de 1989; Art. 1° parágrafo 2°; y Art. 15 ordinales 1 y 2.- Código Sustantivo del Trabajo Art. 16 y 21.- Decreto 224 de 1972: Arts 5 y 6.- Decreto 088 de 1976
Art. 31.- Decreto 2277 de 1979: Arts 2, 31 y 66 (por indebida aplicación).- Ley 71 de 1988; Arts 1° y 2°.- Ley 24 de 1989; Art. 29", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse, a folios 15 a 23. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, sosteniendo que, mediante los actos acusados, se reconoció y ordenó el pago de una Pensión Mensual Vitalicia al demandante, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial, toda vez que éste no se encuentra cobijado por el fuero docente, consagrado en el Artículo 6° del Decreto 224 de 1972, por haberse desempeñado en cargos de carácter administrativo, mediante nombramiento directo y, no como consecuencia de una comisión (Art. 66 Dcto 2277/79). (fols. 47 a 49).
por haberse desempeñado en cargos de carácter administrativo, mediante nombramiento directo y, no como consecuencia de una comisión (Art. 66 Dcto 2277/79). (fols. 47 a 49). Las partes alegaron de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 69 a 70 y 71 a74C.P. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes4
CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del artículo 1° de la Resolución No. 015275 del 19 de Diciembre de 1995, y del artículo 1° de la Resolución No. 002760 del 14 de Noviembre de 1996, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del
siguiente tenor: I!REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 015275 DE 199.- 19 DIC 1995.- RADICADO No5489/95Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ.- LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y en desarrollo del convenio interinstitucional celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y reconocimiento de pensiones en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1299 de 1994, y, CONSIDERANDO.- Que el señor
Público para la liquidación y reconocimiento de pensiones en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1299 de 1994, y, CONSIDERANDO.- Que el señor FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA identificado con la C.C. No. 5.393.293 de Cúcuta, en escrito de fecha 27 de abril de 1995, visible a folios 19-22 solicita de esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual de retiro por vejez.- Ha prestado los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD MINISTERIO DE EDUCACION 64/02/0194/12/30 A 30 M 11 D .. .- Que el Decreto 224/72, en su artículo 6° establece... Que de conformidad con la norma anterior y de la certificación de tiempos de servicio obrante a folios 25 y 26; se puede establecer que el peticionario no conserva su carácter docente, toda vez que fué incorporado en la planta globalizada el Ministerio de Educación en el cargo de Profesional Especializado, por lo cual el régimen aplicable será el consagrado en la ley 100/93, en vista que se le reconoce la prestación solicitada en su carácter de administrativo y no de docente.- Que estaba afiliado a esta Entidad el día 30 de diciembre de 1994.- Que cuenta con más de 55 años de edad, nació el 1° de diciembre de 1939.- Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-10 del Ministerio de Educación.- Que adquirió el status jurídico el 1° de diciembre de 1994.- que de conformidad al artículo 36 de la Ley 100/93, y al fallo C-168 del 20 de abril de 1995,
Ministerio de Educación.- Que adquirió el status jurídico el 1° de diciembre de 1994.- que de conformidad al artículo 36 de la Ley 100/93, y al fallo C-168 del 20 de abril de 1995, proferido por la H. Corte Constitucional, se entra a liquidar la pensión por vejez, tomando como base el 75% de lo devengado durante 8 meses, 01 días así:
FACTORES VALOR
ASIGNACION BASICA $3.568.212.39
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 444.564.48
BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 174.830..60
TOTAL $4.187.607.47
PROMEDIO: $521.279.15 X 75% = $ 390.959.36 SON: TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 36/100 MCTE.- Que esta pensión será efectiva a partir del día 01 de diciembre de 1994, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial.- DISTRIBUCION A CARGO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL A 30 M 11 D - T/D 11.130.- PROPORCION A CARGO DE:5
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL ($390.959.36).- Por el Grupo de Nóminas de esta entidad se deben practicar los reajustes de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.- Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico - asistenciales Ley 100/93.- Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, artículo 36, Ley 62 artículo 96, Dcto 407/94 artículo 168, Dcto 01/84
