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TA CUN - 43769-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43769-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Opciones /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS DISTRITALES

EXPEDIENTE N° 43.769

DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE BERNAL HERNANDEZ DEMANDADO : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) El señor PABLO ENRIQUE BERNAL HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 17.091.952 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 18 de marzo de 1997, dentro del término de caducidad, solicita que se

hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERAQue es nulo el Oficio No. 610-E-870 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLOEXPEDIENTE No 43.769 2 CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Mensajero I, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor PABLO ENRIQUE BERNAL

mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Mensajero I, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor PABLO ENRIQUE BERNAL HERNANDEZ, venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 632 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, al señor PABLO ENRIQUE BERNAL HERNANDEZ. "TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Señor PABLO ENRIQUE BERNAL HERNANDEZ, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. " CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad.

día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Articulo 176 del C.C.A." La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes:EXPEDIENTE No 43.769 3 HECHOS 1°. El demandante se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Mensajero!. 2°. El accionante a través de la resolución No. 7068 de junio 7 de 1996 fue inscrito en carrera. 3°. A través de la resolución No. 010 de 15 de noviembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir los cargos de la planta de personal adoptada mediante la resolución No. 018 de 1974 y estableció una nueva planta a partir del 1° de diciembre de 1996. 4°. El Jefe de la División de Personal le comunicó al impugnante por medio del oficio No. 610-E-870 que el cargo que desempeñaba había sido suprimido y que podía optar entre la indemnización o el derecho preferencial dentro de los seis meses, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1° y 30 del Decreto 1223 de 1993, respectivamente. 5°. Habiendo sido suprimidos todos los cargos de la entidad, ésta no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera

artículos 1° y 30 del Decreto 1223 de 1993, respectivamente. 5°. Habiendo sido suprimidos todos los cargos de la entidad, ésta no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera las opciones a que tenían derecho, sino que el Director Ejecutivo a través de la resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 selecciono a los funcionarios que se quedarían en la planta. 6°. El accionante el 27 de noviembre de 1996 opta por la indemnización y en la respuesta que dirige al Director Ejecutivo del Instituto, le manifiesta sobre la usurpación de las funciones del Jefe de División de Personal y de la expedición irregular del acto de supresión del cargo.EXPEDIENTE No 43.769 4

70. Por medio de la resolución No. 632 de 19 de diciembre de 1996 se le reconoce al demandante la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993. 8°. A través de la resolución No. 528 de 19 de diciembre de 1996, se le reconoció al accionante las prestaciones sociales y se le liquidó la cesantía definitiva.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 25, 29, 53, 83, 122, 125y 130

LEGALES: • Decreto 2400 de 1968 : Artículos 6° y 61 • Decreto reglamentario 1950 de 1973 : Artículos 105 y 180 • Ley 27 de 1992 : Artículos 10, 7° y siguientes • Decreto reglamentario 1223 de 1993 : Artículos 1°, 30 y

  • Decreto reglamentario 1950 de 1973 : Artículos 105 y 180 • Ley 27 de 1992 : Artículos 10, 7° y siguientes • Decreto reglamentario 1223 de 1993 : Artículos 1°, 30 y siguientes • Resolución No. 19 de diciembre 20 de 1974 (estatuto Personal del IDU) : Artículos 2°, 80, 11 y 88 • Resolución No. 18 de diciembre 19 de 1974 : Artículo 4° ordinal 3°. • Acuerdo No. 19 de 1972 : Artículos 16 numeral 9° y 26, y 17 numeral 3°.

El concepto de violación se estructuró teniendo en cuenta los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No 43.769 5 • Con el acto acusado se vulneró el artículo 25 de la Constitución, por cuanto no se observó al expedir el acto acusado, lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que brindan protección a los servidores públicos. • Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, debido a que el acto acusado fue expedido por un funcionario que carecía de competencia. • El Jefe de División de Personal violó el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, ya que a unos funcionarios les envió el oficio ofreciendo la indemnización o el tratamiento preferencial y, a los otros los reincorporo en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, obrando de esta forma de mala fe puesto que asumió una competencia que no le correspondía. • Se violó el artículo 125 de la Constitución, puesto que la

