TA CUN - 43711-(10-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43711-(10-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio como inspector de educación (E) Y' CZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION OD"
C4 Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE N° 43.711
DEMANDANTE: CARLOS ESPINOSA DEDERLE DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor CARLOS ESPINOSA DEDERLE, identificado con la C.C.
N° 171097.127 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 19 de marzo de 1997 (fis. 15 a 38), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución N° 015295 del 20 de Diciembre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DEEXPEDIENTE No. 43.711 2 .PREVISION mediante el cual se negó la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, solicitada por mi mandante. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución N° 002728 del 12 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de
por mi mandante. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución N° 002728 del 12 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 015295 del 20 de Diciembre de 1995, confirmándola en todas sus partes. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Septiembre de 1994, y en cuantía de $596.930,32 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de Septiembre de 1994, y en cuantía de $596.930,32 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere e! artículo 176 del C. C.A.
"SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere e! artículo 176 del C. C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en e! articulo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de/término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE No. 43.711 HECHOS 1°. El accionante laboró al servicio del Departamento del Vichada, como Rector - Profesor a partir del 7 de junio de 1972, posteriormente a trabajar como Supervisor - Profesor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 11 de abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1988, luego, pasó al servicio del Ministerio de Educación Nacional como docente en Comisión desde el 10 de agosto de 1988 al 17 de agosto de 1990 y viene laborando al servicio del Distrito Capital como Supervisor de Docentes desde el 18 de agosto de 1990 al 18 de mayo de 1995, es decir que cumplió los 20 años de servicio el 29 de septiembre de 1994.
20. El demandante nació el 23 de noviembre de 1943, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 22 de noviembre de 1993. 3°. El impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de
20. El demandante nació el 23 de noviembre de 1943, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 22 de noviembre de 1993. 3°. El impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conforme a/as leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37 de 1933.
4. El 4 de julio de 1995, con radicación 9547 el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de gracia; posteriormente, la entidad acusada, mediante Resolución 015295 de 20 de diciembre de 1995, negó dicha solicitud, con el argumento de que la normatividad jurídica existente no permite computar el tiempo de servicio en primaria con el de servicio administrativo.
5. Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 002728 de 12 de noviembre de 1996, confirmando la providencia impugnada, y notificada el 19 de noviembre del mismo año.EXPEDIENTE No. 43.711 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: E CONSTITUCIONALES: Arts. 21, 25 y58.
E LEGALES: • Ley 48 de 1966-Art. 40 , • Ley ll4del9l3-Arts. 1°a4°, • Ley ll6de 1928-Art. 60, • Ley 37de1933Art. 3°, • Ley 39 de 1903 -Arts. 30, 4°y 13, • Ley 48 de 1976 - Arts. 10 20,
- Ley 37de1933Art. 3°, • Ley 39 de 1903 -Arts. 30, 4°y 13, • Ley 48 de 1976 - Arts. 10 20, • Ley 153 de 1887-Art. 20, • Decreto 435 de 1971, • Decreto 446 de 1973, • Decreto 1221 de 1975, • Decreto 1950 de 1973 - Arts. 74, 90 y 94, • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 21, • Código Civil - Arts. 27, 30 y 31.
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Violación de la ley:EXPEDIENTE No. 43.711 • Los educadores siempre han tenido un régimen de personal especial y uno prestacional también especial. • La ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. • La ley 41 de 1966 estableció la cuantía de la pensión en un 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. • El art. 60 de la Ley 116 de 1928 permitió a los profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública computar el tiempo de servicio de primaria con normales y con inspección de instrucción pública. • El artículo 30 de la ley 37 de 1933, permitió completar los años de servicio exigidos en la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria.
