TA CUN - 43797-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 43797-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO ¡DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
2'
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTE
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). /
REF : PROCESO No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO ACTOS DISTRITALES INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDUNo Incorporación / Supresión de cargo REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO, identificado con la C.C. No.17.11 .054 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 18 de marzo de 1991 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -, con el fin de obtener la nulidad del oficio 610 -E-961 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, por medio del cual se le comunicó Élu retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba, y consecuencia¡ mente, solicita, a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de AUXILIAR DE ECONOMIA II y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra.
Asimismo, solicita la accionante la nulidad de la resolución 722 del 19 de diciembre de
dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra. Asimismo, solicita la accionante la nulidad de la resolución 722 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director de la entidad demandada mediante la cual se reconoció una indemnización a su favor, conforme al decreto 1223 de 1993 y de la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 emanada de la Junta Directiva del IDU por medio de la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la planta y se establece la nueva planta de cargos" (adición de la demanda - folio 37 y 38 Cuaderno Principal).EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 2
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "- El señor REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. establecimiento público dé orden Distrital desde el 28 de marzo de 1.988, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Auxiliar de Economía, tal como se desprende de la resolución No. 474 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó sus cesantía definitiva. ".— Por resolución No. 6819 del 06 de junio de 1996 el Départamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del servicio Civil, inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a mi poderdante. ".— El 15 de noviembre de 1996 por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió
Nacional del servicio Civil, inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a mi poderdante. ".— El 15 de noviembre de 1996 por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió Suprimir todos los cargos de la planta de personal adoptada mediante la resolución No. 018 de 1974 en el articulo primero, y estableció una planta global de cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. ". El Jefe de la División de Personal por oficio No. 610 -E-961 del 22 de noviembre de 1996, que es uno de los actos e administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: « mediante la resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad , el cargo de Auxiliar de Economía, para el cual fue nombrada ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según el articulo 8 de y al ley 27 de 1992..". .".-,Habiendo sido suprimido todos los cargos, el articulo primero de -la resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva , el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban inscritos en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el árt. 16 3 del decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales le e
inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el árt. 16 3 del decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales le e comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido y con otros guardó silencio para favorecerlos.EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 3 .- Por resolución No. 576 deI 2 de diciembre de 1996 deI Director ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la nueva planta global de personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que corresponden al Director ejecutivo para distribuir el personal en la nueva planta , según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda. ".- La anterior resolución , fue modificada a su vez por la resolución No. 784 del 26 de diciembre de 1996 emanada de la dirección ejecutiva..." ".- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del jefe de la división de Personal contendida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante dos .alternativas iguales de lesivas y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que la de recibir la indemnización. e ". El 19 de diciembre de 1996 se expide por el Director ejecutivo, la resolución No. 722 del 19 de diciembre de 1996 U Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el
e ". El 19 de diciembre de 1996 se expide por el Director ejecutivo, la resolución No. 722 del 19 de diciembre de 1996 U Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo" que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomó un salario promedio del actor de $ 905.736.11, según el articulo primero parágrafo, de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo por fuera del término de quince días de que disponía la entidad, según la s voces de articulo 5 del decreto 1223 de 1993:" Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL: Arts. 25, 29, 53,83,122,125 y 130 Decreto 2.400 de 1998, art. 6, 61. Decreto reglamentario 1950 de 1973, artículos 105, 180. Ley 27 de 1992, artículos 1, 7y siguientes. Decreto reglamentario 1223 de 1993, artículos 1, 3y siguientes. Resoluciones 19 y 18 de 1974 del la Junta Directiva del IDUEXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 4
Acuerdo 19 de 1972 de¡ Concejo del Distrito capital. TRAMITE PROCESAL El accionante en memorial que obra al folio 37 de¡ expediente, corrigió su demanda,
PAGINA No. 4
Acuerdo 19 de 1972 de¡ Concejo del Distrito capital. TRAMITE PROCESAL El accionante en memorial que obra al folio 37 de¡ expediente, corrigió su demanda, solicitando la anulación de la resolución 010 de la Junta Directiva del IDU. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 70 de¡ cuaderno Principal) y propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, con respecto al oficio demandado por cuanto éste oficio no constituye un acto administrativo que contenga una decisión.
Ordenado el : traslado para alegar de Conclusión (fi. 96 de¡ exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 97 y 101 del cuaderno principal..
EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora doce en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 107, remitiéndose a la sentencia de noviembre 7 de 1997, exp. 9. 44051, Magistrada Ponente. Dra. Martha Betancurt Ruiz. La Sala, paré resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar, procederá LA SALA a resolver la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el apoderado de las parte demandadaEXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 5 al contestar la demanda, pues considera el excepcionante que el oficio acusado no contiene la decisión de retirar del servicio a la demandante.
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 5 al contestar la demanda, pues considera el excepcionante que el oficio acusado no contiene la decisión de retirar del servicio a la demandante. El actor, pretende la nulidad del oficio 61 E-961 de noviembre 22 de 1996, visible al folio 2 del expediente, por medio de la cual se le comunicó al demandante que mediante resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996 , proferida por la Junta Directiva del IDU, que el cargo de Auxiliar de economía para el cual fue nombrado había sido suprimido. Se encuentra acreditado que mediante la Resolución 010 de noviembre 15 de 1996 se fijó la plata global del IDU y se suprimieron unos cargos y se estableció la nueva planta de cargos.. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 576 de diciembre 2 de 1996 (tomo 3 ) se realizó la incorporación de funcionarios a la nueva planta de la entidad y en la cual, no fue incluida, el demandante, determinándose así su retiro del servicio. Observa La Sala que efectivamente, con relación al oficio demandado, estamos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO, se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar de Economía y mediante la Resolución Nro. 010 de noviembre 15 de 1996, le fue suprimido el cargo por él ocupado. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual
desempeñando el cargo de Auxiliar de Economía y mediante la Resolución Nro. 010 de noviembre 15 de 1996, le fue suprimido el cargo por él ocupado. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual señala claramente lo siguiente: Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta 01 • • entidad, el cargo de Auxiliar de economía, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la plata de personal a partir del 10. de diciembre de 1996"EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 6
No obstante, el actor, solicita en el libelo Declarar" Que es nulo el oficio No. 610-E-961 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del instituto de desarrollo urbano IDU mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Economía.. El H. Consejó de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" 0 (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Sub-
(Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye:EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 7 1.- El acto demandado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa a la demandante, sobre la supresión del cargo desempeñado en la nueva planta de Instituto de desarrollo Urbano - IDU -. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterara los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto ha demandar era exclusivamente la
efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterara los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto ha demandar era exclusivamente la Resolución Nro. 010 del 15 de noviembre de 1996, que determinó la supresión del cargo de Auxiliar de Economía y fijó la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación jurídica individual y concreta. Los actos administrativos que extinguieron situación legal y reglamentaria de la demandante na son otros que aquél que le suprime el cargo y realiza la incorporación a la nueva plantade personal. Entonces, no existe entonces la menor duda acerca de que la demanda presentada por el actora , es inepta sustantivamente , en cuanto se refiere a la declaratoria de nulidad del oficio mencionado, pues no se trata de una determinación la administración que hubiese creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular de la accionante.: 1 3.- Es verdad procesal que la comunicación cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, la Sala se declarará INHIBIDA por Ineptitud Sustantiva de la Demanda, en lo referente al oficio 61 0-E-961.EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 8
lo referente al oficio 61 0-E-961.EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 8
Con relación a la resolución 722 de 19 de diciembre de 1996, debe también observarse que la misma tampoco produjo el retiro del servicio del actor y la controversia sobre su legalidad no tiene incidencia en el restablecimiento de derechos que se pretende en la demanda, como lo es la restitución al cargo. En consecuençia, la Sala se declarará INHIBIDA para dictar sentencia de fondo en lo relacionado con el oficio aludido y la resolución de reconocimiento indemnizatorio, toda vez que los mismos no produjeron los efectos (retiro del servicio) que se intentan enervar con la acción formulada. Ahora bien, como al corregir la demanda el demandante también solicito la anulación de la resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, por la cual se suprimió el cargo de Auxiliar de economía , tal como aparece al folio 37 y 38 del cuaderno principal, la Sala Procederá a dictar sentencia de mérito con respecto a dicho acto, para lo cual dirá lo siguiente: El actor comente el error de involucrar una nueva pretensión de nulidad, sin modificar o adicionar el concepto de violación del libelo, el cual fue elaborado para determinados actos administrativos lo que conduce a que en muchos de sus apartes los cargos planteados resulten incongruentes con la petición de nulidad involucrada al proceso. Tal es el caso del cargo de INCOMPETENCIA que se predice del Jefe de la División de Personal , por haber proferido el oficio de comunicación del acto de supresión del cargo,
Tal es el caso del cargo de INCOMPETENCIA que se predice del Jefe de la División de Personal , por haber proferido el oficio de comunicación del acto de supresión del cargo, dado que es al Director del IDU a quién le corresponde nombrar y remover al personal del Instituto 'y nó al Jefe de la División de Personal. Así las cosas, el referido cargo de incompetencia frente a la resolución que suprimió los empleos en la planta de personal, no tienen fundamento, ni relación jurídica con la controversia de legalidad del acto atacado. Dentro de esa misma perspectiva, debe decirse que el cargo de desvío de poder del Jefe de la División de Personal, la violación de dicho funcionario de la normas legales,EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
PAGINA No. 9 internas del IDU y constitucionales, que se señalan en la demanda, no tiene sentido alguno en el estudio de legalidad de la Resolución Nro. 010 proferida por, la Junta Directiva del IDU. La Usurpación de funciones por no tener autorización o delegación de funciones el Jefe de Personal, no tiene incidencia en la validez del acto objeto de la sentencia de mérito, por la sencilla razón de que el concepto de violación se edificó sobre bases y presupuestás diferentes. El actor tenia la condición de funcionario de carrera, por lo cual le fue reconocida y cancelada una indemnización, con el objeto de resarcirle sus derechos. Por otro lado, debe indicarse que en el expediente no existe prueba que demuestre una viplación al derecho preferencial de que trata el decreto 2400 de 1968. Tampoco se encuentra acreditado que el accionante hubiere sido presionado para aceptar la opción relativa al
debe indicarse que en el expediente no existe prueba que demuestre una viplación al derecho preferencial de que trata el decreto 2400 de 1968. Tampoco se encuentra acreditado que el accionante hubiere sido presionado para aceptar la opción relativa al pago de la indemnización. De tal suerte,- '.que no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de. Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: lo. Declarase INHIBIDA para decidir las pretensiones relacionadas con el oficio 610 - E - 961 de noviembre 22 de 1996 expedido por el Jefe de la división de Personal del IDU y la resolución 722 de diciembre 19 de 1996, proferida por el Director Ejecutivo del IDU, por Ineptitud sustantiva de la demanda. 01EXPEDIENTE No. 43.797
ACTOR: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO PAGINA No. 10 2o. Niegánse las demás pretensiones del libelo. 3o Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de !a suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
có 1: SE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
A b dogún consta en el acta 35 de la fecha.
constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
có 1: SE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
A b dogún consta en el acta 35 de la fecha.