correspondiente para los servicios médico - asistenciales Ley 100/93.- Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, artículo 36, Ley 62 artículo 96, Dcto 407/94 artículo 168, Dcto 01/84 C.P.- Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO Reconocer a favor del señor FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA, ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión mensual de retiro por vejez, en cuantía ($390.959,36) TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 36/100 MCTE, mensuales con efectividad a partir del 01 de diciembre de 1994, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial.- .. . .(Fdo).- YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA SUBIDERCTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS.-" Contra esta resolución el demandante mediante apoderado interpuso recurso de apelación que se resolvió así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NUMERO.- 002760 14 NOV 1996.- "Por la cual se resuelve un recurso de apelación".- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad y, CONSIDERANDO: Que esta Entidad mediante Resolución No. 015275, de diciembre 19 de 1995, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor FRANCISCO JAVIER RANGEL
Subdirección General de Prestaciones Económicas, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor FRANCISCO JAVIER RANGEL RIVERA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.393.293 de Cúcuta (fi. 45-48).- el anterior proveído se notificó personalmente al apoderado ... el 22 de enero de 1996, quién mediante escrito presentado el 29 de enero de 1996, interpuso recurso de apelación, observando los requisitos y condiciones exigidas en el C.C.A argumentando básicamente que su representado tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación de docentes sin condicionar al retiro del servicio oficial y no a una como se reconoció de retiro por vejez, toda vez que él laboró todo el tiempo en calidad de docente por estar incurso en el artículo 60 del Decreto 224 de 1972.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- En atención a que el centro de discusión está dirigido a establecer si el peticionario cuando se desempeñó como Profesional Especializado 1-25 Profesional Especializado 3010-10 y 3010-14 al servicio del ministerio conservó su calidad de docente o simplemente se desempeñó como funcionario administrativo es imperioso traer a colación el artículo 6° del Decreto 224 de 1972 y el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, los cuales deben ser analizados en conjunto y que señalan:.- DECRETO 224 de 1972: Art. 6°: "Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e
inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.- Decreto 2277 de 1979: ART. 66 Comisiones.- El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.- Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el6 capítulo V.- El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.- El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón.- Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.- El fuero docente no cobija a los educadores que desempeñan cargos administrativos por nombramiento directo, es decir, que
remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.- El fuero docente no cobija a los educadores que desempeñan cargos administrativos por nombramiento directo, es decir, que sean titulares del cargo."- Ahora bien al trasladarnos al contenido del plenario este Despacho observa que si bien es cierto el accionante laboró al servicio del Estado por más de 20 años, también lo es que dichos servicios fueron prestados en gran parte en calidad de funcionario administrativo y no en calidad de docente, habida consideración que el accionante era titular de los cargos administrativos como consecuencia de su nombramiento directo y no como consecuencia de una comisión para desempeñar tales cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 antes transcrito. De tal suerte que el accionante no está incurso en la situación descrita en el artículo 6° del Decreto 224 de 1972 como lo pretende hacer ver el apoderado, el cual establece que cuando el docente está ejerciendo como tal y es llamado para desempeñar un cargo de índole administrativo no pierde su calidad y por ende sus prerrogativas.- Es importante señalar que la anterior afirmación se hace teniendo presente lo certificado en el documento visto a fi. 25 y 26 del plenario, pues es evidente que el accionante fue nombrado en forma directa para desempeñar los cargos de carácter administrativo.- De otra parte, es importante destacar que no obstante a fi. 27 obra certificado del jefe de División del Escalafón donde se manifiesta que el accionante conserva la calidad de docente; este Despacho no puede darle el carácter de docente al accionante para efectos de la pensión de
del Escalafón donde se manifiesta que el accionante conserva la calidad de docente; este Despacho no puede darle el carácter de docente al accionante para efectos de la pensión de jubilación, toda vez que la afirmación plasmada en dicho documento no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 el cual es posterior al Decreto 224/72 y debe ser estudiado en armonía con éste último.- Entendida así las cosas, se concluye que la decisión tomada en primera instancia está ajustada a derecho toda vez que el reconocimiento que efectuó la Subdirección General de Prestaciones Económicas, se realizó aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta el tiempo (20 años de servicios) la edad (55 años de edad) y monto 75%, establecidos en normas anteriores o sea en el artículo 1°. De la Ley 33 de 1985.- Es importante aclarar al apoderado que en ningún momento se reconoció al petente una pensión de retiro por vejez, sino una pensión ordinaria de jubilación condicionada a retiro, a la luz de la Ley 100 de 1993, la cual se denomina en la actualidad pensión de vejez.- Por todo lo anterior se confirma la resolución objeto de impugnación.- De conformidad con la sentencia C-498/95 proferida por la Honorable Corte Constitucional, se expide la presente providencia.- En mérito de lo expuesto, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la resolución No. 015275 del 19 de diciembre de 1995, proferida por la Dirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las
