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TA CUN - 43719-(29-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43719-(29-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1

SUPRESION DE CARGO DOCENTE ¡DOCENTE ESCALAFONADO -Estabilidad ¡DOCENTES

DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA (E)t

TEl JNAL AD14INISTRi2IVO DE CUNDI

SECCION SEJNDA SUB ~ION 'D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.43.719

DEMANDANTE : LUIS ARMANDO PRIETO AMAYA.

DEMANDADO: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

El señor LUIS ARMANDO PRIETO AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19119.763 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C. A., en demanda presentada el 14 de marzo de 1997 (Fol 38), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Expediente No 43.719 2

DECLARACIONES

11

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 1681 del 6 de septiembre de 1996. proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que Por ella implícitamente, mi mandante fue retirada (sic) del servicio a partir del 1, de diciembre de 1996 por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad ei tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo

retirada (sic) del servicio a partir del 1, de diciembre de 1996 por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad ei tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 del 18 de julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el oficio sin número de noviembre 15 de 19961 originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como profesora (sic) a partir del 1 de diciembre de 1996, según lo dispuesto por el artículo lo, Parágrafo lo, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de la Junta General de la

Beneficencia de Cundinamarca.

TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el Escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones esa Honorable Corporación deberá pronunciarse en forma igual o similar respecto de las siguientes: NDRNAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

igual o similar respecto de las siguientes: NDRNAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante elExpediente No 43.719 3 valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrada

(sic).

TERCERA: En caso de que las dos peticiones anteriores no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.

CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litie dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

SEXTA: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará da mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de fallo e

cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará da mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de fallo e intereses moratorios después de éste término, sobre las sumas a que resulte condenada. La demanda se fundamentó en la siguiente relación de hechos.

1. El señor LUIS ARMANDO PRIETO AMAYA, se vinculó al servicio la beneficencia de Cundinamarca, y se desempeño como profesor de segunda categoría en

el Instituto San J056, de Chipaque.

2. Durante el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca, el demandante sirvió como docenteExpediente No 43.719 4

en: El Instituto Campestre de Sibate - Institución a la que ingresó como profesor grado segundo ( Resolución 798 de julio 26 de 1971), para ser ascendido a los grados: Sexto (Resolución 405 de 13 de mayo de 1980), Séptimo (Resolución 1794 de 6 de noviembre de 1984), Octavo (Resolución 627 de 8 de marzo de 1985). Mediante resolución 0133 de 30 de enero de 1987, se le traslado a profesor grado octavo en el referido instituto, tomo posesión del cargo según acta 394 de 9 de febrero de 1987, en la que se advirtió la vinculación a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, del régimen especial docente, que su relación laboral se gobernaría por las prescripciones del decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen,

Cundinamarca, con el carácter de empleado público, del régimen especial docente, que su relación laboral se gobernaría por las prescripciones del decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren. Noveno (Resolución 5274 de 27 de diciembre de 1988), cargo que asumió según acta 00040 de 30 de enero de 1989, en la que se deja expresa constancia en cuanto a al naturaleza de la vinculación y elExpediente No 43.719 5 régimen especial aplicable. En al Escuela Vocacional Femenina Santiago Sexnper Brunoh de Fueagasuga según traslado efectuado mediante resolución 0327 de febrero 9 de 1989, posesionándose el 17 de diciembre del mismo año, a través de acta 0063 de la fecha, en la que se comunicó una vez Me, la calidad de empleado público sometido a régimen especial. Fue ascendido a los grados: Décimo (Resolución 4351 de 1 de diciembre de 1992), ascenso protocolizado por acta 01 de 4 de febrero de 1993, en la que se referenciaba la pertenencia la calidad de empleado público perteneciente a un régimen especial. Once (Resolución 2566 de 28 de septiembre de 1994), posesionúdose según acta 016 de 11 de octubre de 1995, en la que se refería su calidad de empleo y régimen aplicable.

3. Mediante Ordenanza 1 de 1996, la Asamblea de Cundinamarca, facultó a la gobernadora para que implementara una reestructuración al interior de la administración departamental.

régimen aplicable.

3. Mediante Ordenanza 1 de 1996, la Asamblea de Cundinamarca, facultó a la gobernadora para que implementara una reestructuración al interior de la administración departamental.

4. En ejercicio de las facultades conferidas,Expediente No 43.719 6 por decreto 0683 de marzo 29 de 1996, se modificó el estatuto orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca, y su junta directiva a través de acuerdo 0016 de 18 de julio de 1996 dispuso la supresión de 48 cargos docentes dentro de loe cuales estaba el ocupado por el actor, a la vez determinó que tales cargos dependieran de la Subgerenoia de Programas Sociales.

