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TA CUN - 43770-(29-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43770-(29-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 43770

NOTA DE RELATORIA: Actualmente el Decreto 1223 de 1993, se encuentra derogado expresamente por la Ley 443 de 1998.]SUPRESION DE CARGO - Instituto de Desarrollo Urbano / RETIRO

DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR IM PROCEDENCIA DE LA ACCION - Demanda contra oficio / OFICIO CON TENTIVO DE DECLARACION DE VOLUNTAD - Acto demandable / SUPRE SION DE PLANTA DE PERSONAL - Instituto de Desa ilo' Urbano / SUPRESION DEL CARGO - Comunicación mediane oficio /NDEMNI

ZACION POR SUPRESION DE CARGO - Reconocimiento /SUPRESIOND

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" r 3

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 43.770

ACTORA : LIBIA EMIRA CHILITO DE ROBAYO

DEMANDADO : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUCONTROVERSIA: SUPRESION CARGO LIBIA EMIRA CHILITO DE ROBAYO identificada con la C. de C. N° 41.687.333 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No. 610-E-887 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "l.D.LJ.",CARGO - Opcion de indemnización / LIQUIDACION DE INDEMNIZACION - Término para proferir el actoPROCESO N° 43.770 2 mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Caja IV, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señora LIBIA CHILITO DE ROBAYO, venía ejerciendo en el mencionado Instituto. SEGUNDA.- Que es nula la resolución N° 649 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, a la Señora LIBIA CHILITO DE ROBAYO. TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la Señora LIBIA CHILITO DE ROBAYO, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores,

todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación M cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La Señora LIBIA CHILITO DE ROBAYO, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., establecimiento público del orden Distrital desde el 16 de marzo de 1979, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Auxiliar de Caja IV, tal como se desprende de la Resolución N° 043 deI 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva.PROCESO N° 43.770 3 2.- Por la Resolución N° 7410 del 11 de junio de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio

liquidó la cesantía definitiva.PROCESO N° 43.770 3 2.- Por la Resolución N° 7410 del 11 de junio de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de carrera administrativa a mi poderdante. 3.- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución No 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No 018 de 1974 en el Artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.- El Jefe de la División de Personal por Oficio 610-E-912 del 22 de noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Auxiliar de Caja IV, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según el art. 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art. 1 de¡ Decreto 1223 de 1993, o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos los cargos, el art. 11 de la resolución

Decreto 1223 de 1993, o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos los cargos, el art. 11 de la resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el Art. 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dichoPROCESO N° 43.770 4 término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión M cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se les pasó el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 4, ordinal tercero de la Resolución No 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva M IDU corresponde al Director del IDU "nombrar y remover al personal de

7.- De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 4, ordinal tercero de la Resolución No 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva M IDU corresponde al Director del IDU "nombrar y remover al personal de empleador del Instituto .. ." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinará qué cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.- Por la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta M hecho cuarto de esta demanda. 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta del personal del I.D.W. 10.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante las dos

Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización.PROCESO N° 43.770 5 II.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la Resolución No 649 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación del poder. Para liquidar la mencionada indemnización se tomó en cuenta un salario promedio del actor de $936.132.75, según el artículo primeroparágrafo de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince (15) días de que disponía la entidad, según las voces del Artículo 5 del Decreto 1223 de 1992, y no tuvo en cuenta en la liquidación, ni los quinquenios, ni la prima de servicios. 12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No 443, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130; el Decreto 2400 de 1968 Arts.

