🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 43774-(24-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 43774-(24-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1.1 - aMuNIcAcIoN DE DESVINCUL.CION - LnpugnacicSn / DE'1ANDA - Ineptitud sustantiva

TRLWNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIIN SEGUNDA SUSECCION "A"

EPLt DE COLO -73

Santa Fe de ogot, JC. Í. JUL 12 ReIator Trjbaj Adn 1998 de CUndinama ,Magistrado Poi;erte : J(•SE 1 íERNEY VICTORIA Expedieite Núiero : 43774 Ieiu aidante CA LOS ARTU ' O MA' IN Cotrovera SUPRESION CARGO DeurandadIo II D U El demandante por intermes lo de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: ECLARACIINES • PRIMERA. Que es nulo el oficio número 610-E-932 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Cadenero 1, a partir del 11 de diciembre de 1996, que mi poderdante señor CARLOS ARTURO MARIN PRADA venía ejerciendo en el mencionado instituto.Expediente no. 43774 2 • SEGUNDA.- Que es nula la resolución no. 694 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo

  • SEGUNDA.- Que es nula la resolución no. 694 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto no. 1223 de 1993, al señor CARLOS ARTURO

MARIN PRADA.

TERCERA. - Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del señor CARLOS ARTURO MARIN PRADA, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE, DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculació o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldo y el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, dará cumplimiento a 1 fallo respectivo de conformidad con el ténnino prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Las anteriores declaraciones tiene fundamento en los siguientes: • HE CHOS 1.- El señor CARLOS ARTURO MARIN PRADA, se vinculó inicialmente al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U,Expediente no. 43774 3

Las anteriores declaraciones tiene fundamento en los siguientes: • HE CHOS 1.- El señor CARLOS ARTURO MARIN PRADA, se vinculó inicialmente al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U,Expediente no. 43774 3 establecimiento público del orden )isi tal desde el 24 de Agosto de 1979, hasta el 30 de Noviembre de 1996, en el cargo de Cadenero 1, tal como se desprende de la resolución no. 506 dell 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. 2.- Por resolución no. 7350 del 07 de junio de 1996, el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la carrera Administrativa a mi poderdante. 3.- El 15 de noviembre de 1996, por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano , decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución número 018 de 1974 en el Artículo primero, y estableció una planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.- El Jefe de la División de personal por oficio no. 610-E932 del 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución no. 010 del 15 de Noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esa Entidad, el cargo de Cadenero 1, para el cual fue

que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución no. 010 del 15 de Noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esa Entidad, el cargo de Cadenero 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art. 1 delExpédiente no. 43774 4 Decreto 1223 de 1992, o a tener derecho preferencial dentro de los seis meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos los cargos, el artículo primero de la resolución no. 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunico a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e. inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el Artículo 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como el era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se

nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura.de Personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 4, ordinal tercero de la Resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del I. D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinará que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podíaExpediente no. 43774 5 hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.- Por la resolución no. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de la demanda. 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución no. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la

resolución no. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. 10.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión de empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. 11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la Resolución no. 694 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el DecretoExpediente no. 43774 6 1223 de 1993 ea un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomo como salario promedio del actor la suma de $593.322.37, según el artículo primero - parágrafo - de la mencionada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince días de que dispone la entidad, según las voces del

suma de $593.322.37, según el artículo primero - parágrafo - de la mencionada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince días de que dispone la entidad, según las voces del artículo 5 del Decreto 1223 de 1993. 12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución no. 506, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones quebrantadas por los actos acusados señala las siguientes: Constitución Nacional. Art 25, 29, 53, 122, 125, 130 Decreto 2400 de 1968, Art. 6, 61 Decreto Reglamentario 1950 de 1973, Art. 105, 180 Ley 27 de 1992, Art. 1 y siguientes Decreto reglamentario 1223 de 1993 Art. 1, 3 y siguientesExpediente no. 43774 7 Resolución no. 18 del 19 de diciembre de 1974, Artículo 4, ordinal tercero: "por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano. El Acuerdo número 19 de 1972 "Por la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Art., 16, numeral 9 y 26, Art. 17, numeral 3. CONSflP ERA CIONES Para efecto de decidir sobre la demanda propuesta, la Sala hace suyas las consideraciones. que expone la Procuradora Cuarta Judicial ante esta Corporació: i, en su vista de fondo, que en lo pertinente consigna:

Para efecto de decidir sobre la demanda propuesta, la Sala hace suyas las consideraciones. que expone la Procuradora Cuarta Judicial ante esta Corporació: i, en su vista de fondo, que en lo pertinente consigna: "...Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones. En primer lugar y con relación a la petición primera de la demanda, se observa que el apoderado del actor solicita la nulidad del Oficio No 610-E-932 del 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano "mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Cadenero 1", afirmación que es totalmente ajena a la realidad, ya que este acto de la Administración del cual se impetra la nulidad, no fue el que ordenó su retiro del servicio, sino que fue simplemente el acto de trámite mediante el cual la EntidadExpediente no. 43774 8 le comunicó al actor, que el cargo que venía desempeñando hasta ese momento había sido suprimido. Pues bien, con relación a la nulidad de este oficio de comunicación impetrada por el demandante, considera este Despacho que tal documento no constituye en sí mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar al accionante una decisión de la Administración; en otras palabras, es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica pues no puede producir efectos de tal índole, en razón' de que es

accionante una decisión de la Administración; en otras palabras, es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica pues no puede producir efectos de tal índole, en razón' de que es simplemente un acto de trámite encaminado a notificar o comunicar al interesado, una actuación administrativa que lo afecta de una y otra forma. De lo anterior se colige que este documento enjuiciado, no podía ser objeto de ataque por parte del actor, pues por ser una simple comunicación no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que el acto administrativo que podía ser cuestionado, era aquel mediante el cual se había suprimido el cargo del actor de la planta de personal de la Institución. En este orden de ideas, encuentra igualmente esta Procuraduría, que el acto mediante el cual efectivamente el accionante fue retirado del servicio, no fue objeto de impugnación en el libelo, es decir la Resolución no. 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Juntci Directiva del Instituto de Desirrollo Urbano, mediante la cual en su articulo lo , suprimió todos los cargos de la planta de personal del mencionado Instituto, razón por la cualExpediente no. 43774 9 considera este Despacho, que en el caso controvertido se debe declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Para corroborar lo anterior, basta agregar que el restablecimiento del derecho depende en gran medida de la nulidad del acto acusado, motivo por el cual, cuando se presenta una falencia de este tipo, no se puede entrar a discutir o analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación, pues como bien es sabido, la Jurisdicción Contenciosa

nulidad del acto acusado, motivo por el cual, cuando se presenta una falencia de este tipo, no se puede entrar a discutir o analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación, pues como bien es sabido, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada y solamente admite control de legalidad sobre los puntos planteados en el libelo demandatorio. Finalmente no sobre advertir, que en el caso de que se hubiera demandado el acto de retiro del servicio del actor (supresión del cargo),' considera esta Agencia de la Procuraduría, que dicho acto fue proferido en legal forma, pues cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para su expedición, además de que consagró el modo en que debían ser retirados y compensados los funcionarios que estaban escalafonados en la carrera administrativa, forma en la cual procedió efectivamente la Administración, pues a estos funcionarios - incluido el demandante - cuyos cargos fueron suprimidos, les ofreció la posibilidad de optar por el • derecho preferencial a' la reincorporación en la nueva planta de personal, o el retiro con el pago de la indemnización por la supresión de sus cargos, opción esta última que fue la escogida por el demandante, como se observa en el escrito suscrito por él, visible a folio 48 del expediente ".Expediente no. 43774 10 Aun así lo expuesto anteriormente es fundamento válido para no poder dictar una decisión de mérito, observa igualmente la Sala que al mismo llano llevaría la situación que se propuso si se tiene en cuenta que las pretensiones primera y segunda de la demanda son contradictorias para los efectos posteriores del restablecimiento

para no poder dictar una decisión de mérito, observa igualmente la Sala que al mismo llano llevaría la situación que se propuso si se tiene en cuenta que las pretensiones primera y segunda de la demanda son contradictorias para los efectos posteriores del restablecimiento administrativo, ya que si se declarara la nulidad del oficio no habría oportunidad al reintegro en virtud a lo expuesto anteriormente. Y menos podría hacerse ese restablecimiento con la declaración de nulidad de la resolución 694 del 19 de diciembre de 1996, ya que ella lo que hizo fue liquidar la indemnización que le correspondía al demandante, la que si fuera anulada no podía por si sola generar el reintegro y los demás efectos que con el carácter de restablecimiento se solicitan. Por lo demás, contra esta última disposición tampoco se dio concepto de violación. En virtud, entonces, de la facultad concedida al juez administrativo mediante el artículo 164 del C.C.A., es del caso declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la 1 lit eptiltud sustantiva de la demanda.Expediente no. 43774 11

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

En firme, esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 23

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...