TA CUN - 43773-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43773-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" -
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINtEROr
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REF : PROCESO No. 43.773
ACTOR: Luz MARINA TORRES BENITEZ ACTOS DISTRITALES INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDUNo Incorporación / Supresión de cargo LUZ MARINA TORRES BENITEZ, identificada con la C.C. No.37.230.366 de Cúcuta, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentó demanda ante esta Corporación el día 20 de marzo. de 1997 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - , con el fin de obtener la nulidad del oficio 610 -E-1005 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, por medio del cual se le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba, y consecuencia¡ mente, solicita, a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de SECRETARIA AUXILIAR 1 el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra.
Asimismo, solicita la accionante la nulidad de la resolución 763 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director de la entidad demandada mediante la cual se reconoció
consecuencia del acto cuya nulidad impetra. Asimismo, solicita la accionante la nulidad de la resolución 763 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director de la entidad demandada mediante la cual se reconoció una indemnización a su favor, conforme al decreto 1223 de 1993. Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: "- El (sic) señora LUZ MARINA TORRES BENITEZ se vinculó inicialmente al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.EXPEDIENTE No. 43.773
ACTOR : LUZ MARINA TORRES BENITEZ PAG: 2 establecimiento público de orden distrital desde el 26 de enero de 1.986, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de secretaria auxiliar, tal como se desprende de la resolución No. 557 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó sus cesantía definitiva. Desde el 340 de julio de 1993 viene ejerciendo funciones de abogada. ".- Por resolución No. 7340 del 11 de junio de 1996 el departamento administrativo de la Función pública Comisión Nacional del servicio Civil, inscribe en el
escalafón de la carrera administrativa a mi poderdante. ".- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la planta de personal adoptada mediante la resolución No. 018 de 1974 en el articulo primero, y estableció una planta global de cargos a partir deI 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual constituyó un cambio de denominación de los cargos
adoptada mediante la resolución No. 018 de 1974 en el articulo primero, y estableció una planta global de cargos a partir deI 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. ".- El Jefe de la División de Personal por oficio No. 610 -E1005 del 22 de noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que:" mediante la resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad , el cargo de secretaría auxiliar 1, para el cual fue nombrada ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996" , y además señaló dos opciones para el demandante según el articulo 8 de la ley 27 de 1992.." ".- Habiendo sido suprimido todos los cargos, el articulo primero de la resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva , el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban inscritos en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el art. 1 ó 3 del decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales le comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido y con otros guardó silencio para favorecerlos. ".- Por resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la nueva planta global de personal del Instituto Urbano, de acuerdo
había sido suprimido y con otros guardó silencio para favorecerlos. ".- Por resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la nueva planta global de personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que corresponden al director ejecutivo para distribuir el personal en la nueva planta , según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda.-
EXPEDIENTE No. 43.773
ACTOR LUZ MARINA TORRES BENITEZ PAG: 3 «.- La anterior resolución , fue modificada a su vez por la resolución No. 784 del 26 de diciembre de 1996 emanada de la dirección ejecutiva..." «.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del jefe de la división de Personal contendida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante dos alternativas iguales de lesivas y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que la de recibir la indemnización. ". El 19 de diciembre de 1996 se expide por el Director ejecutivo, la resolución No. 763 del 19 de diciembre de 1996 "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo" que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomó un salario promedio del actor de $ 717.085.35, según
declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomó un salario promedio del actor de $ 717.085.35, según el articulo primero parágrafo, de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo por fuera del término de quince días de que disponía la entidad, según la s voces de articulo 5 del decretonl 223 de 1993:" Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL: Arts. 25, 29, 53,83,122,125 y 130 Decreto 2.400 de 1998, art. 6, 61. Decreto reglamentario 1950 de 1973, artículos 105, 180. Ley 27 de 1992, artículos 1, 7y siguientes. Decreto reglamentario 1223 de 1993, artículos 1, 3y siguientes. Resoluciones 19 y 18 de 1974 del la Junta Directiva del IDU Acuerdo 191 de 1972 del Concejo del Distrito capital.EXPEDIENTE No. 43.773
ACTOR : LUZ MARINA TORRES BENITEZ
PAG: 4
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 328 del cuaderno Principal) y propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, con respecto al oficio demandado por cuanto éste oficio no constituye un acto administrativo que contega una decisión. Ordenado el. traslado para alegar de Conclusión (f. 110 del exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 362 y 371 del cuaderno principal..