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130; el Decreto 2400 de 1968 Arts. 6 y 61; el Decreto Reglamentario N° 1950 de 1973 Arts. 105 y 180; la Ley 27 de 1992 Arts. 1°, 70 y siguientes; el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 Arts. 1°, 30 y siguientes; la Resolución N° 19 de diciembre 20 de 1974 (Estatuto Personal del IDU) Arts. 20, 80, 11 y 88; la Resolución N° 18 de diciembre 19 de 1974 Art. 4° ordinal 30; el Acuerdo No. 19 de 1972, Art. 16 num. 90 y 26, Art. 17 numeral 30 . Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO N° 43.770 6

A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Instituto de Desarrollo Urbano - bU-. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Director del Instituto demandado (fol. 44). A folios 54 a 60 la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 100 a 104 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación emite

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 100 a 104 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto a folios 105 a 107, sugiriendo se declare probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, propuesta por la entidad demandada. Las consideraciones en que se sustenta el pronunciamiento de la Procuraduría se fundamentan en el hecho de que la Resolución N° 010 de 1996, mediante la cual se comunicó al actor la supresión de su cargo y que fue el acto que realmente le afectó, no fue demandada; y que por el contrario, el acto acusado no tiene un carácter decisorio y por lo tanto no se constituye en un acto administrativo enjuiciable que permita la anulación de la decisión que realmente lesionó los intereses del demandante.PROCESO N° 43.770 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Se sustenta en que el Oficio demandado no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, puesto que es un acto de trámite mediante el cual se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo y

Se sustenta en que el Oficio demandado no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, puesto que es un acto de trámite mediante el cual se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo y respecto de la Resolución N° 649 del 19 de diciembre de 1996, la actora no agotó los recursos propuestos en la misma, por lo tanto, no se agotó el procedimiento para iniciar la acción incoada. Como quiera que la parte actora ataca el Oficio 610 E -887 del 22 de noviembre de 1996 bajo la consideración de que el mismo adoptó la decisión de retirarla del servicio por supresión del cargo, afectándole en sus derechos, estima la Sala que es procedente resolver sobre su legalidad por estas razones. En cuanto a la Resolución demandada se observa que contra la misma procedía el recurso de reposición y como éste es facultativo, el demandante al no interponerlo dejó agotada en debida forma la vía gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63 del C.C.A.PROCESO N° 43.770 8 Por lo anotado, la excepción planteada no puede salir triunfante.

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PAGO DE LA

OBLIGACIÓN.

Se fundamenta en que el Instituto canceló la indemnización a que tenía derecho a la demandante por la supresión del cargo, por lo que la obligación de la entidad cesó. Sobre este tópico, que no constituye excepción, se decidirá con la determinación que se adopte en esta sentencia.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE

LAS PARTES.

Se hace consistir en que en la demanda no se señala plenamente la

determinación que se adopte en esta sentencia.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE

LAS PARTES.

Se hace consistir en que en la demanda no se señala plenamente la parte demandada, tal como lo señala el numeral 11 del artículo 137 del C.C.A., debiéndose proferir una sentencia inhibitoria. Observa la Sala que no es cierta la afirmación que en tal sentido hace la parte demandada, pues en la demanda se observa claramente que la entidad accionada es el Instituto de Desarrollo Urbano, por lo que resulta sin asidero la excepción planteada en tal sentido. Al no salir avante las excepciones propuestas por la entidad demandada, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en elPROCESO N° 43.770 9 proceso, si el Oficio 610 E - 887 de noviembre 22 de 1996, suscrito por el Jefe División de Personal del IDU, y la Resolución N° 649 de diciembre 19 del mismo año, proferida por el Director Ejecutivo del mismo Instituto, mediante la cual se reconoce a la actora la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 por supresión del cargo, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada acompañada al proceso se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 16 de marzo de 1979, mediante una relación legal y reglamentaria, y que el último cargo desempeñando fue el de Auxiliar de Caja IV.

