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TA CUN - 43758-(30-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43758-(30-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

BUCfr DE COOM'

Ret.ior RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO - Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINASM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D Adinstra° 4 15 ENE, 1cUq Santafé de Bogotá, D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 43.758

ACTOR : CARLOS JULIO LEON MORENO

DEMANDADO : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUCONTROVERSIA: SUPRESION CARGO CARLOS JULIO LEON MORENO identificado con la C. de C. N° 79.390.395 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No. 610-E-926 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano 't.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Cadenero 1, a partir de¡ 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor CARLOS JULIO LEON MORENO, venía ejerciendo en el mencionado Instituto.

SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 688 del 19 de diciembrePROCESO No 43.758 2

que mi poderdante Señor CARLOS JULIO LEON MORENO, venía ejerciendo en el mencionado Instituto. SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 688 del 19 de diciembrePROCESO No 43.758 2 de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano l.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, al señor CARLOS JULIO LEON MORENO. TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Señor CARLOS JULIO LEON MORENO, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "l.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor CARLOS JULIO LEON MORENO, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano, establecimiento público del orden Distrital desde el 15 de noviembre de 1989, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Cadenero 1, tal como se desprende de la Resolución No 502 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. 2.- Por la Resolución que aparece en la hoja de vida, en el año 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de carrera administrativa a mi poderdante. 3.- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución No 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir losPROCESO No 43.758 3 cargos de la planta de personal adoptada mediante la Resolución No 018 de 1974 en el art. 10, y estableció una planta global de cargo a partir del 1° de diciembre de 1996 en el artículo 20, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.- El Jefe de la División de Personal por Oficio 610-E.-926 del 22 de noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos acusados que se acusan, le comunicó ami representado que: "Mediante la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad, el cargo de

de noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos acusados que se acusan, le comunicó ami representado que: "Mediante la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad, el cargo de Cadenero 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 10 de diciembre de 1996" y además señaló dos opciones para el demandante según el art. 80 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del art. 10 del Decreto 1223 de 1923, o a tener derecho preferencial dentro de los 6 meses siguientes, de acuerdo al art. 31 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos los cargos, el art. 10 de la resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el art. 10 o 31 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los 6 meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de sus subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo,

lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los 6 meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de sus subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se les pasó el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el art. 41, ordinal tercero de la Resolución No 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del IDUPROCESO No 43.758 4 corresponde al Director del IDU "nombrar y remover al personal de empleador del Instituto .....y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinará que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.- Por la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 de¡ Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la nueva planta global de personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda. 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles

resolución No 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo en el proceso de reorganización de planta del personal del IDU". 10.- El 26 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. 11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la Resolución No 688 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación del poder. Para liquidar la mencionada indemnización se tomó en cuenta un salario promedio del actor de $480.236.63 según el art. 10 parágrafoPROCESO No 43.758 5 de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los 15 días de que disponía la entidad, según las voces del art. 50 del Decreto 1223 de

de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los 15 días de que disponía la entidad, según las voces del art. 50 del Decreto 1223 de 1992, y no tuvo en cuenta en la liquidación, ni los quinquenios, ni la prima de servicios. 12vIgualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No 502, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante. 13.- De acuerdo a la liquidación definitiva de cesantía No 165329 ante FAVID, el salario promedio del actor en el momento del retiro era de $527.190.72" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130; el Decreto 2400 de 1968 Arts. 6° y 61; el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 Arts. 105 y 180; la Ley 27 de 1992 Arts. 1°, 70 y siguientes; el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 Arts. 1°, 30 y siguientes; la Resolución No. 19 de diciembre 20 de 1974 (Estatuto Personal del IDU) Arts. 20, 80, 11 y 88; la Resolución No. 18 de diciembre 19 de 1974 Art. 40 ordinal 30; el Acuerdo No. 19 de 1972 Arts. 16 numeral 90, 17 numeral 3° y 26. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No 43.758 6