S. Por resolución 1544 de 8 de septiembre de 1996 se incorporó el personal que habria de ocupar los cargos de la planta de personal de la Beneficencia, adoptada por acuerdos 016, 022 y 023 de

1996.

6. Por resolución 1681 de 6 de septiembre de 1996, se adicionó la 1544 incorporando a la planta de personal, el cuerpo docente dependiente de la

Subgerencia de Programas Sociales.

7. Mediante oficio suscrito por la Coordinadora de área, el 15 de noviembre de 1996, se comunica al demandante el retiro del servicio por supresión del cargo. Retiro surtido con ocasión del acuerdo 0016 del 18 de julio de 1996.

HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:Expediente No 43.719 7

CONSTITUCIONALES Artículos: 2, 6, 25, 53, 58 y 125.

Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:Expediente No 43.719 7

CONSTITUCIONALES Artículos: 2, 6, 25, 53, 58 y 125.

LEGALES Ley 153 de 1887, articulo 80. Ley 27 de 1992. Decreto ley 2277 de 1979, artículos lo, 2o, 3o, 5, 26, 27, 28, 36 literal h, 60, 88. Decreto Ley 1950 de 1973, artículo 117. Decreto Departamental No 0683 de 1996, artículo 24. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Considera el demandante que, la impugnación debe impetrarse contra los actos que generan su situación personal. Así, manifiesta, que si bien a través del acuerdo 023 de agosto de 1996, se proyecto la supresión del cargo que desempeñaba, tal situación se hizo patente mediante el decreto 1681 de 6 de septiembre de 1996 y, el oficio de 15 de noviembre del mismo año. Estima que, al proveerse el retiro, ya por el decreto 1681 de 1996, ya por el oficio de 15 de noviembre del mismo año, dicho retiro es ilegal, porque desconoce los parámetros del Decreto Ley 2277Expediente No 43.719 8 de 1979 "Estatuto Docente", disposición que recoge la normatividad aplicable a aquellos servidores públicos dedicados a impartir enseñanza; que por ejercer la profesión docente, el ingreso permanencia, ascensos y retiro del servicio deben disponerse con apego a sus

normatividad aplicable a aquellos servidores públicos dedicados a impartir enseñanza; que por ejercer la profesión docente, el ingreso permanencia, ascensos y retiro del servicio deben disponerse con apego a sus prescripciones. Máxime si se tiene en cuenta que el articulo 30 ibidem, determina la calidad de su vinculación como educador oficial. Al entender que, ostenta la calidad de educador oficial, cuya situación laboral es gobernada por el "Estatuto Docente", acusa la ilegalidad del retiro por desconocimiento sistemático del régimen de carrera, así, como la Beneficencia de Cundinamarca operó el retiro del servicio sin reparar en las causales contenidas en la normativa comentada, la ilegalidad de los actos acusados se hace evidente. Expone que, si se entiende la desvinculación como una situación creada por el oficio de 15 de noviembre de 1996, también es ilegal, en tanto ha sido suscrito por un funcionario que carece de competencia en tanto ha sido proferido por funcionario incompetente para proveer en tal sentido, ilegalidad irrefutable si se tiene en cuenta que la facultad nominadora corresponde al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Al entender que pertenecía al régimen especialExpediente No 43.719 9 de carrera docente, solicita de manera subsidiaria que el derecho a la estabilidad en el cargo le sea restablecido condenando a la entidad demandada al pago de una indemnización generada en la supresión del empleo. Como la Beneficencia de Cundinamarca continuó impartiendo educación a través de sus planteles adscritos, concluye que no debió operarse la

pago de una indemnización generada en la supresión del empleo. Como la Beneficencia de Cundinamarca continuó impartiendo educación a través de sus planteles adscritos, concluye que no debió operarse la supresión en los empleos, pues esta se justifica sólo en la mediada en que sea suprimida la función, por lo que entiende el retiro por supresión como una maniobra encaminada a conculcar sus derechos. Situación de la que deduce una desviación de poder. Manifiesta que, la Beneficencia de Cundinamarca, ha desconocido el principio elemental de la función pública en tanto que, ha obrado en contravia de su vocación de servicio y de su deber de protección a las prerrogativas de los asociados. Estando en oportunidad legal, el demandante presentó alegaciones de conclusión, en las que reitera el petitum de la demanda (Fois 200 a 201). AMENTOS DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARGA Notificado el auto admisório de la demanda (Fol 53 Vto), la Beneficencia de Cundinamarca, constituyóExpediente No 43.719 10 apoderado judicial (Fole 56 a 59), quien en escrito de contestación (Fol 60 a 64), solicita se denieguen las pretensiones, por los siguientes motivos: El acto administrativo acusado, ha sido emitido con fundamento en una facultad legal, no desconoce el principios del estabilidad en el empleo, correspondiente a los cargos de carrera, como quiera que, la disposición que suprime el empleo tiene la calidad de ley, a la que se difiere la facultad de crear causales del retiro del servicio diferentes a la calificación insatisfactoria tal y como se

correspondiente a los cargos de carrera, como quiera que, la disposición que suprime el empleo tiene la calidad de ley, a la que se difiere la facultad de crear causales del retiro del servicio diferentes a la calificación insatisfactoria tal y como se desprende del articulo 125 de la Constitución Política. Que han sido proveídos por la autoridad competente, pues, al interior de la Beneficencia de Cundinamarca la facultad nominadora corresponde a la Junta directiva. Expresa, que la escuela Samper Brusch, a la que prestaba sus servicios el demandante, es una escuela de carácter privado. Plantea como excepciones a la prosperidad de las súplicas de la demanda: La caducidad de la acción, generada por el paso del tiempo.Expediente No 43.719 11 Cobro de lo no debido, inferida de entender la desvinculación como legal, por lo que generó el cese de las obligaciones pecuniarias inherentes al vínculo laboral. Pago de los derechos legalmente causados: Referida al solución de las prestaciones causadas al momento de retiro. Presunción de legalidad: Derivada de entender que loe actos acusados han sido emitidos con arreglo a la Constitución y la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Notificado en debida forma el representante de Ministerio Público ( Fol 53 vto), emitió concepto en el que conceptúa la procedencia de sentencia favorable al demandante por los siguientes motivos: Estima, que tal y como lo ha expresado este Tribunal, la situación del demandante corresponde a la separación del servicio de un empleado inscrito en el escalafón de la carrera docente, que al haberse

favorable al demandante por los siguientes motivos: Estima, que tal y como lo ha expresado este Tribunal, la situación del demandante corresponde a la separación del servicio de un empleado inscrito en el escalafón de la carrera docente, que al haberse dado identidad con los hechos estudiados bajo el radicado 43.743, en el que la Corporación proveyó la nulidad y el restablecimiento del derecho, de una docente vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca, en éste proceso debe proveerse en igual forma (FoleExpediente No 43.719 12 193 a 199). Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1681 de 6 de septiembre de 1996 y el oficio de 15 de noviembre de 1996, proferidos por la Gerencia y, Subdirecoión del Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca, por loe cual se retiró del servicio por supresión de cargo a LUIS ALFONSO PRIETO. 2a. En primer término es preciso estudiar las excepciones propuestas por el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca. La caducidad de la acción contencioso administrativa, derivada del simple paso del tiempo. Al respecto la Sala estima, que las resolución demandada fue emitida con ocasión del reestructuración adelantada por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca y, pretendían la supresión del cargo, ordenada por el paragrafo lo del

Al respecto la Sala estima, que las resolución demandada fue emitida con ocasión del reestructuración adelantada por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca y, pretendían la supresión del cargo, ordenada por el paragrafo lo del artículo lo del acuerdo 16 de 1996, tal circunstanciaExpediente No 43.719 13 fue comunicada al actor a través del oficio de 15 de noviembre de 1996, por consiguiente existe unidad entre le oficio de 15 de noviembre de 1993 y la resolución impugnada por lo que se convierten en una única decisión; así, es claro que el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que se surtió la notificación del oficio aludido, como en el expediente no aparece prueba de haberse llenado a cabo la referida notificación, y la demanda fue presentada en la Secretaría de esta Corporación el 14 de marzo de 1997, se infiere que, habían transcurrido tres meses y veintinueve días después entre la emisión del oficio demandado y presentación de la demanda, por lo debe concluirse que el fenómeno de la caducidad no operó. Respecto a la excepciones de cobro de lo no debido, pago de los derechos realmente causados,y presunción de legalidad. Corresponden a apreciaciones del apoderado de la entidad, con las que pretende enervar la prosperidad de las súplicas de la demanda. Entendidas como argumentos de la defensa no estén llamadas a prosperar. 3a. El demandante estima que la Beneficencia de Cundinamarca no podía retirarlo del servicio por

de las súplicas de la demanda. Entendidas como argumentos de la defensa no estén llamadas a prosperar. 3a. El demandante estima que la Beneficencia de Cundinamarca no podía retirarlo del servicio por supresión del cargo que ocupaba, en tanto desempeñabaExpediente No 43.719 14 un cargo docente que implicaba la pertenencia a un régimen de carrera y, se encontraba amparado por la garantía de estabilidad consecuencia de la inscripción en el escalafón docente. Sostiene que su desvinculación no podía producirse por la supresión del empleo, toda vez que el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979 prescribe que los docentes se consideran en servicio activo aún cuando el cargo se haya suprimido. Plantea como argumento alterno que, de no aceptares la continuidad en el servicio después de la supresión del empleo que desempe2aba, debe admitirse que por estar inscrito en la carrera docente, tenía derecho a recibir una indemnización, según las previsiones de la ley 27 de 1992. 4a. De loe medios de prueba aportado al expediente se tiene que; El demandante se vinculó al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca en el cargo de profesor grado categoría 2a (Fol 5). Ascendió en el escalafón docente hasta la categoría once (Fol 14). Pertenecía al régimen especial de carreraExpediente No 43.719 15 docente, según se desprende de la resolución 2002 de 1 de septiembre de 1995 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca

Pertenecía al régimen especial de carreraExpediente No 43.719 15 docente, según se desprende de la resolución 2002 de 1 de septiembre de 1995 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca 5a. De 108 documentos obrantee a folios (3 a 14), se estableció que, el demandante mantuvo con el organismo acusado, una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, cuya ejecución se desarrolló en el Instituto San José de Chipaque, en el Instituto Campestre de Sibate y, en la Escuela Vocacional Femenina Santiago Samper Brucha de Fusagasuga y, :fue promovido cada vez que ascendió en el escalafón docente. 6a. Para la Sala, es claro que el impugnante ostentó la calidad de docente público y laboró al servicio de la educación básica primaria y, secundaria, del nivel departamental, que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera docente; circunstancia que le generó le garantía do estabilidad prevista en el estatuto docente. 7a. Como el demandante ostentaba la calidad de educador público, debe entenderse que pertenecía a la carrera docente, así las condiciones de ingreso ascenso y retiro del servicio, estaban determinadas por las prescripciones del decreto ley 2277 de 1979, aplicable a los educadores que prestan sus serviciosExpediente No 43.719 16 en entidades oficiales de todos los ordenes (Art.30). Este decreto prescribe como mecanismo de protección a los educadores escalafonados, en los artículos 26, 27, 28 y 31, lo siguiente: "Artículo 26 Definición. La Carrera

Este decreto prescribe como mecanismo de protección a los educadores escalafonados, en los artículos 26, 27, 28 y 31, lo siguiente: "Artículo 26 Definición. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, estable el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente." "Articulo 27. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente. Sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". "Articulo 28. Estabilidad., El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en 108 términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 de presente estatuto." "Articulo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco ( 65) años para su retiro

"Articulo 31. Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco ( 65) años para su retiro forzoso." Be. El Capítulo VII, del decreto 2277 de 1979,carrera docente. Expediente No 43.719 17 prevé las situaciones administrativas de lo educadores; el artículo 59 dispone: Artículo 59. Distintas Situaciones. Los Docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) En servicio activo; b) En licencia; o) En permiso; d) En comisión o por encargo; e) En vacaciones; f) En suspensión del ejercicio de sus funciones y g) En retiro del servicio. 9a. A su turno el artículo 60 ibídem con el objeto de definir el concepto de servicio activo, establece: Artículo 80. Servicio Activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica." lOa. rra Sala considera que el demandante, por pertenecer al escalafón, está protegido por las garantías previstas en las disposiciones de la tCV Las normas transcritas' determinan un fuero de estabilidad que no puede ser desconocido por el nominador o jefe del organismo.Expediente No 43.719 18 Re tan serio el estatuto al amparar a los

tCV Las normas transcritas' determinan un fuero de estabilidad que no puede ser desconocido por el nominador o jefe del organismo.Expediente No 43.719 18 Re tan serio el estatuto al amparar a los docentes escalafonados que dispone su situación de servicio activo, a pesar que se ordene la supresión de los empleos respectivos. Esta es una medida excepcional en relación con el personal al servicio del Estado que, en verdad limita la voluntad de la administración cuando pretende suprimir cargos docentes. Como lo indica el apoderado del demandante, la razón radica en que no es lógico suprimir empleos de educadores, cuando se está en pleno desarrollo y se requiere un número mayor para cumplir con la función de instrucción. lOa. En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio expuesto en la demanda, en el sentido que la entidad demandada vulneró los derechos laborales del accionante al disponer su retiro del servicio, sin tener en cuenta las prescripciones del artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979, a pesar que, loe colegios dependientes de su organización subsisten y continúan prestando el servicio eduoativo7'7 ha. A folio 161, obra informe suscrito por la Asesora de Establecimientos Educativos de Cundinamarca en la que referencia, la continuidad en la prestación del servicio educativo en planteles propiedad del departamento, circunstancia que permite inferir que, éste mantiene entre sus funciones, laExpediente No 43.719 19 de impartir instrucción pública; así no lo esté haciendo directamente, sino, como ya se anotó, a través de particulares, por consiguiente el proceso

inferir que, éste mantiene entre sus funciones, laExpediente No 43.719 19 de impartir instrucción pública; así no lo esté haciendo directamente, sino, como ya se anotó, a través de particulares, por consiguiente el proceso de restructuración administrativa, debió proveer mecanismos que dieran lugar a que el demandante y los demás educadores que se desempeñaban al servicio de la beneficencia fueran reubicados en procura de respetar las prerrogativas propias del régimen de carrera docente. 12a. En síntesis, de las consideraciones precendentes se desprende que los actos demandados desconocieron el régimen de la carrera docente, aún en contra de sus propias actuaciones; en tanto, la entidad en la administración del personal docente a su servicio, antes de proveerse la supresión de los cargos, lo hizo con apego a las prescripciones del decreto 2277 de 1979. 13a. En verdad, el organismo acusado al determinar la incorporación del accionante en la resolución 1681 de 1996, lo hizo bajo los parámetros de los acuerdos 016, 022 y 023 de 1996 que ordenaron la supresión de los empleos de docentes de la planta de personal, es decir, que su vinculación se mantenía hasta el 30 de noviembre de 1996, desconociendo que el docente continuaba en servicio activo, sin perjuicio de la supresión ordenada, por expresa disposición del artículo 60 del decreto ley 2277 deExpediente No 43.719 20 1979. 14a. La Sala estima que la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano de la

disposición del artículo 60 del decreto ley 2277 deExpediente No 43.719 20 1979. 14a. La Sala estima que la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano de la entidad cuestionada, a pesar que los cargos de docentes habían sido suprimidos de su planta de personal, debió indicar en el oficio demandado que el docente continuaba en servicio activo, en virtud de lo prescrito por el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979. iSa. Por lo indicado, la parte demandante no impugnó el acto de supresión, toda vez que consideró que la violación de sus derechos no radicaba en esta decisión. Por el contrario, estimó que el desconocimiento surgió cuando se le ordenó separarse del servicio, a través de una comunicación que desconoció la norma especial mencionada. 16a. Así las cosas, para la Sala es claro que el impugnante logró demostrar la infracción de normas superiores a las que estaban sujetos el oficio y la resolución demandados, circunstancia que desvirtúa su presunción de legalidad. De manera que, deberá declarares su nulidad, ordenando el restablecimiento del derecho conculcado. 17a. No obstante, es preciso indicar que, enExpediente No 43.719 21 criterio de la Sala, el demandante siempre mantuvo la calidad de docente en servicio activo, como lo dispone el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979, de suerte que sería pertinente disponer únicamente el pago de todos loe emolumentos dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1996, hasta cuando se

dispone el artículo 60 del decreto ley 2277 de 1979, de suerte que sería pertinente disponer únicamente el pago de todos loe emolumentos dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1996, hasta cuando se cumpla efectivamente esta providencia y ordenar que, en tales circunstancias, se le debe asignar carga académica. Pero para que no surjan dudas o incertidumbre al momento de acatar el fallo, es necesario ordenar el reintegro al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, sin que ello implique contradicción con las demás consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIHE..- Declárase la nulidad de la resolución 1681 de 6 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto incorporó al accionante al cargo de profesor mientrasExpediente No 43.719 22 se cumplía el término en que operaría la supresión del empleo. Del mismo modo, se declara la nulidad del oficio de 15 de noviembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de la Subgerencia Administrativa Financiera del Recurso Humano, por el cual se comunica al señor LUIS ARMANDO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19119.763 de Bogotá, el retiro d1 MW ¿W4M t«f 4w1 cargo.

SEGUNDO. Como consecuencia de la nulidad

con la cédula de ciudadanía número 19119.763 de Bogotá, el retiro d1 MW ¿W4M t«f 4w1 cargo. SEGUNDO. Como consecuencia de la nulidad anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca a reintegrar al señor LUIS ARMANDO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'119.763 de Bogotá, al cargo de docente grado once (11), o a otro de igual o superior categoría. TERCERO. Se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca, a liquidar y pagar al señor LUIS ARMANDO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'199..763 de Bogotá, los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de devengar desde el 1° de diciembre de 1996, hasta cuando sea efectivamen

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