acto administrativo que contega una decisión. Ordenado el. traslado para alegar de Conclusión (f. 110 del exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 362 y 371 del cuaderno principal.. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora doce en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 376, remitiéndose a la sentencia de noviembre 7 de 1997, exp. 9744051, Magistrada Ponente. Dra. Martha Betancurt Ruiz. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar, procederá LA SALA a resolver la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el apoderado de las parte demandada al contestar la demanda, pues considera el excepcionante que el oficio acusado no contiene la decisión de retirar del servicio a la demandante. La actora, pretende la nulidad del oficio 61 E-1005 de noviembre 22 de 1996, visible al folio 2 del expediente, por medio de la cual se le comunicó a la demandante que mediante resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996 , proferida por la Junta Directiva del IDU, que el cargo de Secretaria Auxiliar 1 para el cual fue nombrado había sido suprimido. Se encuentra ácreditado que mediante la Resolución 010 de noviembre 15 de 1996 seEXPEDIENTE No. 43.773
ACTOR : LUZ MARINA TORRES BENITEZ PAG: 5 fijó la plata global del IDU y se suprimieron unos cargos y se estableció la nueva planta de cargos, tal como aparece al folio 338 del cuaderno principal.
ACTOR : LUZ MARINA TORRES BENITEZ PAG: 5 fijó la plata global del IDU y se suprimieron unos cargos y se estableció la nueva planta de cargos, tal como aparece al folio 338 del cuaderno principal.
Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 576 de diciembre 2 de 1996 (tomo 3 ) se realizó la incorporación de funcionarios a la nueva planta de la entidad y en la cual, no fue incluida, la demandante, determinándose así su retiro del servicio. Observa La Sala que efectivamente, no se demandaron los Actos Administrativos que desvincula a la demandante del cargo de Secretaría Auxiliar 1, lo cual conlleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto quelesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, la demandante, LUZ MARINA TORRES BENITEZ, se encontraba desempe- ñando el cargo de Secretaria Auxiliar y mediante la Resolución Nro. 010 de noviembre 15 de 1996, le fue suprimido el cargo por ella ocupado. La anterior dÓcisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual señala claramente lo siguiente: Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad, el cargo de Secretaria auxiliar, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la plata de personal a partir del 10. de diciembre de 1996N No obstante, el actor, solicita en el libelo Declarar" Que es nulo el oficio No. 610-E-1005
para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la plata de personal a partir del 10. de diciembre de 1996N No obstante, el actor, solicita en el libelo Declarar" Que es nulo el oficio No. 610-E-1005 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del instituto de desarrollo urbano IDU mediante el cual con claa incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo deSecretaria Auxiliar ..." 01 El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado:EXPEDIENTE No. 43.773
ACTOR : LUZ MARINA TORRES BENITEZ PAG: 6 "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero 01 acusado"
(Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro.
"Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: 1.- el acto demandado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa a la demandante, sobre la supresión del cargo desempeñado en la nueva planta de Instituto de desarrollo Urbano - bU -. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar el accionante era la Resolución Nro. 010 del 15 de noviembre de 1996, que determinó la supresión del cargo de secretaria auxiliar y fijó la nueva planta de personal de la entidad, lo cualEXPEDIENTE No. 43.773
ACTOR : LUZ MARINA TORRES BENITEZ PAG: 7 afectaba indudablemente su situación jurídica individual y concreta.
Los actos administrativos que extinguieron situación legal y reglamentaria de la demandante no son otros que aquél que le suprime el cargo y realiza la incorporación a la nueva planta de personal. Entonces, no existe entonces la menor duda acerca de que la demanda presentada por
Los actos administrativos que extinguieron situación legal y reglamentaria de la demandante no son otros que aquél que le suprime el cargo y realiza la incorporación a la nueva planta de personal. Entonces, no existe entonces la menor duda acerca de que la demanda presentada por la actora , es inepta sustantivamente , por no haberse impugnado un acto administrativo, o sea una determinación de la administración que hubiese creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular de la accionante. 3.- Es verdad procesal que la comunicación cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, la Sala se declarará INHIBIDA por Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de fondo. En estos casos, no es posible jurídicamente remover el obstáculo procedimental para dictar sentencia de mérito. Con reIacióna la resolución 763 de 19 de diciembre de 1996, debe también decirse que la misma tampoco produjo el retiro del servicio del actor y la controversia sobre su legalidad no tiene incidencia en el restablecimiento de derechos que se pretende en la demanda, como lo es la restitución al cargo. En esta misma dirección, debe señalarse que la demanda omitió atacar los actos de retiro del servicio. En mérito a to expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
demanda, como lo es la restitución al cargo. En esta misma dirección, debe señalarse que la demanda omitió atacar los actos de retiro del servicio. En mérito a to expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION .SEGUNDA SUBSECCION OB", administrando justicia en nombre de laEXPEDIENTE No, 43.773
ACTOR : LUZ MARINA TORPES BENITEZ
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República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: lo. Declarase INHIBIDA la Sala por Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de mérito en este proceso. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y eh cúademo de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIES , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobad ún consta en el acta 35 de la fecha.