reincorporo en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, obrando de esta forma de mala fe puesto que asumió una competencia que no le correspondía. • Se violó el artículo 125 de la Constitución, puesto que la supresión del cargo para ser una causal de retiro debe cumplir con un procedimiento, el cual en la presente litis no se tuvo en cuenta debido a que se desconoció lo establecido en la Ley 27 de 1992 y en el decreto 1223 de 1993. • Con el oficio de 22 de noviembre de 1996, el Jefe de División de Personal violó el artículo 6° del Decreto 2400 de 1968, pues no obro en forma imparcial con todos los funcionarios, pues a unos los incorporo en la nueva planta de personal y a los otros no. Igualmente se vulneró el artículo 61, porque el Jefe de División de Personal obró en forma parcial y en contra de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos internos. • Se vulneró el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, puesto que la no incorporación del accionante en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, se debió a los intereses del Jefe de División de Personal. • La parte actora afirma que se vulneraron los artículos 1° y 70 de la Ley 27 de 1992, debido a que con el acto demandado no se le dio igualdad de oportunidades a todos los funcionarios del IDU,EXPEDIENTE No 43.769 pues a los funcionarios que fueron reincorporados no se les propuso que optaran entre la indemnización y el tratamiento preferenciaL • Los artículos 10 y 30 del Decreto 1223 de 1993 fueron violados con los actos demandados debido a que el cargo del

pues a los funcionarios que fueron reincorporados no se les propuso que optaran entre la indemnización y el tratamiento preferenciaL • Los artículos 10 y 30 del Decreto 1223 de 1993 fueron violados con los actos demandados debido a que el cargo del impugnante debió haber sido suprimido por el funcionario competente, es decir, por el Director del IDU y no por quien la realizó, el Jefe de la División de Personal. Además, se debió comunicar a todos los funcionarios las opciones que tenían por haber sido suprimidos sus cargos y, no como se efectuó que solo a 164 funcionarios se les envió el oficio y a los demás se les reincorporo. • El accionante señala igualmente que se vulneraron normas internas del Instituto de Desarrollo Urbano porque el Jefe de División de Personal usurpo las funciones del Director del Instituto al suprimir los cargos de la planta de personal. Dentro del término legal, el apoderado del impugnante presentó los alegatos de conclusión (fis. 87 a 90), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 31 vto), el Instituto de Desarrollo Urbano constituyó apoderado (folio 41), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 46 a 52, en donde solicita sean negadas las pretensiones propuestas por el demandante, porque la resolución que reestructuró el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" fue proferida por la autoridad competente y dentro de las atribuciones que le son propias.EXPEDIENTE No 43.769 7

resolución que reestructuró el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" fue proferida por la autoridad competente y dentro de las atribuciones que le son propias.EXPEDIENTE No 43.769 7 La reestructuración de la entidad conllevó a la supresión de varios cargos, decisión que fue comunicada mediante el oficio 610-E-870 de 22 de noviembre de 1996, en cumplimiento con lo ordenado por el artículo 30 del Decreto 1223 de 1993, por parte del Jefe de Personal y dentro del plazo que la misma resolución concedió para su entrada en vigencia, el anterior acto es de trámite, por lo tanto, su anulación no puede restablecer derecho alguno. El Instituto siguiendo lo preceptuado en la Ley 27 de 1992, comunica a los funcionarios a quienes se les suprimieron los cargos, la opciones a que tienen derecho, y el demandante optó por la indemnización, decisión que es irrevocable por disposición legal. La indemnización le fue reconocida a la accionante mediante la resolución No. 632 del 19 de diciembre de 1996. Posteriormente, la Junta Directiva por delegación del Director del Instituto expide la resolución 576 del 2 de diciembre de 1996 en donde inicia el proceso de incorporación. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propone las siguientes excepciones: a) Excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción respecto del oficio 610-E-870 del 22 de noviembre de 1996 y de la resolución 632 del 19 de diciembre de 1996. En cuanto al oficio, porque éste no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, puesto que es un acto de

resolución 632 del 19 de diciembre de 1996. En cuanto al oficio, porque éste no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, puesto que es un acto de trámite mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo.EXPEDIENTE No 43.769 8 Respecto a la resolución 632 de 1996, el accionante no agotó los recursos propuestos en la misma, por lo tanto, no se agotó el procedimiento para iniciar la acción incoada. b) Excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación. El Instituto canceló la indemnización a que tenía derecho el demandante por la supresión del cargo, no interpuso recurso alguno, por lo tanto, la obligación de la entidad cesó. c) Excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes. El apoderado de la entidad fundamenta ésta excepción en que en la demanda no se señala plenamente la parte demandada, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 137 del C.C.A., por lo tanto, debe proferirse una sentencia inhibitoria. Dentro del término de fijación en lista, el abogado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (fís. 82 a 86), en donde solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la.) El objeto de la presente controversia consiste en verificar la legalidad del oficio 610-E-870 de 22 de noviembre de 1996, suscrito por

