TA CUN - 43779-(19-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43779-(19-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSPENSION EN EL EJERC]ttO DEL CARGO -Empleado de la Lotería de Bogotá /SUSPENSIóN EN EL JERCICIO DEL CARGO -Emplea do de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital ¡PROCESO DISCIPLINARIO -Falta constitutiva de ma - la conducta
ERIUNM ADM i}1A1IVO DE CUNDNAMAIO
- SECCIÓN NDA SUBSECCION "A"
•Santa Fe de Bo D. C, Marzo Diec Novecientos Noventa y Nueve 99).
REFERENCIAS
Magistrado Pone. $ WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 43779
Actor : MARTHA VICTORIA GOMEZ
Demandada : PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA Y OTROS Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad qn invalide lo actuado, el Tribunal procede .a. dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora MARTHA VICTORIA GOMEZ DE V!RVIESCAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada cii el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 31 a 38, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones #s 130, de septiembre 29 de 1995 y 156, del 29 de diciembre de 1995, del
PERSONERO DELEGADO ENTIDADES
1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones #s 130, de septiembre 29 de 1995 y 156, del 29 de diciembre de 1995, del PERSONERO DELEGADO ENTIDADES DESCENTRALIZADAS II: y 1303 de 31 de octubre de 1996, del señor PERSONERO DISTRITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTA, por medio de las cuales se impuso a mi representada una sanción de cuatro (4) días de suspensión en el ejercicio del cargo de JEFE DE SECCION DE TESORERFA de la LOTERIAdisciplinaria /VIOLACION AL DEBIDO PROCESO -No se alegó en va gubernativa /VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA -No se ale gó en vía gúbernativa /VIOLACION AL DEBIDO PROCESO -Inexixtencia /VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA -Inexistencia Regla mento interno de la Lotería de I3ogot ¡NEGLIGENCIA EN EL DE
BER DE CUSTODIAPROCESO No. 97-43779 2
DE BOGOTA, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, donde labora la demandante; si bien hoy día desempeña un cargo distinto a aquel de cuyo desempeño la privaron temporalmente y por el espacio de tiempo que se acaba de mencionar. SEGUNDA. Que para restablecerla en el derecho que le fue conculcado por medio de los actos administrativos cuya nulidad se impetra, se disponga que mi poderdante debe recibir las sumas de dinero que le descontaron de su salario, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los actos administrativos cuya nulidad se solicita; a que de su hoja de vida sea retirada
se impetra, se disponga que mi poderdante debe recibir las sumas de dinero que le descontaron de su salario, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los actos administrativos cuya nulidad se solicita; a que de su hoja de vida sea retirada cualquier anotación o constancia sobre la suspensión de que se le hizo objeto injustamente; y a que se considere para todos los efectos laborales, salariales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la Lotería de Bogotá. TERCERA. Que es nula la resolución 795, del 18 de Diciembre de 1996, expedida por la Lotería de Bogotá para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones de la Personería de Santa Fe de Bogotá, es decir, la decisión de suspender a la demandante en el ejercicio del cargo, descontarle 4 día (sic) de sueldo y dejar constancia en su hoja de vida sobre la sanción. CUARTA. Que se condene a las demandadas a reintegrar las sumas retenidas a mi procurada y a pagarle los perjuicios morales que le irrogaron en cuantía que estimo en 400 gramos de oro. QUINTA. Que a las anteriores disposiciones se les dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del
C. C.A" 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
10. El día viernes 17 de septiembre de 1993, entre las diez (10.40 ) a.m. y las once (11.00) a.m. mi poderdante asistió, previa citación, a las oficinas de su superior inmediato, la Jefe
10. El día viernes 17 de septiembre de 1993, entre las diez (10.40 ) a.m. y las once (11.00) a.m. mi poderdante asistió, previa citación, a las oficinas de su superior inmediato, la Jefe de la División Financiera de la Lotería de Bogotá, Empresa Industrial y Comercial del Estado, donde a la sazón se desempeñaba como jefe de la Sección de Tesorería. 21.- Ese día, como todos los viernes, era de pagos y, por dicha razón, de gran movimiento en las oficinas de la Tesorería de la Lotería de Bogotá, razón por la cual la señora MARTHA VICTORIA GOMEZ DE VIRVIESCAS, la demandante, paraPROCESO No. 97-43779 3 poder asistir a la reunión, para la cual se le había citado por escrito, hubo de encargar de la labor de los pagos a las señoras HELENA HUERTAS, MYRYAM RIVERA Y ALBA LUCIA SANTACRUZ, sus inmediatas colaboradoras y por tanto, personas que conocían, por su larga experiencia, del manejo de la oficina, sobre todo las dos primeras. 31.- Así mismo, por esa hora quedó en la oficina el señor PEDRO MEDINA quien, hacia las once de la mañana, estando solo, como se verá, la dejó totalmente sola, para ir a una diligencia que podía haber adelantado en todo el resto del día. 41.- A las once de la mañana del mismo viernes 17 de septiembre de 1993 la señora LUZ NELLY GALLO, Jefe de la División Financiera de la Lotería de Bogotá, en lugar de hacerlo por conducto de mi procurada llamó directamente a la jefatura a