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No 43.758 6

Se demanda al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Director del Instituto demandado (fol. 38). A folios 48 a 54 la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 84 a 87. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 88 a 92 del expediente. .La H. Procuradora 55 Judicial Administrativa ante la Corporación emitió concepto a folios 78 a 83, considerando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión.PROCESO No 43.758 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Se sustenta en que el Oficio demandado no constituye un acto

primer lugar a su análisis y decisión.PROCESO No 43.758 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Se sustenta en que el Oficio demandado no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, puesto que es un acto de trámite mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo y respecto de la Resolución No 688 de 1996, el actor no agotó los recursos propuestos en la misma, por lo tanto, no se agotó el procedimiento para iniciar la acción incoada. Como quiera que la parte actora ataca el Oficio 610 - E - 926 del 22 de noviembre de 1996 bajo la consideración de que el mismo adoptó la decisión de retirarlo del servicio por supresión del cargo, afectándole en sus derechos, estima la Sala que es procedente resolver sobre su legalidad por estas razones. En cuanto a la Resolución demandada se observa que contra la misma procedía el recurso de reposición y como éste es facultativo, el demandante al no interponerlo dejó agotada en debida forma la vía gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63 del C.C.A. Por lo anotado, la excepción planteada no puede salir triunfante.

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PAGO DE LA

OBLIGACIÓN.

Se fundamenta en que el Instituto canceló la indemnización a que tenía derecho el demandante por la supresión del cargo, por lo que la obligación de la entidad cesó. Sobre este tópico, que no constituye excepción, se decidirá con la determinación que se adopte en esta sentencia.PROCESO No 43.758 8

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE

Sobre este tópico, que no constituye excepción, se decidirá con la determinación que se adopte en esta sentencia.PROCESO No 43.758 8

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE

LAS PARTES.

Se hace consistir en que en la demanda no se señala plenamente la parte demandada, tal como lo señala el numeral 10 del artículo 137 del C.C.A., debiéndose proferir una sentencia inhibitoria. Observa la Sala que no es cierta la afirmación que en tal sentido hace la parte demandada, pues en la demanda se observa claramente que la entidad accionada es el Instituto de Desarrollo Urbano, por lo que resulta sin asidero la excepción planteada en tal sentido. Al no salir avante las excepciones propuestas por la entidad demandada, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio 610 E - 926, suscrito por el Jefe División de Personal del IDU, y la Resolución No 688 de diciembre 19 de 1996, proferida por el Director Ejecutivo del mismo Instituto, mediante la cual se reconoce al actor la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 por supresión del cargo, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría acompañada al proceso se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 15 de noviembre de 1989, mediante una relación legal y reglamentaria, y que el último cargo desempeñando fue el de Cadenero 1.

que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 15 de noviembre de 1989, mediante una relación legal y reglamentaria, y que el último cargo desempeñando fue el de Cadenero 1. A folios 68 y 69 se allegó por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública la Resolución No 6762 de junio 6 de 1996, mediante la cual se inscribió al actor en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Cadenero 3120 - 1 del IDU.PROCESO No 43.758 9 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en libelo. Del artículo 25 de la Constitución al no observarse lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que brinda protección a los servidores públicos; del artículo 29 ibídem porque el acto acusado fue expedido por un funcionario que carecía de competencia. Que el Jefe de División de Personal violó el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, ya que a unos funcionarios les envió el oficio ofreciendo la indemnización o el tratamiento preferencial y, a los otros los reincorporó en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, obrando de esta forma de mala fe puesto que asumió una competencia que no le correspondía. Que la supresión del cargo para ser una causal de retiro debe cumplir con un procedimiento, el cual no se tuvo en cuenta, pues se desconoció lo establecido en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1223 de 1993, vulnerando el artículo 125 de la Constitución.

cumplir con un procedimiento, el cual no se tuvo en cuenta, pues se desconoció lo establecido en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1223 de 1993, vulnerando el artículo 125 de la Constitución. Aduce violación del artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 porque la no incorporación del actor en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, se debió a los intereses del Jefe de División de Personal, no ofreciendo igualdad de oportunidades a todos los funcionarios del IDU, pues a los funcionarios que fueron reincorporados no se les propuso que optaran entre la indemnización y el tratamiento preferencial, infringiéndose con ello los artículos 1° y 7° de la Ley 27 de 1992. Señala que los artículos 1° y 3° del Decreto 1223 de 1993 fueron violados, al igual que las normas internas del Instituto de Desarrollo Urbano porque el cargo del impugnante debió haber sido suprimido por el funcionario competente, es decir, por el Director del IDU y no por quien la realizó, el Jefe de la División de Personal, comunicando a todos los funcionarios las opciones que tenían por haber sido suprimidos sus cargos y, no como se efectuó que solo aPROCESO No 43.758 10 164 funcionarios se les envió el oficio ya los demás se les reincorporó 4.- La entidad demandada sostiene que la reestructuración de la entidad efectuada en ejercicio de la potestad legal concedida a la Junta Directiva del IDU, mediante el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, conllevó la supresión de varios cargos, decisión que fue comunicada mediante el oficio acusado, en

del IDU, mediante el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, conllevó la supresión de varios cargos, decisión que fue comunicada mediante el oficio acusado, en cumplimiento con lo ordenado por el artículo 30 del Decreto 1223 de 1993, por parte del Jefe de Personal y dentro del plazo que la misma resolución concedió para su entrada en vigencia, el anterior acto es de trámite, por lo tanto, y su anulación no puede restablecer derecho alguno. Que el Instituto de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 27 de 1992 comunicó al actor las opciones a que tienen derecho, y él optó por la indemnización, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 745 de diciembre 19 de 1996, Para resolver se considera: 5.- Del acervo probatorio incorporado al proceso, se establece lo siguiente: Que mediante la Resolución No 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva del IDU, se dispone la reorganización del Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos, en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las establecidas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 y el ordinal 9 del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital, para lo cual en su Art. 11 decide: .Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan..." y en el art. 20 establece la nueva Planta Global de

.Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan..." y en el art. 20 establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996.PROCESO No 43.758 II Posteriormente mediante el Oficio No 610 - E - 926 de noviembre 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal dirigido al demandante, le comunica la supresión del cargo que desempeñaba a partir de diciembre 1 de 1996 y le informa sobre la opción o alternativa que tiene de acogerse a la indemnización por su retiro o a la incorporación preferencial (folios 2 y 3 del cuaderno 1) Luego, mediante la Resolución No 688 de diciembre 19 de 1996 la Administración le reconoce al Actor la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 debido a la supresión del empleo, en cuantía de $2.641.301.48 (folio 7 del cuaderno 1). Este acto se profirió como consecuencia de la opción escogida por el actor con ocasión de la información que recibió sobre la supresión del empleo en que había sido nombrado. 6.- El Oficio No 610-E-926 de noviembre 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido al demandante, con el fin de comunicarle sobre la supresión del cargo de CADENERO 1 que desempeñaba a partir de diciembre 10 de 1996 y se le informa sobre la opción de acogerse a la indemnización por su retiro o a la reincorporación preferencial conforme a lo establecido en la Ley 27/92 y Decreto 1223 de 1993.

1996 y se le informa sobre la opción de acogerse a la indemnización por su retiro o a la reincorporación preferencial conforme a lo establecido en la Ley 27/92 y Decreto 1223 de 1993. Del contenido de esta actuación administrativa se llega al convencimiento que sólo comprende una COMUNICACIÓN sobre la situación del momento relacionada con el actor; que el cargo que venía desempeñando fue suprimido por la Resolución No. 010/96 - lo que efectivamente ocurrió en el art. 10 de dicho acto - con efectos a partir de diciembre 1 de 1996 debido a que a partir de esa fecha es que entra a regir la nueva planta de personal y que tiene la opción de escoger entre la indemnización por retiro por supresión del empleo o la incorporación preferente de acuerdo al régimen pertinente (Ley 27/92 y Dcto. 1223/93).PROCESO No 43.758 12 El retiro del servicio del demandante se da por la supresión del empleo que venía desempeñando en el art. 1° de la Resolución No 10/96 aunada a que no fue incorporado a los cargos de la Nueva Planta de Personal en la Res. No. 576 de dic. 2 de 1996 que es consecuente con la opción indemnizatoria escogida por el actor; si el actor deseaba su INCORPORACION bien podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA que ratifica su desvinculación del servicio. Esa conducta dió lugar a la expedición del acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION

INDEMNIZATORIA que ratifica su desvinculación del servicio. Esa conducta dió lugar a la expedición del acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION por Resolución No 688 de diciembre 19 de 1996. De esta manera el Oficio acusado emanado del Jefe de la División de Personal de la Entidad Demandada no contiene la decisión administrativa de retirar del servicio al actor por supresión de su empleo, pues ella se adoptó en los actos administrativos de supresión de empleo y no incorporación en la nueva planta de personal, atrás comentados, los cuales no fueron demandados y por tanto continuarán vigentes en la decisiones que allí se adoptaron, concretamente respecto del demandante en su retiro por supresión del empleo. 7.- Respecto de esta situación el Subdirector General del Instituto demandado, informó a folios 66 y 67 lo siguiente: 'La Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, no solo suprimió los cargos de la planta de personal, sino que estableció una planta global de cargos, la cual tenía que ser cubierta de manera preferencial con el personal al servicio de la entidad, por lo tanto no a todos los empleados se les informó la supresión el 22 de noviembre de 1996, porque iban a ser objeto de incorporación, como efectivamente ocurrió a través de la Resolución 576 del 2 de diciembre de 1996, acorde con los principios generales que rigen la Carrera Administrativa, para lo cual se tenían circunstancias de antigüedad, nivel académico, interés de retirarse de la entidad, cumplimiento de requisitos para el nuevo empleo, factores todos estos que se tuvieron en cuenta junto a aquellos que pudiesen manifestar su deseo de no acogersePROCESO No 43.758 13

entidad, cumplimiento de requisitos para el nuevo empleo, factores todos estos que se tuvieron en cuenta junto a aquellos que pudiesen manifestar su deseo de no acogersePROCESO No 43.758 13 a la indemnización y en consecuencia optar por el derecho de preferencia." Este informe permite concluir que producida la supresión de todos los empleos de la planta de personal del IDU, el Director de la entidad determinó vincular a algunos de ellos en los cargos que se crearon y, a los demás se les comunicó su situación de retiro y el derecho que les asistía de optar entre la reincorporación o la indemnización conforme a la ley. La ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 autoriza a las entidades públicas para que puedan escoger libremente entre los empleados inscritos en carrera administrativa para proveer los nuevos cargos, mediante la figura de la incorporación, con la limitación consistente en que los seleccionados reúnan las calidades exigidas para ejercer el respectivo empleo, por lo que si la nueva planta de personal tiene un número inferior de empleos a la planta anterior, es obvio que algunos de los servidores escalafonados pueden ser excluidos de la incorporación, toda vez que no existirían suficientes vacantes para revincular a todo el personal inscrito en carrera. La parte actora no demuestra ni siquiera enuncia en la demanda que la Administración no haya cumplido con lo preceptuado en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1223 de 1993, en cuanto que el nominador haya nombrado a empleados no escalafonados o que no reunieran los requisitos. Estas son las situaciones que afectan la estabilidad del empleo otorgada por la inscripción en la carrera administrativa como consecuencia de la

empleados no escalafonados o que no reunieran los requisitos. Estas son las situaciones que afectan la estabilidad del empleo otorgada por la inscripción en la carrera administrativa como consecuencia de la supresión de los diferentes cargos, causal prevista en la ley, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional, pero con el fin de disminuir el perjuicio causado se ha dispuesto los derechos a la indemnización o el de preferencia para ser revinculado, como ocurrió con el demandante. De lo anotado en las anteriores consideraciones, se concluye que la entidad demandada no vulneró al demandante los derechos invocados en el libelo al disponer el retiro del servicio por supresión del empleo y que laPROCESO No 43.758 14 comunicación del Jefe de Personal no constituyó situación jurídica distinta a la dispuesta por el Director de la entidad demandada. 8.- En lo referente a la legalidad de la Resolución No 688 de diciembre 19 de 1996, proferida por el Director Ejecutivo del IDU, mediante la cual se le reconoció indemnización al actor por la supresión del empleo, el Tribunal no puede hacer estudio alguno por cuanto el actor no le formuló ningún ataque, pues su inconformidad está en la decisión proferida por la entidad sobre supresión del empleo y como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda. Lo único que aduce es que la Resolución se profirió fuera del término de los 15 días que señala el artículo 5° del Decreto 1223 de 1993, el cual preceptúa: "ARTICULO 5°. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión

preceptúa: "ARTICULO 5°. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos M Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente." La precitada norma fija el término de 15 días para que la entidad respectiva expida la resolución que liquide la indemnización, con el fin de que no se prolongue indefinidamente dicho reconocimiento, pero en el caso del demandante aparece reconocida la respectiva indemnización, y respecto de ella no puede derivarse el restablecimiento del derecho solicitado en el libelo, por lo que dicho acto en tales circunstancias no resulta violatorio de dicha preceptiva. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica.PROCESO No 43.758 15 Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila a los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando

acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA demandada. 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

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