instrucción pública. • El artículo 30 de la ley 37 de 1933, permitió completar los años de servicio exigidos en la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria. • En la Resolución 002728 de 12 de noviembre de 1996, la entidad acusada sostuvo que no podía acceder al reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor, toda vez que a las comisiones sin remuneración concedidas al peticionario, éste no perdió su carácter de docente por ejercer cargos de índole administrativo, sino que conservó los privilegios prestacionales, de conformidad con los artículos 60 del Decreto 224 de 1972 y 66 del Decreto 2277 de 1979; además, que éstos privilegios son predicables únicamente para efectos de la pensión de jubilación, por lo tanto, no se deben computar para efectos de reconocer la pensión gracia, debido a que no ejerció el cargo de docente sino el de libre nombramiento y remoción. • En este concepto radica el error de la administración, en insistir que el demandante había laborado inicialmente como Rector Profesor en el Colegio Comisaria¡ Federico Lleras Acosta en el Vichada desde el 7 de junio de 1972 hasta el 17 de septiembre del mismo año.EXPEDIENTE No. 43.711 6 • Posteriormente, a partir del 11 de abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1988 el accionante se desempeñó como Supervisor Profesor al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, circunstancia que está contemplada en el art. 61 de la ley 116 de 1928, es decir que, para efectos de la pensión solicitada, el actor laboró en
al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, circunstancia que está contemplada en el art. 61 de la ley 116 de 1928, es decir que, para efectos de la pensión solicitada, el actor laboró en primaria durante este lapso, por cuanto en la citada ley la inspección queda asimilada a este nivel de la enseñanza. • El impugnante laboró al servicio del Ministerio de Educación como docente en comisión desde el 10 de agosto de 1988 hasta el 17 de noviembre de 1990, es decir que, la entidad accionada no tuvo en cuenta este tiempo de servicio laborados por el actor, sino que le negó el derecho a la pensión de jubilación con el argumento equivocado de que el beneficio consagrado en el Decreto 224 de 1972, art. 61 no incluye la pensión solicitada. • La parte actora se remite a la sentencia del H. Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1984, Consejero Ponente: doctora Aydeé Anzola Linares, expediente 6933, actor Jorge Alberto Paz. • De conformidad con la sentencia anterior, el actor no perdió para efectos de la pensión gracia, el carácter de docente ni el régimen prestacional que lo cobüa por haberse desempeñado en comisión en el Ministerio de Educación como delegado del F.E.R. • El tiempo servido por el impugnante en el Vichada y en el Distrito capital de Santafé de Bogotá, y el período laborado en la comisión, son tiempos laborados en el Departamento y en el Distrito, es decir, que no son de carácter nacional, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión gracia.
comisión, son tiempos laborados en el Departamento y en el Distrito, es decir, que no son de carácter nacional, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión gracia. • La parte actora se remitió a las sentencias del H. Consejo de Estado de 28 de junio de 1995, Consejero ponente: doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 10633, actora: Doris Burbano de Coral y de 16 de junio de 1995, Magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1996, de 27 de febrero de 1984, Sección Segunda, Consejero Ponente: doctor ReynaldoEXPEDIENTE No. 43.711 Z Arcinie gas Baedecker, expediente 7621, de 24 de febrero de 1989, Consejero Ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor Guillermo Rodríguez Ram frez, de 2 de agosto de 1978, Sala Plena, Consejero Ponente: doctor Jorge Valencia A., actor: Carlos A. Mejía, expediente 10.133, de 27 de febrero de 1984, Sección Segunda, Consejero Ponente: doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker, actora: Rosa Quintero Vda. de Buitrago, expediente 7621. • El demandante fue nombrado como Supervisor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, además ejerció cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional desde el 11 de abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1988, pero lo hizo bajo comisión, la cual está regulada por el art. 66 del Estatuto Docente y señala que no
el Ministerio de Educación Nacional desde el 11 de abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1988, pero lo hizo bajo comisión, la cual está regulada por el art. 66 del Estatuto Docente y señala que no es una forma de provisión de empleos, motivo por el cual, el tiempo de servicio no podía quedar referido al cargo ejercido en comisión, sino al cargo del cual es titular. • El citado art. 66 dispone que cuando la comisión tiene por objeto desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, esto no implica la pérdida de los derechos derivados de su carácter docente, por lo tanto al haber trabajador el actor como Supervisor de Educación, te infiere que si tiene derecho a la pensión gracia. • Los actos impugnados están incursos en causal de nulidad por cuanto están viciados de falsa motivación, por cuanto llevó a la entidad a violar las normas previstas en el acápite de normas violadas. • El actor completó los 20 años de servicio en la enseñanza secundaria y cumplió con el requisito de los 50 años de edad. Violación de la Constitución Nacional: • Con el desconocimiento de la pensión de gracia, se vulneraron los artículos 2 y 25 de la Carta Política por ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral.EXPEDIENTE No. 43.711 8 • Se desconoció igualmente el artículo 58 debido a que no se le garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título. El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 109 a 116, en donde reitera los argumentos
garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título. El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 109 a 116, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita a se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 70 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 70 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 73 a 77, en donde se limitó a transcribir los artículos 11, 40 y 50 de la Ley 114 de 1913, 61 de la Ley 116 de 1928, 30 de la Ley 37 de 1933, 60 del Decreto 224 de 1972 y 66 del Decreto 2277 de 1979 y se remitió al concepto emitido por la Jefe de División del Escalafón y Carrera Docente de 31 de julio de 1992, en el que se estudió un caso similar. Así mismo, la apoderada de la Caja Nacional señala que el accionante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto no cumple el requisito de los 20 años exigidos por la ley. De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 103 y 104 el que reitera los argumentos expuestos en la contestación y señala que durante el período de las comisiones que acreditó el actor, éste ejerció cargos administrativos,
