TA CUN - 4373-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4373-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRALORIP. DISTRITAL -Personería jurídica
TRIBUNAL ADMfl{LIEATIVO DEGUNDJJ4AHABGA
SECCION PRIMERAg
BOGJIA D, E. -,' RELroni A • la Santa Fe de Bogota. D.C. veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis 1996
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PTNILLA
Expediente: No. 437 {rjricLante: tIAF<Y SILVA AEVALO Y MItX!EL CARC GALI iiro Nulidad y Restablecimiento del derecho La Contraioria de santa Fe de Eigot, por intermedio de apoderado, presentó escrito para solicitar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, invocando para ello la causal ia. del Articulo 14(i del código de Procedimiento ivil. Aduce como razón fundamental de la solicitud el que considera evidente quebranto del derecho de defensa y, por ende, del debido proceso, en la medida en que no fue notificado el auto •admisorio de ia demanda a la Contraloría Listrital que, según él. se le ha debido notificar en razón a que esa entidad profirió los sotos administrativos materia de la impugnación y es parte en los procesos contencioso administrativos que se adelanten en su contra. En apoyo dela e la solicitud aduce, en resumen, lo siguiente: lo. - Del contenido de los art iculcs 150 y 2C'7. numeral 3e. del Cá1igo Coritenç:ioso Administrativo se colige que i.as entidades que ejerzan funciones públicas están facultadas para ser partes en todos los procesos
lo. - Del contenido de los art iculcs 150 y 2C'7. numeral 3e. del Cá1igo Coritenç:ioso Administrativo se colige que i.as entidades que ejerzan funciones públicas están facultadas para ser partes en todos los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. Le consiguiente, la Contraloría Distrital debe ser parte de las controversias que en un inomento dado surjan enExp. No. 4373) de sarro l.lo de actos por ella promulgados, puesto que no resulta claro que sean otros entes de la administración, ajenos a la Contrataría, los llamados a responder y defender por los actos administrativos emanados de ésta. '-,c,.-. El articulo 267 de la Constitución Nacional da si status de entidad a la Contraloria General de la República. Y el articulo 272 de la Carta le otorga a los Alcaldes y a los Concejos Distritales is facultad de organizar las Contralorías correspondientes corno entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Establecido ese car€icter de entidad autónoma y presupuestal existe el deber para el Tribunal de notificar e! auto admisorio a la Coritraloria List.rital. [a representación judicial en los procesos se le otorga a las Contraljrjas de las entidades territoriales por remisión de los artículos 57 y 65 de la Ley 42 de 1.993. En consonancia con lo anterior se tiene que si la 1'lación, de conformidad can el articulo 149. inciso segundo, del C.C.A. , puede estar, representada en procesos contencioso administrativos, entre otros estamentos por el Contralor. no existe
tiene que si la 1'lación, de conformidad can el articulo 149. inciso segundo, del C.C.A. , puede estar, representada en procesos contencioso administrativos, entre otros estamentos por el Contralor. no existe motivo que impida hacer extensiva dicha norma a las demás Contralor ias de las entidades territoriales. -4n.- En razón de la autonomia administrativa, presupuestal y contractual de que ¡gozan las Contralorías, diversas normas otorgan a estas entidades la capacidad de ser, parte en procesos relacionados con sus funciones articulo 2o.. numeral lo., literal h de la Ley 80 de 1.993. artículos 57 y 87 y capítulo IV de la Ley 42 de 1.993-, pues etolo a ellas les corresponde ser parte enauto admisorio de la demanda el Contralor. En efecto, mediante auto del 11 de ma-yo de 1.995 -Expediente 4111-, expresó lo siguiente sobre el particular: los procesos en que se controviertan sus actos. So.- Pare confirmar lo anteriormente expuesto sé debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 11 de septiembre de 1.995, mediante - la cual se decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda en un proceso promovido en este Tribunal en el que se pretende la nulidad de actos proferidos por, el Contralor Distrital. Para el efecto acompaña fotocopie de la providencia proferida en el expediente 3405 del Consejo de Estado. De la solicitud de nulidad se diÓ traslado a las partes por el término señalado en el inciso quinto del articulo 142
de la providencia proferida en el expediente 3405 del Consejo de Estado. De la solicitud de nulidad se diÓ traslado a las partes por el término señalado en el inciso quinto del articulo 142 del Código de rocedimíento Civil, dentro del cual el apoderado de la parte actora presentó escrito para oponerse a dicha solicitud. Para la Sala le solicitud de nulidad se debe negar. Para llegar a esa conclusión tiene en cuenta que en relación con el punto fundamental en que se apoye dicha solicitud, esta Sale ya ha expuesto su criterio en el sentido de considerar que la Contraloría Distrital no es parte en este clase de procesos y, por consiguiente, no es necesario notificare (Ei la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el punto que ahora se plantea como causal de nulidad, esto es el de ej la Contraloría de Santa Fe de Bogotá puede considerarse como parte demandada en el proceso y, por consiguiente, si se le debe notificar, o no el auto admisorio de le demanda. En efecto. en auto del 24 de noviembre de 1994, al resolver sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se adicionare el auto edmisorio de la demanda en el sentido de señalar como parte demandada a la mencionada Contraloria, la Sala expuso las consideraciones que le permitieron llegar a una definición negativa sobre el particular. De manera que las consideraciones contenidas en la citada providencia se consideran reproducidas ahora para efectos de reiterar lo definido en el sentido de que la Contraloría Distrital no es parte en el proceso y, por tanto la falta de notificación del Señor Contralor no constituye
citada providencia se consideran reproducidas ahora para efectos de reiterar lo definido en el sentido de que la Contraloría Distrital no es parte en el proceso y, por tanto la falta de notificación del Señor Contralor no constituye una omisión configurativa de causal de nulidad.
20. Adicionalmente a lo expuesto en el auto del 24 de noviembre de 1994, la Sala hace las siguientes consideraciones que sirven para reafirmar su posición: a.- En el derecho Colombiano, la regla que predomine en loe procesos es la de que solo pueden ser parte en los mismos las personas naturales o jurídicas. Y esa regle también tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos, aunque con las excepciones establecidas sri le ley. Ahora. una de esas excepciones es la consagrada en la Ley 80 de 1993, pues, de conformidad con su articulo 4o.. en las controversias derivadas de loe contratos estatales unas entidades que no tienen personería juridica, como son las senaladas en el artículo 2o. ordinal lo. literal b), y ordinal 3o., parágrafo, dentro de les cuales se encuentran, entre otras, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación. la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales. distritalee y municipales, pueden ser partes demandantes o demandadas.
Pero la excepción consagrada en la Ley 80 de 1993 a la regla de que en loe procesos contencioso
administrativos solo pueden ser, partes las autoridades con pers-r1eria jurídica, no permite deducir que las
Pero la excepción consagrada en la Ley 80 de 1993 a la regla de que en loe procesos contencioso
administrativos solo pueden ser, partes las autoridades con pers-r1eria jurídica, no permite deducir que las - -- -ow 5 tExp. 4o. 4373 Contralor ias también puedan actuar corno tales en los procesos distintos a los c:ontractua les b. - Del contenido de los artículos 143. 15Ú y 207 numeral 3 no se desprende que las Contralorías departamentales, distritales y municipales sean parte en todos los procesos contencioso administrativos, pues. corno ya se anotó. solo las personas jurídicas pueden adquirir esa calidad. Y el artículo 143. precisamente, reafirmó la regla, por cuanto al permitir que, entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente la Nación, esta descartando la posibilidad de que la Contraloria General de la República se tenga como parte en el proceso. Ahora. esa norma, ni ninguna otra, da posibilidad similar para que los Contralores departamentales, distrita les o munic: ipa les representen al respectivo ente territorial El Consejo de Estado por intermedio de la 3 ección Primera también se ha pronunciado sobre este aspecto. En efecto. mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994Expediente 21865. Conse.iero Ponente. Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz-. dicha Corporación expresó lo siguiente: En lo que toca con la presente controversia. estima la Sala que le asistió razón al a quc cuando declaró la nulidad del inciso del
Ernesto Rafael Ariza Muñoz-. dicha Corporación expresó lo siguiente: En lo que toca con la presente controversia. estima la Sala que le asistió razón al a quc cuando declaró la nulidad del inciso del articulo Lo. de la Crdenanza No. 14 del 5 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que dispuso que el contralor actuará como representante legal de la contraloria en todos los actos y contratos. En efecto, las contralorías no tienen personería jurídica dado que la ley no se la ha atribuido, por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal. ya que esta calidad solo se predice de las entidades que tienen aquella naturaleza. El hecho de que la Constitución Política denomine a loe entes fiscalizadores como entidades per se no los convierte en organismos dotados de personalidad juridica.C&e observar a este respecto que el articulo 2o. de la Ley 80 de 1493 por la T:UCl se expide el estatuto general de contratación de ja aniinistreción públicae. n ública en su literal a i expresamente seiala las entidades estatales dotadas de personería jurídica, dentro de les cueles no se hallan las contraloria, e diferencia de la enumeración taxativa que hace en el literal b) ibidem donde relacione, entre otras, a las contralorías como organismos o dependen--- cias del Estado con capacidad para celebrar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las contralorías tengan personería Jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza
las contralorías como organismos o dependen--- cias del Estado con capacidad para celebrar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las contralorías tengan personería Jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuye. Asi lo precisó la aia en sentencia de 5 de agosto de 1991 expediente 4o. 2650, actores hrmodio Ramos rastillo y otros, consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), cuando en un caso similar al que hoy secontrovierte, e controvierte, expresó: • t'lo cabe duda si que en lo que respecte a la representación legal que el articulo 2o. le atribuyó al contralor municipal así como lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta da personal a que se contrae el jflC:ISO lo. del articulo 6o. , asistió razón al a quo para declarar la nulidad, pues las contralorías no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupueste. Estos razonamientos conducen indefectiblemente a estimar que la representación legal de las contra lonas corresponde, en e5t.e caso. a la persona jurídica: departamento. que es el gobernador, por mandato expreso del inciso lo. del articulo 303 de la Constitución Politica P$ Ahora la Sala reitere los anteriores planteamientos expresando para ello su respeto pare con la :3ección Primera
que es el gobernador, por mandato expreso del inciso lo. del articulo 303 de la Constitución Politica P$ Ahora la Sala reitere los anteriores planteamientos expresando para ello su respeto pare con la :3ección Primera del de Estado que no loe acogió y, por el cntrario, epuso te tesis opuesta en el auto del 11 de r: _t7 Exp. No. 4373 septiembre de 1.995 Expediente 3405. Actor Fabio Puyo Vasco-. Además de lo anterior se pueden agregar las siguientes consideraciones para sustentar la tesis que sostiene la falta de personería jurídica de la Contraloria Distrital: is.- El inciso segundo del articulo 57 de la Ley 42 de 1993 si. prevé que a los procesos contencioso administrativos la Contraloria General de la República esté representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue. Pero ocurre que esa disposición se integra con el inciso primero del mismo articulo que señala como. "En ejercicio de la autonomía contractual el Contralor General de la República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones". Esto quiere decir, que cuando dicho inciso segundo hace referencia a los procesos contencioso adminictrativos en que el Contralor General de la República, debe representar a la Contraloria General de la República está señalando aquellos procesos que pueden surgir en relación con los contratos que celebre dicha entidad. mas no en cuanto a los demás procesos en los cuales puede tener interés la Contraloría en razón a que haya expedido
aquellos procesos que pueden surgir en relación con los contratos que celebre dicha entidad. mas no en cuanto a los demás procesos en los cuales puede tener interés la Contraloría en razón a que haya expedido los actos que se demandan o producido los hechos que sirven de causa para el ejercicio de una acción de reparación directa, por ejemplo. o. - Asi se entendiera que el articulo 57 de la Ley 42 de 1.993 preceptúa que la Contraloria General de la República es parte en todos los procesos contencioso administrativos en que tenga interés, esa previsión no resultaría aplicable a las Contralorías Departarnenta-kExp. No. 4373 les. Distritales y Hunicipeles con fundamento en el articulo 65 de la misma ley, pues si bien es cierto que esta última norma dispone que dichas Contralorías de entidades territoriales apliquen los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la ley, esto se refiere únicamente para efectos del elercicio de la igiiancia de la gestión fiscal. Por to expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, R E 3 U E L V E Se niega la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá.
CCJPIESE Y NOTIFIQUESE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. (79
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
MAG 1 STRADA MAGISTRADA
DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
MAGISTRADO MAGISTRADO
No. (79
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
MAG 1 STRADA MAGISTRADA
DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO MAGISTRADO Ausente con excusa legal9 tExp. No. 4373