expuesto, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la resolución No. 015275 del 19 de diciembre de 1995, proferida por la Dirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.... COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dado en Santafé de Bogotá, (Fdo).- RICARDO LEON PARRA CASTRO Director General." Esta resolución le fue comunicada al apoderado del demandante el 19 de noviembre de 1996, como consta a folios 33 vto, y 34 del cuaderno principal. Los actos acusados reconocen a favor del demandante el derecho a disfrutar una pensión mensual de retiro por vejez, con efectividad a partir del 10 de diciembre de 1994, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial.7
En la demanda se afirma que: • Que los cargos desempeñados por el demandante, en el Ministerio de Educación Nacional, conservan el carácter docente, por lo cual la pensión debió reconocerse sin condicionarla a retiro. • Que el Ministerio de Educación Nacional, organismo competente para determinar si el demandante conservaba o no la condición de docente, certificó, a la Caja Nacional de Previsión Social, la conservación de tal carácter. • Que, como el demandante desempeñó cargos típicamente docentes, como profesor de tiempo completo y Director de Unidad Docente en el INEM "Francisco de Paula Santander" y, luego pasó a desempeñar sus funciones relacionadas con la docencia en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, le es aplicable el artículo 6° del
el INEM "Francisco de Paula Santander" y, luego pasó a desempeñar sus funciones relacionadas con la docencia en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, le es aplicable el artículo 6° del Decreto 224 de 1972, por conservar su carácter docente para efectos de escalafón y pensión jubilatoria. • Que la entidad demandada no dió crédito a la constancia o certificación, donde la Jefe de Escalafón y Carrera docente certifica que el demandante conserva su carácter de docente, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 6° del Decreto 224/72 y, por lo tanto, las determinaciones y decisiones del Ministerio de Educación Nacional, no pueden ser tomadas como simples conceptos sino como claras y precisas certificaciones de su carácter docente y deben ser estimadas como pruebas idóneas y valederas de tal condición. • Que el ejercicio de la docencia del demandante, no era incompatible con el goce de la pensión y, en consecuencia la pensión debió otorgarse sin condicionamiento alguno, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 224/728 J.No. 43669 • Que al demandante no se le puede aplicar el artículo 66 del Decreto 2277/79, en cuanto a que para ejercer los cargos en la planta central del Ministerio de Educación, éste le debió otorgar previamente una comisión, toda vez que el demandante ejerció la docencia hasta el 24 de febrero de 1977 como Profesor del INEM "Francisco de Paula Santander" de Santafé de Bogotá, antes de la expedición del Estatuto Docente. • Que pese a haber ejercido el demandante cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional, no se puede pasar por alto la
Santander" de Santafé de Bogotá, antes de la expedición del Estatuto Docente. • Que pese a haber ejercido el demandante cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional, no se puede pasar por alto la definición de "Profesión docente", consagrada en el artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 1979, bajo cuya normatividad se regula la relación del demandante y la administración. • Que los cargos administrativos que ejerció el demandante en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional desde el 24 de febrero de 1977, tenían directa relación con la supervisión y programación educativa, bajo el amparo del Decreto 088 de 1976 y la Ley 24 de 1988. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: A folios 25, 26, 27 y 86 de la Hoja de Vida obran las siguientes
certificaciones: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- EL COORDINADOR DEL GRUPO DE REGISTRO Y CONTROL DE LA
DIVISION DE PERSONAL.- CERTIFICA: Que FRANCISCO JAVIER RANGEL
RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.393.293 de Cúcuta, presta sus servicios en este Ministerio desde el 1° de Febrero de 1964, desempeñando los siguientescargos:.- PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA 1-4-13, en la Escuela Normal de