que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 16 de marzo de 1979, mediante una relación legal y reglamentaria, y que el último cargo desempeñando fue el de Auxiliar de Caja IV. Por medio de la Resolución N° 7410 del 11 de junio de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió a la actora en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Caja 2200 - IV del I.D.U. como se constata a folio 11 del expediente. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en libelo. Del artículo 25 de la Constitución al no observarse lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que brinda protección a los servidores públicos; del artículo 29 ibídem porque el acto acusado fue expedido por un funcionario que carecía de competencia. Que el Jefe de División de Personal violó el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, ya que a unos funcionarios les envió el oficio ofreciendo la indemnización o el tratamiento preferencial y, a los otros los reincorporó en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, obrando de esta forma de mala fe puesto que asumió una competencia que no le correspondía. Que la supresión del cargo para ser una causal de retiro debe cumplir con un procedimiento, el cual no se tuvo en cuenta, pues se desconocióPROCESO N° 43.770 10

asumió una competencia que no le correspondía. Que la supresión del cargo para ser una causal de retiro debe cumplir con un procedimiento, el cual no se tuvo en cuenta, pues se desconocióPROCESO N° 43.770 10 lo establecido en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1223 de 1993, vulnerando el artículo 125 de la Constitución. Aduce violación del artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 porque la no incorporación de la actora en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, se debió a los intereses del Jefe de División de Personal, no ofreciendo igualdad de oportunidades a todos los funcionarios del IDU, pues a los funcionarios que fueron reincorporados no se les propuso que optaran entre la indemnización y el tratamiento preferencial, infringiéndose con ello los artículos 10 y7°dela Ley 27de 1992. Señala que los artículos 1° y 3° del Decreto 1223 de 1993 fueron violados, al igual que las normas internas del Instituto de Desarrollo Urbano porque el cargo de la impugnante debió haber sido suprimido por el funcionario competente, es decir, por el Director del IDU y no por quien la realizó, el Jefe de la División de Personal, comunicando a todos los funcionarios las opciones que tenían por haber sido suprimidos sus cargos y, no como se efectuó que solo a 164 funcionarios se les envió el oficio y a los demás se les reincorporó. 4.- La entidad demandada sostiene que la reestructuración de la entidad efectuada en ejercicio de la potestad legal concedida a la Junta Directiva M IDU, mediante el art. 55 deI Decreto Ley 1421 de 1993, conllevó la supresión

4.- La entidad demandada sostiene que la reestructuración de la entidad efectuada en ejercicio de la potestad legal concedida a la Junta Directiva M IDU, mediante el art. 55 deI Decreto Ley 1421 de 1993, conllevó la supresión de varios cargos, decisión que fue comunicada mediante el oficio acusado, en cumplimiento con lo ordenado por el artículo 31 deI Decreto 1223 de 1993, por parte del Jefe de Personal y dentro del plazo que la misma resolución concedió para su entrada en vigencia, el anterior acto es de trámite, por lo tanto, y su anulación no puede restablecer derecho alguno. Que el Instituto de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 27 de 1992 comunicó a la actora las opciones a que tienen derecho, y él optó por la indemnización, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 649 de diciembre 19 de 1996.PROCESO N° 43.770 11

Para resolver se considera: 5.- Del acervo probatorio incorporado al proceso, se establece lo siguiente: Que mediante la Resolución N° 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva del IDU, se dispone la reorganización del Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta Global de Cargos, en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las establecidas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 y el ordinal 9 del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital, para lo cual en su Art. 10 decide: "Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de

del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital, para lo cual en su Art. 10 decide: "Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución N° 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan..." y en el art. 20 establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996. Posteriormente mediante el Oficio No 610 - E - 887 de noviembre 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal dirigido a la demandante, le comunica la supresión del cargo que desempeñaba a partir de diciembre 1 de 1996 y le informa sobre la opción o alternativa que tiene de acogerse a la indemnización por su retiro o a la incorporación preferencial (folios 2 y 3 del cuaderno 1) Luego, mediante la Resolución N° 649 de diciembre 19 de 1996 la Administración le reconoce a la Actora la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 debido a la supresión del empleo, en cuantía de $22.207.253.07 (folio 9 del cuaderno 1). Este acto se profirió como consecuencia de la opción escogida por la actora con ocasión de la información que recibió sobre la supresión del empleo en que había sido nombrada.PROCESO N° 43.770 12 6.- El Oficio N° 610-E-887 de noviembre 22 de 1996 de¡ Jefe de la División de Personal fue dirigido a la demandante, con el fin de comunicarle sobre la supresión del cargo de Auxiliar de Caja IV que desempeñaba a partir de