septiembre de 1993 la señora LUZ NELLY GALLO, Jefe de la División Financiera de la Lotería de Bogotá, en lugar de hacerlo por conducto de mi procurada llamó directamente a la jefatura a las tres colaboradoras de Tesorería mencionadas en el hecho 21 ., a quienes mi procurada había dejado encargadas del cumplimiento de las labores cotidianas. 50.- La reunión duró otros diez minutos, siempre en el entendido por parte de mi cliente que la oficina de Tesorería estaba cerrada, lo mismo que la caja fuerte, pues si bien era ella la única que sabía la combinación para abrirla, es un hecho notorio que todos sabemos, que de dicha combinación no se requiere para dejar cerrada la caja fuerte con todas las seguridades del caso, 61.- La secretaría, ALBA LUCIA SANTACRUZ. debía tener las llaves de la oficina, pero esto no fue así sino que las había dejado dentro, razón por la cual hubo de solicitarle a un niño que se entrara por la ventanilla y abriera por dentro. 71.- Al lograr ingresar la señora MARTHA VICTORIA GOMEZ DE VIRVIESCAS, o sea la demandante, y sus colaboradoras, se percataron que faltaban algunos talonarios de chequeras que se mantenían en la caja fuerte, la cual estaba igualmente abierta. El resto del contenido de la caja fuerte permanecía intacto. 81.- Inmediatamente mi representada procedió a dar aviso a los bancos, a tramitar la ordenacin (sic) de avisos en los diarios sobre la pérdida de negociabilidad de los esqueletos de cheques de las libretas robadas, para que no se realizaran negocios con
bancos, a tramitar la ordenacin (sic) de avisos en los diarios sobre la pérdida de negociabilidad de los esqueletos de cheques de las libretas robadas, para que no se realizaran negocios con ellos, y a colocar el denuncio penal, gracias a lo cual se logró evitar que la LOTE RIA DE BOGOTA sufriera daño alguno en su patrimonio. 90.- No obstante que, como se puede inferir de los hechos que se acaban de relatar, mi procurada actúo con diligencia y evitó el daño económico de su empresa, la Personería Distrital le corrióPROCESO No. 97-43779 4 cargos y la sancionó por la conducta hipotética de poner " en grave peligro la pérdida y extravío de los otros documentos y títulos valores que se conservan seguros en la caja fuerte de la Sección de Tesorería de la entidad y, por lo tanto, el patrimonio de la Lotería de Bogotá estuvo en inminente peligro de ser destruido. ", como puede leerse en la parte final del acápite cargos, de la Resolución 130 de 1995, del señor Personero Delegado Entidades Descentralizadas II, demandada como nula y aportada, en copia simple, como anexo de esta demanda. 101.- Asimismo, y no obstante las mismas circunstancias anotadas en el hecho anterior, a mi cliente se le endilgó ser la causante de que como consecuencia de la pérdida de las chequeras "fueron realizadas varias transacciones comerciales en perjuicio del buen nombre de la entidad"; esto último sin reparar la Personería Distrital que la Lotería de Bogotá, por la
causante de que como consecuencia de la pérdida de las chequeras "fueron realizadas varias transacciones comerciales en perjuicio del buen nombre de la entidad"; esto último sin reparar la Personería Distrital que la Lotería de Bogotá, por la gestión de mi procurada, publicó avisos en los diarios de circulación nacional sobre los hechos ya narrados y para persuadir a las personas que no fueran a recibir cheques de los pertenecientes a las chequeras robadas. Unas y otros se identificaron en los avisos por su numeración. 111.- La sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por responsabilidad objetiva y por responsabilidad sin daño, y por responsabilidad sin falta que la ameritara la impuso la Personería Distrital de Bogotá de manera arbitraria, es decir, con violación del debido proceso y de las disposiciones constitucionales y legales disciplinarias vigentes por la época de los hechos, y con desconocimiento del principio de favorabilidad, como se demostrará en el proceso. 120.- La Lotería de Bogotá acogió, dado su carácter obligatorio, la decisión de la Personería Distrital y procedió a descontar los días de salario correspondientes a la suspensión en el ejercicio del cargo y a dejar la correspondiente constancia en la hoja de vida de mi procurada." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 1, 12, 14 y 15 de la ley 13 de 1984; 166 y 171 del
Considera la actora que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 1, 12, 14 y 15 de la ley 13 de 1984; 166 y 171 del decreto distrital 991 de 1974; 81 de la ley 195 de 1995; y 34 y 56 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO No. 97-43779 5
La parte demandada contestó la demanda con escritos visibles a folios 134 a 138 (Santa Fe de Bogotá), 140 a 142 (Lotería de Bogotá) y 183 a 201 (Personería Distrital).
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos que obran a folios 258 a 271 (parte demandada) y 272 y 273 (parte demandante). El Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de explicación al concepto de violación, y por no aportarse normas de alcance no nacional que se invocaron como violadas (D. 991/74); 2) Indebida acumulación de pretensiones; y 3) Falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso de la parte pasiva.
La primera la hace consistir en que no se hizo en la demanda la conceptualización precisa de los hechos que en derecho constituyeron la violación alegada; y en que el decreto distrital No. 991 de 1974 no se aportó ni solicitó como prueba.
La primera la hace consistir en que no se hizo en la demanda la conceptualización precisa de los hechos que en derecho constituyeron la violación alegada; y en que el decreto distrital No. 991 de 1974 no se aportó ni solicitó como prueba. La segunda en que se demandó la resolución 795 de la Lotería de Bogotá, que es un simple acto de ejecución; y se pidió el reconocimiento de perjuicios morales, que en esta acción no proceden. Y la tercera en que la demanda se dirigió contra la Personería, que es un ente jurídico sin capacidad par comparecer en juicio. La Sala considera que estas excepciones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: 1) El concepto de la violación de las normas que sePROCESO No. 97-43779 6 consideraron transgredidas, al menos satisface las exigencias del artículo 137-4 del C.C.A.; 2) Los artículos del decreto 991/74 no son las únicos que se estiman vulnerados; 3) Los actos sancionatorios y el de ejecución constituyen una unidad jurídica inescindible que amerita su demanda en conjunto, particularmente para contar el término de caducidad; 4) El distrito capital de Santa Fe de Bogotá, al que se le notificó el auto admisorio de la demanda, está cabalmente representado; y 5) En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y a fin de que la indemnización que se persigue sea plena, bien se puede pedir la reparación del perjuicio moral derivado de un acto que se anule. 4.2. PETICIONES Solicita la actora la anulación de las resoluciones Nos. 130, del
se puede pedir la reparación del perjuicio moral derivado de un acto que se anule. 4.2. PETICIONES Solicita la actora la anulación de las resoluciones Nos. 130, del 29 de Septiembre de 1995, y 156 del 29 de Diciembre de 1995, proferidas por la Personería Delegada Entidades Descentralizadas II; 1303, del 31 de Octubre de 1996 emanada de la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá; y 795, del 18 de Diciembre de 1996, expedida por la Lotería de Bogotá, actos administrativos con los cuales la administración demandada decidió imponerle sanción de suspensión de 4 días del cargo Jefe de la Sección de Tesorería de a Lotería de Bogotá, y se ejecutó tal medida. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar que se le devuelvan las sumas de dinero que fueron descontadas de su salario, y que se retire de la hoja de vida la anotación de la sanción de suspensión. En orden a obtener los anteriores cometidos estima que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) No existe ninguna norma que obligue al Jefe de la Sección de Tesorería a cerrar la oficina y suspender el servicio a su cargo cuando se le cita a reunión de trabajo por parte de su superior inmediato; 2) No se le permitió la participación en la parte preliminar de la investigación, y no se fijó fecha para la recepción de los testimonios solicitados o practicados de oficio; 3) No se podía calificar como grave laPROCESO No. 97-43779 7
de la investigación, y no se fijó fecha para la recepción de los testimonios solicitados o practicados de oficio; 3) No se podía calificar como grave laPROCESO No. 97-43779 7 supuesta falta, ya que los hechos imputados no causaron escándalo, mal ejemplo, ni perjuicio; y 4) La sanción, fruto de consideraciones arbitrarias y subjetivas, se impuso con violación del debido proceso contenido en disposiciones constitucionales o legales, y con desconocimiento del principio de favorabilidad. En síntesis, intenta formular, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores y de los derechos de defensa y al debido proceso. Por su lado, la parte demandada se opone a los anteriores cargos argumentando que la Personería llevó a cabo la investigación a instancias de la Contraloría de Bogotá, para lo cual siguió el debido proceso garantizando los derechos de la encartada. Agrega que, al efecto abrió formal averiguación; elevó pliego de cargos cabalmente elaborado y debidamente notificado; la disciplinada rindió descargos; se decretaron las pruebas que pidió y las de oficio que se creyeron necesarias en auto notificado personalmente y que no fue recurrido; y por último se impuso la sanción mediante resolución que le fue notificada personalmente a la actora, quien interpuso recursos que le fueron resueltos. En suma, la demandante tuvo toda la oportunidad de ejercer dentro del proceso los derechos de contradicción y defensa, finaliza. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar. Sea lo primero precisar que en el escrito con el que la
dentro del proceso los derechos de contradicción y defensa, finaliza. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos no están llamados a prosperar. Sea lo primero precisar que en el escrito con el que la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación no hace ninguna alusión a la violación de normas superiores ni al desconocimiento de los derechos de defensa y al debido proceso. Simplemente se limita a decir que no incurrió en la conducta que se le imputó, y trata de desplazar laPROCESO No. 97-43779 8 responsabilidad hacia sus colaboradores inmediatos. Obra prueba en el expediente que la demandante se desempeñó como Jefe de la Sección de Tesorería de la Lotería de Bogotá entre el 10 de Septiembre de 1992 y el 20 de Enero de 1994. (folio 97). También consta que durante el período en que ejerció dicho cargo, exactamente el 17 de Septiembre de 1993, se extraviaron de la caja fuerte de la Tesorería talonarios consecutivos de las chequeras de las cuentas corrientes de los bancos Los Trabajadores, Ganadero, Tequendama, Caja Agraria, Comercial Antioqueño, Popular, de Crédito, del Estado, de Colombia y Uconal. Por lo anterior se inició un proceso disciplinario que concluyó con la sanción de suspensión del cargo por el término de 4 días, por incurrir en falta constitutiva de mala conducta imputada con fundamento, entre otros, en la ley 13 de 1984 y el reglamento interno de trabajo de la Lotería de Bogotá. En tal proceso, estima la Sala, no se vulneraron los derechos al
en falta constitutiva de mala conducta imputada con fundamento, entre otros, en la ley 13 de 1984 y el reglamento interno de trabajo de la Lotería de Bogotá. En tal proceso, estima la Sala, no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, ya que hay constancias de que a la demandante se le notificó el auto de cargos (folio 162 cdno anexo 1); que presentó memorial de descargos (folios 163 a 168 cdno anexo 1); también de la notificación del auto de apertura a pruebas, frente al cual no interpuso ningún recurso por la negativa a decretar algunas de las que solicitó (folios 222 y 223 cdno anexo 1) y de la providencia de primera instancia (folio 244 cdno anexo 1) resolución 130 de 1995, contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 246 a 253), los que fueron resueltos. Además se sabe que era función y responsabilidad de la demandante, en su calidad de Jefe de la Sección de Tesorería, velar porque los documentos bajo su custodia guardados en la caja fuerte, de la que sólo ella tenía la combinación, estuvieran seguros, máxime cuando el día de pago la oficina era bastante concurrida.PROCESO No. 97-43779 9 De otra parte, si bien es cierto que ella se desplazó a una reunión con su inmediato superior y encargó a las otras personas que laboraban en la sección (Helena Huertas, Miryam Rivera y Alba Lucia Santacruz) la vigilancia de la caja fuerte, al enterarse de que ellas también llegaron al lugar de la reunión por citación de la Jefe de la División Financiera
laboraban en la sección (Helena Huertas, Miryam Rivera y Alba Lucia Santacruz) la vigilancia de la caja fuerte, al enterarse de que ellas también llegaron al lugar de la reunión por citación de la Jefe de la División Financiera debió, inmediatamente, tomar las medidas que fueran del caso, porque la oficina al final había quedado sola y las chequeras y demás documentos corrían peligro, puesto que había dejado la caja fuerte abierta (folio 128 cdno anexo 1). Ese riesgo, como lo demuestran los hechos, no se eliminó por haberse quedado un momento en la Tesorería el mensajero, cuyas funciones. tal como consta en el plenario, se cumplen básicamente fuera del despacho, que pronto abandonó. Desde esa óptica esta Corporación no encuentra justificación para que la demandante dejara la caja fuerte abierta, pues como ella lo manifestó: 'antes de asistir a la reunión le hice entrega a la secretaria del fuelle con los cheques y con el protector y el sello seco conjuntamente con una chequera del banco ganadero para que girara los cheques que habían pendientes" (folio 128 cdno anexo 1). En otras palabras, y a título de resumen, la Sala predica que la demandante incurrió en la falta que se le imputó, materializada en una conducta desde ningún punto de vista justificable, lo cual ameritaba la sanción que se le impuso a través de actos que impugnó sin acierto y, por ende, sin éxito. Así las cosas, debido a que la parte actora no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de
éxito. Así las cosas, debido a que la parte actora no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, y como consecuencia de la no prosperidad de los cargos endilgados, han de denegarse las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 97-43779 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No, WIWAM GIRAI.DO GIRAIDO MARGARITA HERNANDEZ DE AI.BARRACINPROCESO No. 97-43779 11