las siguientes: CONSIDERACIONES la.) El objeto de la presente controversia consiste en verificar la legalidad del oficio 610-E-870 de 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano y deEXPEDIENTE No 43.769 9 la resolución 632 del 19 de diciembre de 1996, proferida por el Director Ejecutivo de la citada entidad, por la cual reconoció una indemnización a favor de la parte actora. 2a.- Estima el demandante que el oficio acusado está viciado de nulidad porque el Jefe de Personal de forma arbitraria le dio la opción de escoger entre ser reincorporado en la nueva planta de personal o recibir indemnización por tratarse de un empleado inscrito en carrera administrativa, quien quedaba retirado del servicio por supresión del empleo. Además, considera que el funcionario mencionado no le envió la comunicación a todas las personas a quienes les fue suprimido el cargo, favoreciendo con ello a un grupo de empleados, de donde se infiere que el Jefe de Personal fue quien escogió a los servidores que continuaban vinculados al servicio. En la demanda también se plantean argumentos tendientes a controvertir la supresión misma de los empleos, en cuanto afirma que, a pesar que, la resolución 010 de 1996 "suprimió todos los cargos de la planta de personal, quien en últimas decidió caprichosamente los funcionarios que en particular y concreto se le suprimían los cargos fue el Jefe de la División de Personal con el acto acusado". 3a.- En primer lugar, es preciso resolver sobre la formulación de excepciones planteadas por la parte demandada. Se propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de

Jefe de la División de Personal con el acto acusado". 3a.- En primer lugar, es preciso resolver sobre la formulación de excepciones planteadas por la parte demandada. Se propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción porque el oficio acusado no es un acto administrativo, sino una comunicación de la supresión de su empleo. En principio, la apreciación de la accionada puede ser verdadera, sin embargo, se debe aceptar que, en ocasiones, lo que parece ser una simple comunicación puede contener una decisión arbitraria de laEXPEDIENTE No 43.769 70 administración. En el caso objeto de estudio, la parte actora estima que el oficio del jefe de personal le creó la situación de retiro, situación que debe ser revisada por la Corporación. Por este motivo no se encuentra probada la excepción. En relación con la excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes, la Sala encuentra que no tiene razón la entidad cuestionada porque en la demanda se cita como parte demandante al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, de manera que esta excepción tampoco tiene prosperidad. En tercer lugar, debe definirse sobre la excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación. La Sala estima que los argumentos formulados en la contestación de la demanda tienen que ver con la defensa misma de la acusada, lo que no inhibe a la Corporación para decidir de fondo la controversia. 4a.- Se demostró que el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada, como Mensajero 1(11. 115 anexo 4), e inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (fi. 9). 5a.- En el presente asunto se observa que el procedimiento que

demandada, como Mensajero 1(11. 115 anexo 4), e inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (fi. 9). 5a.- En el presente asunto se observa que el procedimiento que adelantó la administración para reestructurar la entidad acusada y, el consecuente retiro del accionante, fue el siguiente: • La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la resolución 010 de 15 de noviembre de 1996, suprimió la planta de personal y estableció una nueva (fl. 1 anexo 2). • Según el oficio 12475 de 19 de diciembre de 1997, suscrito por el Subdirector General del ente acusado, se tiene que el Jefe de Personal comunicó la supresión de los cargos, "en los términos del artículo 3 del decreto 1223 del 28 de junio de 1993" (fls. 66y 67).EXPEDIENTE No 43.769 11 • Por resolución 576 de 2 de diciembre de 1996, el Director Ejecutivo del IDU, determinó incorporar unos funcionarios a los cargos de la nueva planta global de la entidad, en la que no incluyó a la demandante (fi. 5 anexo 2). • La resolución 784 de 26 de diciembre de 1996 modificó la número 576 de 1996, para precisar los niveles ocupaciones de algunos empleados (fis. 12 y 13). 6a.- El Subdirector General del organismo acusado, informó al Tribunal en el documento de folio 67, en relación con la incorporación mencionada en el proceso, lo siguiente: "La Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, no solo suptimió los cargos de la planta de personal,

Tribunal en el documento de folio 67, en relación con la incorporación mencionada en el proceso, lo siguiente: "La Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, no solo suptimió los cargos de la planta de personal, sino que estableció una planta global del (sic) cargos, la cual tenía que ser cubierta de manera preferencial con el personal al servicio de la entidad, por lo tanto no a todos los empleados se les informó la supresión el 22 de noviembre de 1996, porque iban a ser objeto de incorporación, como efectivamente ocumó a través de la Resolución 576 del 2 de diciembre de 1996, acorde con los pfincipios generales que 'igen la Carera Administrativa, para lo cual se tenían circunstancias de antigüedad, nivel académico, interés de retirarse de la entidad, cumplimiento de requisitos para el nuevo empleo, factores todos estos que se tuvieron en cuenta junto a aquellos que pudiesen manifestar su deseo de no acogerse a la indemnización y en consecuencia optar por el derecho de preferencia." 7a. - De todo lo anterior, se concluye que producida la supresión de todos los empleos de la planta de personal del IDU, el jefe del organismo determinó vincular a algunos de ellos en los cargos que se crearon y, a los demás se les comunicó su situación de retiro y el derecho que les asistía de optar entre la reincorporación o la indemnización conforme a la ley.EXPEDIENTE No 43.769 12 8°.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, se tiene que la administración puede escoger libremente entre los empleados inscritos en carrera administrativa para

8°.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, se tiene que la administración puede escoger libremente entre los empleados inscritos en carrera administrativa para proveer los nuevos cargos, mediante la figura de la incorporación, con la limitación consistente en que los seleccionados reúnan las calidades exigidas para ejercer el respectivo empleo. De este modo, si la nueva planta de personal tiene un número inferior de empleos a la planta anterior, es claro que algunos de los servidores escala fonados pueden ser excluidos de la incorporación, toda vez que no existirían suficientes vacantes para re vincular a todo el personal inscrito en carrera. La actuación de reincorporación es reglada, en cuanto obliga al nominador a nombrar en primer término a los servidores escala fonados. 9a.- La garantía de estabilidad otorgada por la inscripción en la carrera administrativa, se afecta por la supresión de los diferentes cargos, causal prevista en la ley, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional. No obstante, el legislador, con el fin de atenuar el impacto que pueda causar la remoción de los empleados escala fonados, ha dispuesto los derechos a la indemnización o el de preferencia para ser re vinculado. De suerte que, cuando uno o varios servidores inscritos en carrera administrativa no son incorporados directamente por voluntad de la administración, es procedente comunicarles la posibilidad que tienen de optar entre uno de los citados derechos; precisamente lo que se dispuso en el asunto examinado. 10a.- La Sala, de conformidad con los elementos de juicio expuestos, estima que la entidad demandada no vulneró al accionante los

optar entre uno de los citados derechos; precisamente lo que se dispuso en el asunto examinado. 10a.- La Sala, de conformidad con los elementos de juicio expuestos, estima que la entidad demandada no vulneró al accionante los derechos mencionados en la demanda, cuando dispuso su retiro delEXPEDIENTE No 43.769 13 servicio, ni la comunicación del Jefe de Personal constituyó una situación jurídica distinta a la dispuesta por el Jefe del organismo, quien determinó excluirlo del acto de incorporación a la nueva planta de personal. En este evento, es preciso indicar que el acto que produjo el retiro definitivo del actor lo constituyó la resolución de incorporación que determinó no incluirlo en la nueva planta de personal, la cual, como se demostró se produjo sin ninguna incidencia del Jefe de Personal de la entidad. 11a.- De otra parte, en relación con la legalidad de la resolución 632 de 19 de diciembre de 1996, no puede la Corporación realizar una confrontación normativa, por cuanto la parte demandante no expuso en la demanda el concepto de violación sobre las normas superiores que, en su criterio, se quebrantaron con la expedición de ese acto administrativo. Los argumentos planteados se reducen a mencionar que la citada resolución se profirió fuera del término de los 15 días que señala el artículo 50 del Decreto 1223 de 1993. 12a.- El artículo 50 del decreto 1223 de 1993, prescribe: "ARTICULO 50. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión de optar por la

"ARTICULO 50. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27 de 1992 según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente." La Sala observa que la disposición transcrita fija el término de 15 días para que la entidad respectiva expida la resolución que liquide laEXPEDIENTE No 43.769 14 indemnización, con el fin de que no se prolongue indefinidamente dicho reconocimiento. Así las cosas, si la administración decide después del lapso de 15 días, el acto administrativo no queda incurso en causal de nulidad por esa sóla razón. En el asunto objeto de examen el accionante le comunicó a la entidad acusada su decisión de optar por la indemnización, en oficio radicado el 27 de noviembre de 1996 (fis .4y 5); contados, a partir de esa fecha, los 15 días, que deben ser hábiles, se encuentra que la resolución 632 de 19 de diciembre de 1996, se profirió dentro del término. 13a.- Está demostrado que los actos impugnados no desconocieron el ordenamiento jurídico superior, ni están incursos en ninguna de las

632 de 19 de diciembre de 1996, se profirió dentro del término. 13a.- Está demostrado que los actos impugnados no desconocieron el ordenamiento jurídico superior, ni están incursos en ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley. En consecuencia, conservan la presunción de legalidad, lo que conlleva a precisar que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE No 43.769 75 Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 64

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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