Varones de Nocaima Cund. Nombrado según Resolución 0402 del 25 de Febrero de 1964.- PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA IV-15, en el Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativá-Cund, nombrado por Resolución 805 del 1° de abril de 1967. Efectos fiscales a partir del 10 de Marzo y posesionado el 21 de abril del mismo año.- PROFESOR II-B, en el INEM de Kennedy en Bogotá, nombrado por Resolución 246 del 18 de Febrero de 1970, posesión 2 de Marzo de mismo año.- PROFESOR I-B, en el INEM de Kennedy de Bogotá, nombrado por Resolución 771 del 29 de Abril de 1970, posesión el 13 de Mayo del mismo año.- DIRECTOR UNIDAD DOCENTE, (encargado) en el Instituto nacional de Educación Media INEM, Francisco de Paula Santander de Bogotá, según Resolución 659 del 13 de Febrero de 1973, posesionado el 21 de Febrero del mismo año.- DIRECTOR DE UNIDAD DOCENTE.- En el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Francisco de Paula Santander INEM de Kennedy de Bogotá, promovido según Resolución 936 del 27 de Febrero de 1974 .- PROFESIONAL ESPECIALIZADO 1-25, en la División Especial de Enseñanza Media Diversificada, nombrado según Resolución 1351 del 22 de Febrero de 1977, posesionado el 24 de Febrero del mismo año.- De acuerdo a la equivalencia de los Decretos Leyes 0711 del 20 de Abril y 1043 del 7 de Junio de 1978 y de Acuerdo con el artículo 90 del decreto 1042 del 7 de Junio del mismo año, e incorporado en el cargo de
de los Decretos Leyes 0711 del 20 de Abril y 1043 del 7 de Junio de 1978 y de Acuerdo con el artículo 90 del decreto 1042 del 7 de Junio del mismo año, e incorporado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06, en la División de Enseñanza Media Diversificada.- PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-10, en la división de Educación No Formal y de Adultos, incorporado según Resolución 02307 del 28 de Abril de 1993.- PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-14, de la Planta Globalizada, incorporado según Resolución 9162 del 28 de Diciembre de 1994.- Según certificación de la División de Escalafón de este ministerio fechado 2 de Enero de 1995, el profesor Rangel conserva su carácter de Docente ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 224 de 1972.- Tiempo de Servicio: (30) años (11) meses (5) días.- La presente se expide a solicitud del interesado, para efectos de trámite de prestaciones sociales ante la Caja Nacional de Previsión.- En Santafé de Bogotá, a los 05 días del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).- (Fdo).- JOSELIN PINTO GOMEZ.- Coordinador.- (Fdo).- MARIA DOLORES CETINA C.- Sustanciador." "República de Colombia.- Ministerio de Educación Nacional.- Santafé de Bogotá D.C., Señor FRANCISCO RANGEL.- Educación de Adultos.- E. S. D.- Ref: Oficio de fecha enero 10/95.-carácter docente.- Atentamente me permito dar por segunda vez respuesta
D.C., Señor FRANCISCO RANGEL.- Educación de Adultos.- E. S. D.- Ref: Oficio de fecha enero 10/95.-carácter docente.- Atentamente me permito dar por segunda vez respuesta a su oficio de la referencia manifestándole lo siguiente: De acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Decreto 224/72 usted conserva su carácter docente ya que cumple con los requisitos establecidos en este artículo debido a que estando en ejercicio activo de la docencia fue llamado a ocupar un cargo administrativo en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional relacionado con la enseñanza media.-Cordialmente (Fdo).- GUSTAVC FLOREZ VELASQUEZ.- Jefe División de Escalafón." "República de Colombia.- Ministerio de Educación Nacional.- Bogotá, D.E., Licenciado FRANCISCO J. RANGEL RIVERA.- Profesional Especializado.- Ministerio de Educación Nacional .- E.S.D.- Ref: Reconocimiento carácter docente (artículo 6 Decreto 224 de 1972).- De acuerdo con su formación docente, así como de los antecedentes que acredita al servicio de instituciones educativas, y teniendo en cuenta el tiempo de servicio en diferentes cargos de naturaleza administrativa en la planta central del Ministerio de Educación Nacional, consideramos que su vinculación y permanencia en tales cargos, desde el 24 de febrero de 1977 y hasta la fecha, se regula por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 224 de 1972.- En consecuencia, este tiempo de servicio debe computarse como de carácter docente para efectos del reconocimiento a pensión de jubilación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente.- Cordialmente, (Fdo).- ALVARO ADARRAGA RIASCOS.- Coordinador Grupo
En consecuencia, este tiempo de servicio debe computarse como de carácter docente para efectos del reconocimiento a pensión de jubilación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente.- Cordialmente, (Fdo).- ALVARO ADARRAGA RIASCOS.- Coordinador Grupo Escalafón Nacional Docente."10 En estas certificaciones se afirma que el demandante, desde febrero de 1977, prestó sus servicios en cargos administrativos de la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional y, que conserva su carácter de Docente ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 224 de 1972. Ahora bien, los artículos 5° y 6° del Decreto 224/72 disponen: "Art. 5° El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la Pensión de Jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y fisicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco años de edad." "Art. 6° - Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el Escalafón y pensión de jubilación.- Parágrafo.- al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza." El Decreto Extraordinario 2277 de 1979 modificó el D. 224/72 y
ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a se