División de Personal fue dirigido a la demandante, con el fin de comunicarle sobre la supresión del cargo de Auxiliar de Caja IV que desempeñaba a partir de diciembre 1° de 1996 y se le informa sobre la opción de acogerse a la indemnización por su retiro o a la reincorporación preferencial conforme a lo establecido en la Ley 27/92 y Decreto 1223 de 1993. Del contenido de esta actuación administrativa se llega al convencimiento que sólo comprende una COMUNICACIÓN sobre la situación decidida por el IDU en relación con la actora; que el cargo que venia desempeñando fue suprimido por la Resolución N° 010/96 - lo que efectivamente ocurrió en el art. 1° de dicho acto - con efectos a partir de diciembre 1 de 1996 debido a que a partir de esa fecha es que entra a regir la nueva planta de personal y que tiene la opción de escoger entre la indemnización por retiro por supresión del empleo o la incorporación preferente de acuerdo al régimen pertinente (Ley 27/92 y Dcto. 1223/93). El retiro del servicio de la demandante se da por la supresión del empleo que venia desempeñando en el art. 11 de la Resolución N° 010/96 aunada a que no fue incorporado a los cargos de la Nueva Planta de Personal en la Res. No. 576 de dic. 2 de 1996 que es consecuente con la opción indemnizatoria escogida por la actora; si la demandante deseaba su INCORPORACION bien podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario,

podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA que ratifica su desvinculación del servicio. Esa conducta dio lugar a la expedición del acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION por Resolución N° 649 de diciembre 19 de 1996. De esta manera el Oficio acusado emanado del Jefe de la División de Personal de la Entidad Demandada no contiene la decisión administrativa de retirar del servicio a la actora por supresión de su empleo, pues ella se adoptó en los actos administrativos de supresión de empleo y no incorporación en la nueva planta de personal, atrás comentados, los cuales no fueron demandados y por tantoPROCESO N° 43.770 13 continuarán vigentes las decisiones que allí se adoptaron, concretamente respecto de la demandante en su retiro por supresión del empleo. De lo anotado en las anteriores consideraciones, se concluye que la entidad demandada no vulneró a la demandante los derechos invocados en el libelo al disponer el retiro del servicio por supresión del empleo y que la comunicación del Jefe de Personal no constituyó situación jurídica distinta a la dispuesta por el Director de la entidad demandada. 7.- En lo referente a la legalidad de la Resolución N° 649 de diciembre 19 de 1996, proferida por el Director Ejecutivo del IDU, mediante la cual se le reconoció indemnización a la actora por la supresión del empleo, el Tribunal no puede hacer estudio alguno por cuanto el demandante no le formuló ningún ataque, pues su inconformidad está en la decisión proferida por la entidad sobre

se le reconoció indemnización a la actora por la supresión del empleo, el Tribunal no puede hacer estudio alguno por cuanto el demandante no le formuló ningún ataque, pues su inconformidad está en la decisión proferida por la entidad sobre supresión del empleo y como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda. Lo único que aduce es que la Resolución se profirió fuera del término de los 15 días que señala el artículo 5° del Decreto 1223 de 1993, el cual preceptúa: "ARTICULO 5°. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente." La precitada norma fija el término de 15 días para que la entidad respectiva expida la resolución que liquide la indemnización, con el fin de que no se prolongue indefinidamente dicho reconocimiento, pero en el caso del demandante aparece reconocida la respectiva indemnización, y respecto de ella no puede derivarse el restablecimiento del derecho solicitado en el libelo, por lo que dicho acto en tales circunstancias no resulta violatorio de dicha preceptiva.PROCESO N° 43.770 14

demandante aparece reconocida la respectiva indemnización, y respecto de ella no puede derivarse el restablecimiento del derecho solicitado en el libelo, por lo que dicho acto en tales circunstancias no resulta violatorio de dicha preceptiva.PROCESO N° 43.770 14 Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila a los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA demandada. 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 035.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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