TA CUN - 43786-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43786-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
4 Santa Fe de Bogotá, D.C. 30 de Octubre de 1.998 uy NQ1998
!TUBUCA DE COLOMBIA
ReIato6s Tr. AAdrírj.y0 Magistrado Ponente Expediente Número Demandante Controversia Demandado
JOSE HERNEY VICTORIA
43786
GONZALO PERALTA BARRERA
SUPRESION CARGO
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el oficio número 610-E-968 de fecha 22 de noviembre de 1996, sin firma del Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con acto inexistente se suprimió de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Contabilidad 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante señor GONZALO PERALTA BARRERA ejerciendo en el mencionado instituto.Expediente no. 43786 2 SEGUNDA.- Que es nula la resolución no. 729 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto no. 1223 de 1993, al señor
diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto no. 1223 de 1993, al señor
GONZALO PERALTA BARRERA.
TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del señor GONZALO PERALTA BARRERA, todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldo y el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Las anteriores declaraciones tiene fundamento en los siguientes:Expediente no. 43786 3 HE CHO 1.- El señor GONZALO PERALTA BARRERA, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, establecimiento público del orden Distrital desde el 12 de enero de 1990, hasta el 30 de
HE CHO 1.- El señor GONZALO PERALTA BARRERA, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, establecimiento público del orden Distrital desde el 12 de enero de 1990, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad 1, tal como se desprende de la resolución no. 522 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. 2.- Por resolución No. 6841 del 06 de junio de 1996 , el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la carrera Administrativa a mi poderdante. 3.- El 15 de noviembre de 1996, por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano , decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución número 018 de 1974 en el artículo primero, y estableció una planta Global de cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.- Por oficio N. 610-E-968 del 22 de noviembre de 1996, sin firma de ningún funcionario responsable, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunican a mi representado que:Expediente no. 43786 4 "Mediante la resolución no. 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esa entidad, el cargo de Auxiliar de contabilidad 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta
"Mediante la resolución no. 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esa entidad, el cargo de Auxiliar de contabilidad 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art. 1 del Decreto 1223 de 1992, o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos los cargos, el artículo primero de la resolución no. 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el Artículo 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como el era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal
percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios.Expediente no. 43786 5 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 4, ordinal tercero de la resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del 1. D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinará que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.- Por la resolución no. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de la demanda. 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución no. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos
Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. 10.- El 26 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y manifiesta que ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le queda otra opción que recibir la indemnización.Expediente no. 43786 6 11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la resolución no. 729 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomo como salario promedio del actor la suma de $540.257,10 según el artículo primero - parágrafo - de la mencionada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince (15) días de que dispone la entidad, según las voces del artículo 5 del Decreto 1223 de 1993. 12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución no. 522, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante.
NORMAS VIOLADAS
12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución no. 522, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones quebrantadas por los actos acusados señala las siguientes: Constitución Nacional. artículos 25, 29, 53, 122, 125, 130 Decreto 2400 de 1968, artículos 6, 61 Decreto reglamentario 1950 de 1973, artículos 105, 180 Ley 27 de 1992, artículos 1 y siguientesExpediente no. 43786 7 Decreto reglamentario 1223 de 1993 Art. 1, 3 y siguientes Resolución N. 19 de diciembre 20 de 1974 (Estatuto de Personal del
1. D.U.), expedida por la Junta Directiva de la entidad artículos 2, 8, 11,88. Resolución no. 18 del 19 de diciembre de 1974, Artículo 4, ordinal tercero: "por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano. El Acuerdo número 19 de 1972 "Por la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano, proferido por el
Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Artículos 16, numeral 9 y 26, artículo 17, numeral 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 65 a 66. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presenta a folios 184 a 187. La parte demandada hace lo propio a folios 179 a 183. El Ministerio público, guardó silencio.
demanda mediante escrito visible a folios 65 a 66. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presenta a folios 184 a 187. La parte demandada hace lo propio a folios 179 a 183. El Ministerio público, guardó silencio. CONSIDERACIONES En primer lugar el apoderado de la parte actora propone la nulidad del oficio No. 610 - E968 de fecha 22 de Noviembre de 1996, sin firma del Jefe de la División de Personal del Instituto de DesarrolloExpediente no. 43786 8 Urbano (1. D. U.) mediante el cual se informa al interesado la supresión de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Contabilidadad 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que desempeñaba su poderdante. Con la acción incoada por la parte demandante se pretende poner en movimiento a la jurisdicción con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que lesionan derechos y como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de los mismos. Ahora bien, el acto administrativo es aquella manifestación unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos ya sea creando o modificando una situación jurídica concreta. En el sub-lite, el oficio demandado no contiene la voluntad de separar del servicio al demandante pues con él no se hizo otra cosa que comunicarle la decisión adoptada por otra autoridad y mediante otra actuación, como es su función de conformidad con lo normado en el artículo 3 del decreto 1223 de 1993 y reglamentario de la ley 27 de 1992, esa si concreta y definitiva de separarlo del servicio por supresión del cargo. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se
artículo 3 del decreto 1223 de 1993 y reglamentario de la ley 27 de 1992, esa si concreta y definitiva de separarlo del servicio por supresión del cargo. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se logra establecer que la separación del servicio de GONZALO PERALTA BARRERA, se adoptó con la expedición de la resolución 10 de 1996 que estableció la nueva planta de personal, y la resolución mediante la cual se incorporó al servicio de la entidad el personal que debía continuar laborando en la misma. Son estos actos, pues, los que materializaron esa forma de retiro del servicio como la misma comunicación lo señala por lo que no siendo ésta un acto administrativo que contenga esa voluntad de la administración la Sala ha de declarase inhibida para decidir sobre su nulidad.Expediente no. 43786 9 En cuanto a la resolución N. 729 del 19 de diciembre de 1996, si bien es cierto que ella contiene una voluntad de la administración en reconocer una indemnización con base en normas legales que autorizan su pago cuando el funcionario retirado hace parte de la carrera administrativa, no lo es menos que una declaración de nulidad sobre ella no aparejaría un resultado administrativo y económico que implicara el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar como son las peticiones consecuenciales que se hacen en los numerales 3, 4 y 5 del petitum, con mayor razón cuando las peticiones se propusieron con el carácter de principales De otra parte, si se pensara que la petición habría que considerarla independientemente del restablecimiento del derecho que se solicita, observa la Sala que para la misma no se dio concepto de violación que
se propusieron con el carácter de principales De otra parte, si se pensara que la petición habría que considerarla independientemente del restablecimiento del derecho que se solicita, observa la Sala que para la misma no se dio concepto de violación que demostrara que dicho acto estaba tocado de alguna causal de nulidad. En virtud de los preceptuado en el artículo 164 del C.C.A. ha de declararse probada, de consiguiente, la excepción de inepta demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A -1 FALLA Declárase probada la excepción de inepta demanda por lo expuesto en la parte motiva.Expediente no. 43786 10
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
En firme, esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 33