conclusión en escrito que obra a folios 103 y 104 el que reitera los argumentos expuestos en la contestación y señala que durante el período de las comisiones que acreditó el actor, éste ejerció cargos administrativos, y que por ¡o tanto conservó ¡os privilegios prestacionales, de conformidad con los artículos 60 de! Decreto 224 de 1972 y 66 del Decreto 2277 de 1979, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación pero noEXPEDIENTE No. 43.711 9 para la pensión gracia, toda vez que para su reconocimiento es necesario haber ejercido la docencia por el término de 20 años. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1°. En el presente proceso se debate la legalidad de las Resoluciones 015295 de 20 de Diciembre de 1995 y 002728 de 12 de Noviembre de 1996, por las cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y e! Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante (fis. 43 a 58). 2a El demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión gracia prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 30 de septiembre de 1994; estima que su derecho surge del artículo 60 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 30 de la ley
de 1994; estima que su derecho surge del artículo 60 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 30 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria, así mismo indica que el hecho de haber desempeñado cargos de índole administrativo como Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional - Cundinamarca, no le hacía perder el carácter de docente
3. Se demostró que el accionante desempeñó los siguientes cargos:EXPEDIENTE No. 43.711 10 • En el Departamento del Vichada, en el Colegio Federico Lleras Acosta, como Rector - Profesor a partir del 7 de junio de 1972 hasta el 12 de septiembre del mismo año, según acta de posesión 46 de 13 de junio de 1972 y Decreto 86 de 12 de septiembre (fis. 43 y44 anexo). • En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como RevisorSupervisor de secundaria, a partir del 11 de abril de 1975 hasta e! 30 de julio de 1988 (fi. 7 anexo). • Como Docente en Comisión de! Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional ante Cundinamarca nombrado mediante Decreto 704 de 23 de agosto de 1988 por el término de un año, posteriormente, se le prorrogó dicha comisión por Resoluciones 2497 de 1989 y 2802 de 1990, cada una por otro
mediante Decreto 704 de 23 de agosto de 1988 por el término de un año, posteriormente, se le prorrogó dicha comisión por Resoluciones 2497 de 1989 y 2802 de 1990, cada una por otro año, es decir, hasta el 17 de agosto de 1990 (fis. 45 a 50 anexo). • En el cargo de Supervisor Docente en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como Supervisor Grado 14 en secundaria, desde el 18 de agosto de 1990, y que se encuentra en actividad, según certificación de 5 de junio de 1997, suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito. (fi. 70 anexo). 4a El impugnante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 015295 de 20 de diciembre de 1995. Como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder la pensión solicitada y que el tiempo en el cual se había desempeñado como delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca debía ser estimado para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, de conformidad con los artículos 61 del Decreto 255 de 1970 y 32 del Estatuto Docente, toda vez que había laborado más de 20 años en la educación y contaba con más de 50 años de edad (fis. 4 a 14). 58 La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la Resolución 002728 de 12 de noviembre deEXPEDIENTE No. 43.711 11
58 La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la Resolución 002728 de 12 de noviembre deEXPEDIENTE No. 43.711 11 1996 (fis. 47 a 50), la que confirmó el acto impugnado. Para tal fin expresó que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, tienen derecho a ésta prestación: "1. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. "2. Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista. "3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. "4. Quienes hayan laborado en normal y completen veinte (20) años de servicio con primaria. "5. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa.
T. Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.
7. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.
T. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "En cuanto a las comisiones sin remuneración concedidas al peticionario, es del caso indicar que durante dichos lapsos si bien es cierto no perdió su carácter de docente por ejercer cargos de índole administrativo y conservó los privilegios prestaciona/es a la luz del artículo 60 del Decreto 224 de 1972
bien es cierto no perdió su carácter de docente por ejercer cargos de índole administrativo y conservó los privilegios prestaciona/es a la luz del artículo 60 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, no menos cierto es, que estos privilegios son predicables únicamente para efectos de la pensión derecho, por consiguiente esos tiempos no deben computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no ejerció el cargo de docente sino el de libre nombramiento y remoción. El tiempo en cuestión será tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión ordinaria, como ya se indicó." "Así las cosas, el señor CARLOS ESPINOSA DEDERLE, no cumple con los requisitos para que se le reconozca a su nombre la pensión de jubilación en las condiciones en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, por no completar los 20 años exigidos por las normas citadas."EXPEDIENTE No. 43.711 12 7• El origen de la pensión de jubilación denominada gracia, se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. La Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria,
La Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria, normalista e inspección pública en diversas épocas.
8. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 9°. El artículo 15, ordinal 20, literal a) de la ley 91 de 1989, dispuso que: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y, para los que se nombraron a partir del 10 de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria deEXPEDIENTE No. 43.711 13 jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
del 10 de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria deEXPEDIENTE No. 43.711 13 jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector ..%P\úJJ\co nacional. J 18• Está demostrado que el accionante ingresó al servicio docente en el Colegio Federico Lleras Acosta del Vichada el 7 de junio de 1972, que posteriormente ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el 11 de abril de 1975, por Decreto 658 del mismo año, que trabajó en el Colegio Distrital República de Estados Unidos de América como Rector de los niveles básica primaria, básica secundaria y como Directivo Docente, Supervisor, grado catorce, y que a la fecha de la certificación -5 de junio de 1997se encontraba en servicio activo; además, que por el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1988 al 17 de agosto de 1990, el actor fue nombrado en Comisión sin remuneración como Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo regional de Cundinamarca, por lo mismo, le es aplicable la ley 114 de 1913. . A folio 1 del anexo aparece copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de 4 de julio de 1995, es decir que para este momento ya contaba con más de 51 años de edad, toda vez que según copia del acta de nacimiento, que obra a folio 3 del anexo y de la cédula de ciudadanía (fi. 2 anexo), el impugnante nació el 23 de noviembre de 1943.
128. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está
cédula de ciudadanía (fi. 2 anexo), el impugnante nació el 23 de noviembre de 1943.
128. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidada, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art. 40); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 1°.EXPEDIENTE No. 43.711 14
13. La Sala observa que si bien la certificación del tiempo de servicio prestado por el actor en el Colegio Federico Lleras A costa fue suscrito por el Técnico Administrativo, también lo es que dicho lapso se puede computar al observar el Decreto de nombramiento N° 33 de 7 de junio de 1972, el acta de posesión N°46 de 13 de junio del mismo año y de la copia del Decreto 086 de 12 de septiembre de 1992 que aceptó la renuncia del mismo (fis. 42 a 44 anexo).
Así mismo, de conformidad con el certificado 14104 suscrito por la Secretaría de Educación del Distrito, el impugnante laboró más de 20 años como docente de educación en los niveles de primaria y secundaria (fi. 70
Así mismo, de conformidad con el certificado 14104 suscrito por la Secretaría de Educación del Distrito, el impugnante laboró más de 20 años como docente de educación en los niveles de primaria y secundaria (fi. 70 anexo). 14a• Respecto al argumento esgrimido por la entidad demandada de que no debe tomarse el tiempo servido en Comisión por el accionante, la Sala considera que no le asiste razón, toda vez que los artículos 11 del Decreto 255 de 1970 y32 del Decreto 2277 de 1979 prevén: . Artículo 10 - Decreto 255 de 1970: "Artículo 10. Asígnase el carácter de Inspectores Nacionales de Educación a los delegados del Ministerio de Educación (Jefes de Oficinas - Delegados Regionales) ante las Secretarías de Educación y los Fondos Educativos Regionales, para todos los efectos legales." . Artículo 32Decreto 2277 de 1979: "Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escala fonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: "a. Director de escuela o concentración escolar; "b. Coordinador o prefecto de establecimiento; U c Rector de enseñanza básica secundaria o media;EXPEDIENTE No. 43.711 15 "d. Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; "e. Supervisor o inspector de educación." . Artículo 611 - Decreto 224 de 1972: 'Artículo 6°. Los profesionales de la docencia en ejercicio
establecimientos; "e. Supervisor o inspector de educación." . Artículo 611 - Decreto 224 de 1972: 'Artículo 6°. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. "Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza." 15a De conformidad con las normas anteriormente transcritas la
Sala observa: a. Que segun el citado artículo 10 del Decreto 255 de 1970, a los Delegados Regionales del Ministerio de Educación ante los Fondos Educativos Regionales se les asignó para todos los efectos legales el carácter de Inspectores Nacionales.
b. Que el literal e) del artículo 32 del Estatuto Docente le dió el carácter de docente a los inspectores de educación. c. Que el hecho de que el actor se haya desempeñado en Comisión como Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca por el término de 3 años, no hacía que éste perdiera su carácter de docente (fi. 70 anexo).EXPEDIENTE No. 43.711 16 16a• La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado
no hacía que éste perdiera su carácter de docente (fi. 70 anexo).EXPEDIENTE No. 43.711 16 16a• La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas y a los inspectores de instrucción pública La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 10 de diciembre de 1984, Consejera ponente doctora Aydeé Anzola Linares, expediente 6933, actor Jorge Alberto Paz y de 16 de junio de 1995, Consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya. y1 7a• De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del demandante y, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia desde el 30 de septiembre de 1994. Le correspondía a la accionada verificar que el solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad d