TA CUN - 43805-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43805-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Opciones /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS DISTRITALES
EXPEDIENTE No. 43.805
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ESPINOSA CORREA DEMANDADO • INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) El señor LUIS FERNANDO ESPINOSA CORREA, identificado con la C.C. No. 19.158.770 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 18 de marzo de 1997 (fi. 26 vto.), dentro del término de caducidad, solicita que
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es nulo el oficio No. 610-E-898 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió deEXPEDIENTE No. 43.805 2 la planta de personal el cargo de Heliocopista I, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante
Señor LUIS FERNANDO ESPINOSA CORREA
la planta de personal el cargo de Heliocopista I, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor LUIS FERNANDO ESPINOSA CORREA venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 660 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No. 1223 de 1993, al señor LUIS FERNANDO ESPINOSA CORREA. "TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del señor LUIS FERNANDO ESPINOSA CORREA, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. "CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la vinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano
produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A." Las anteriores declaraciones tienen fundamento en los siguientes hechos: HECHOS lo.- El demandante se vinculó a laborar para el Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U." desde el 17 de abril de 1975, hasta el 30 deEXPEDIENTE No. 43.805 3 noviembre de 1996 desempeñando el cargo de Heliocopista I así como se deduce de la resolución número 454 del 19 de diciembre de 1996. 2o.- Mediante resolución número 7161 del 11 de junio de 1996 el Departamento Administrativo de la Función Pública deja inscrito en el escalafón de la carrera administrativa al demandante; el día 15 de noviembre de 1996 por medio de la resolución 010 la Junta Directiva del Instituto decidió suprimir los cargos de la planta de personal. 3o.- El Jefe de la División de Personal mediante oficio número 610E - 898 le comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando fue suprimido de la planta de personal señalando las dos opciones para el demandante de escoger entre la indemnización y el derecho preferencial. 4o.- El jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón acerca del derecho de opción debido a la supresión del cargo del demandante.
derecho preferencial. 4o.- El jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón acerca del derecho de opción debido a la supresión del cargo del demandante. 5o.- Dicho Acto Administrativo colocó en una total situación de inferioridad al accionante debido a que tuvo que escoger entre dos opciones igualmente dañinas para éste. 6o.- La resolución 576 del 2 de diciembre de 1996 fue modificada por la resolución número 784 del 26 de diciembre de 1996; en donde se demuestra una serie de fallas en que incurrió la Dirección Ejecutiva y la forma desorganizada en que se desarrolló el proceso de formación de la nueva planta de personal. 7o.- El día 27 de noviembre de 1996 el accionante mediante escrito responde a la administración de la entidad demandada aceptando la indemnización pero dejando en claro la total irregularidad y el abuso a que se vio sometido dentro del proceso de creación de la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 43.805 4 80.- Mediante la resolución número 660 del 19 de diciembre de 1996 se reconoció la indemnización a que tiene derecho el demandante en virtud de la supresión del cargo que venía desempeñando; igualmente mediante el acto administrativo número 454 del 19 de diciembre de 1996 se reconocerlas prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el impugnante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130
LEGALES:
Considera el impugnante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130
LEGALES: • Decreto 2400 de 1968 : Artículos 6° y 61 • Decreto reglamentario 1950 de 1973 : Artículos 105 y 180 • Ley 27 de 1992 : Artículos 1°, 7°y siguientes • Decreto reglamentario 1223 de 1993 : Artículos 1°, 3° y siguientes • Resolución No. 19 de diciembre 20 de 1974 (estatuto Personal del IDU) : Artículos 2°, 8°, 11 y88 • Resolución No. 18 de diciembre 19 de 1974 : Artículo 4° ordinal 3°. • Acuerdo No. 19 de 1972 • Artículos 16 numeral 9° y 26, y 17 numeral 3°.
El concepto de violación se estructuró teniendo en cuenta los siguientes argumentos: • Con el acto acusado se vulneró el artículo 25 de la Constitución, por cuanto no se observó al expedir el acto acusado, loEXPEDIENTE No. 43.805 5 dispuesto en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que brinda protección a los servidores públicos. • Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, debido a que el acto acusado fue expedido por un funcionario que carecía de competencia. • El Jefe de División de Personal violó el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, ya que a unos funcionarios les envió el oficio ofreciendo
de competencia. • El Jefe de División de Personal violó el principio de igualdad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, ya que a unos funcionarios les envió el oficio ofreciendo la indemnización o el tratamiento preferencial y, a los otros los reincorporo en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, obrando de esta forma de mala fe puesto que asumió una competencia que no le correspondía. • Se vulneró el artículo 125 de la Constitución, puesto que la supresión del cargo para ser una causal de retiro debe cumplir con un procedimiento, el cual en la presente litis no se tuvo en cuenta debido a que se desconoció lo establecido en la Ley 27 de 1992 y en el decreto 1223 de 1993. • El Jefe de División de Personal con el oficio de 22 de noviembre de 1996, violó el artículo 6° del Decreto 2400 de 1968, pues no obro en forma imparcial con todos los funcionarios, pues a unos los incorporo en la nueva planta de personal y a los otros no. Igualmente se vulneró el artículo 61, porque el Jefe de División de Personal obró en forma parcial y en contra de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos internos. • Se vulneró el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, puesto que la no incorporación del actor en la nueva planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, se debió a los intereses del Jefe de División de Personal. • La parte actora afirma que se vulneraron los artículos 1° y 7° de la Ley 27 de 1992, debido a que con el acto demandado no se le dio igualdad de oportunidades a todos los funcionarios del IDU,
de División de Personal. • La parte actora afirma que se vulneraron los artículos 1° y 7° de la Ley 27 de 1992, debido a que con el acto demandado no se le dio igualdad de oportunidades a todos los funcionarios del IDU, pues a los funcionarios que fueron reincorporados no se les propuso que optaran entre la indemnización y el tratamiento preferencial.EXPEDIENTE No. 43.805 6 • Los artículos 10 y 30 del Decreto 1223 de 1993 fueron violados con los actos demandados debido a que el cargo del impugnante debió haber sido suprimido por el funcionario competente, es decir, por el Director del IDU y no por quien la realizó, el Jefe de la División de Personal. Además, se debió comunicar a todos los funcionarios las opciones que tenían por haber sido suprimidos sus cargos y, no como se efectuó que solo a 164 funcionarios se les envió el oficio y a los demás se les reincorporo. • El accionante señala igualmente que se vulneraron normas internas del Instituto de Desarrollo Urbano porque el Jefe de División de Personal usurpo las funciones del Director del Instituto al suprimir los cargos de la planta de personal. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 30 vto), la Representante Legal del Instituto de Desarrollo Urbano constituyó apoderado (folio 40), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 45 a 51, en donde solicita sean negadas las pretensiones propuestas por el demandante, porque la resolución que reestructuró el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" fue proferida por la autoridad competente y dentro de las atribuciones que le son propias.
45 a 51, en donde solicita sean negadas las pretensiones propuestas por el demandante, porque la resolución que reestructuró el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" fue proferida por la autoridad competente y dentro de las atribuciones que le son propias. La reestructuración de la entidad conllevó a la supresión de varios cargos, decisión que fue comunicada mediante el oficio 610-E-898 de 22 de noviembre de 1996, en cumplimiento con lo ordenado por el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993, por parte del Jefe de Personal y dentro del plazo que la misma resolución concedió para su entrada en vigencia, el anterior acto es de trámite, por lo tanto, su anulación no puede restablecer derecho alguno. El Instituto siguiendo lo preceptuado en la Ley 27 de 1992,EXPEDIENTE No. 43.805 7 comunica a los funcionarios a quienes se les suprimieron los cargos, la opciones a que tienen derecho, y el demandante optó por la indemnización, decisión que es irrevocable por disposición legal. La indemnización le fue reconocida mediante la resolución No. 660 del 19 de diciembre de 1996. Posteriormente, la Junta Directiva por delegación del Director del Instituto expide la resolución 576 del 2 de diciembre de 1996 en donde inicia el proceso de incorporación. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propone las siguientes excepciones: a) Excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción respecto del oficio 610-E-898 del 22 de noviembre de 1996 y de la resolución 660 del 19 de diciembre de 1996. En cuanto al oficio, porque éste no constituye un acto
respecto del oficio 610-E-898 del 22 de noviembre de 1996 y de la resolución 660 del 19 de diciembre de 1996. En cuanto al oficio, porque éste no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, puesto que es un acto de trámite mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo. Respecto a la resolución 660 de 1996, el accionante no agotó los recursos propuestos en la misma, por lo tanto, no se agotó el procedimiento para iniciar la acción incoada. b) Excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación. El Instituto canceló la indemnización a que tenía derecho el accionante por la supresión del cargo, él no interpuso recurso alguno, por lo tanto, la obligación de la entidad cesó. c) Excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes.EXPEDIENTE No. 43.805 8 El apoderado de la entidad fundamenta ésta excepción en que en la demanda no se señala plenamente la parte demandada, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 137 del C.C.A., por lo tanto, debe proferirse una sentencia inhibitoria. Dentro del término de fijación en lista, el abogado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (fis. 77 a 81), en donde ratifica lo planteado en la contestación de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Quinta en lo Judicial, en su concepto No. 51-98 de junio 10 de 1998, por economía procesal se remite a lo decidido por esta Corporación en diversos fallos.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Quinta en lo Judicial, en su concepto No. 51-98 de junio 10 de 1998, por economía procesal se remite a lo decidido por esta Corporación en diversos fallos. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES 1°.- El objeto de la presente controversia consiste en verificar la legalidad del oficio 610-E-898 de 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano y de la resolución 660 del 19 de diciembre de 1996, proferida por el Director Ejecutivo de la citada entidad, por la cual reconoció una indemnización a favor de la parte actora. 2a.- Estima el demandante que el oficio acusado está viciado de nulidad porque el Jefe de Personal de forma arbitraría le dio la opción de escoger entre ser reincorporado en la nueva planta de personal o recibirEXPEDIENTE No. 43.805 9 indemnización por tratarse de un empleado inscrito en carrera administrativa, quien quedaba retirado del servicio por supresión del empleo. Además, considera que el funcionario mencionado no le envió la comunicación a todas las personas a quienes les fue suprimido el cargo, favoreciendo con ello a un grupo de empleados, de donde se infiere que el Jefe de Personal fue quien escogió a los servidores que continuaban vinculados al servicio. En la demanda también se plantean argumentos tendientes a controvertir la supresión misma de los empleos, en cuanto afirma que, a
el Jefe de Personal fue quien escogió a los servidores que continuaban vinculados al servicio. En la demanda también se plantean argumentos tendientes a controvertir la supresión misma de los empleos, en cuanto afirma que, a pesar que, la resolución 010 de 1996 "suprimió todos los cargos de la planta de personal, quien en últimas decidió caprichosamente los funcionarios que en particular y concreto se le suprimían los cargos fue el Jefe de la División de Personal con el acto acusado". 3a.- En primer lugar, es preciso resolver sobre la formulación de excepciones planteadas por la parte demandada. Se propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción porque el oficio acusado no es un acto administrativo, sino una comunicación de la supresión de su empleo. En principio, la apreciación de la accionada puede ser verdadera, sin embargo, se debe aceptar que, en ocasiones, lo que parece ser una simple comunicación puede contener una decisión arbitraria de la administración. En el caso objeto de estudio, la parte actora estima que el oficio del jefe de personal le creó la situación de retiro, situación que debe ser revisada por la Corporación. Por este motivo no se encuentra probada la excepción. En relación con la excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes, la Sala encuentra que no tiene razón la entidad cuestionada porque en la demanda se cita como parteEXPEDIENTE No. 43.805 10 demandante al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, de manera que esta excepción tampoco tiene prosperidad. En tercer lugar, debe definirse sobre la excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación. La Sala estima que los argumentos formulados en la contestación de la demanda tienen que
excepción tampoco tiene prosperidad. En tercer lugar, debe definirse sobre la excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación. La Sala estima que los argumentos formulados en la contestación de la demanda tienen que ver con la defensa misma de la acusada, lo que no inhibe a la Corporación para decidir de fondo la controversia. 4a.- Se demostró que el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada, como Heliocopista I (fi. 282 anexo 3), e inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (fol. 9). 5a.- En el presente asunto se observa que el procedimiento que adelantó la administración para reestructurar la entidad acusada y, el consecuente retiro del accionante, fue el siguiente: • La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la resolución 010 de 15 de noviembre de 1996, suprimió la planta de personal y estableció una nueva (fi. 3 anexo 2). • Según el oficio 11950 de 4 de diciembre de 1997, suscrito por el Subdirector General del ente acusado, se tiene que el Jefe de Personal comunicó la supresión de los cargos, "en los términos del artículo 3 del decreto 1223 del 28 de junio de 1993" (fls. 67y 68). • Por resolución 576 de 2 de diciembre de 1996, el Director Ejecutivo del IDU, determinó incorporar unos funcionarios a los cargos de la nueva planta global de la entidad, en la que no incluyó a la demandante (fis. 7 a 14 anexo 2). • La resolución 784 de 26 de diciembre de 1996 modificó la
cargos de la nueva planta global de la entidad, en la que no incluyó a la demandante (fis. 7 a 14 anexo 2). • La resolución 784 de 26 de diciembre de 1996 modificó la número 576 de 1996, para precisar los niveles ocupaciones de algunos empleados (fls. 15 y 16 anexo 2). 6a.- El Subdirector General del organismo acusado, informó al Tribunal en el documento de folio 68, en relación con la incorporaciónEXPEDIENTE No. 43.805 11 mencionada en el proceso, lo siguiente: "La Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, no solo suprimió los cargos de la planta de personal, sino que estableció una planta global del (sic) cargos, la cual tenía que ser cubierta de manera preferencial con el personal al servicio de la entidad, por lo tanto no a todos los empleados se les informó la supresión el 22 de noviembre de 1996, porque iban a ser objeto de incorporación, como efectivamente OCUt7ió a través de la Resolución 576 del 2 de diciembre de 1996, acorde con los principios generales que rigen la Carrera Administrativa, para lo cual se tenían circunstancias de antigüedad, nivel académico, interés de retirarse de la entidad, cumplimiento de requisitos para el nuevo empleo, factores todos estos que se tuvieron en cuenta junto a aquellos que pudiesen manifestar su deseo de no acogerse a la indemnización y en consecuencia optar por el derecho de preferencia." 7a.- De todo lo anterior, se concluye que producida la supresión de todos los empleos de la planta de personal del IDU, el jefe del organismo
su deseo de no acogerse a la indemnización y en consecuencia optar por el derecho de preferencia." 7a.- De todo lo anterior, se concluye que producida la supresión de todos los empleos de la planta de personal del IDU, el jefe del organismo determinó vincular a algunos de ellos en los cargos que se crearon y, a los demás se les comunicó su situación de retiro y el derecho que les asistía de optar entre la reincorporación o la indemnización conforme a la ley. 8a.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, se tiene que la administración puede escoger libremente entre los empleados inscritos en carrera administrativa para proveer los nuevos cargos, mediante la figura de la incorporación, con la limitación consistente en que los seleccionados reúnan las calidades exigidas para ejercer el respectivo empleo. De este modo, si la nueva planta de personal tiene un número inferior de empleos a la planta anterior, es claro que algunos de los servidores escalafonados pueden ser excluidos de la incorporación, toda vez que no existirían suficientes vacantes para re vincular a todo el personal inscrito en carrera.EXPEDIENTE No. 43.805 12 La actuación de reincorporación es reglada, en cuanto obliga al nominador a nombrar en primer término a los servidores escala fonados. 9a.- La garantía de estabilidad otorgada por la inscripción en la carrera administrativa, se afecta por la supresión de los diferentes cargos, causal prevista en la ley, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional. No obstante, el legislador, con el fin de atenuar el impacto que pueda causar la remoción de los empleados escala fonados, ha dispuesto
causal prevista en la ley, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional. No obstante, el legislador, con el fin de atenuar el impacto que pueda causar la remoción de los empleados escala fonados, ha dispuesto los derechos a la indemnización o el de preferencia para ser re vinculado. De suerte que, cuando uno o varios servidores inscritos en carrera administrativa no son incorporados directamente por voluntad de la administración, es procedente comunicarles la posibilidad que tienen de optar entre uno de los citados derechos; precisamente lo que se dispuso en el asunto examinado. 10a.- La Sala, de conformidad con los elementos de juicio expuestos, estima que la entidad demandada no vulneró al accionante los derechos mencionados en la demanda, cuando dispuso su retiro del servicio, ni la comunicación del Jefe de Personal constituyó una situación jurídica distinta a la dispuesta por el Jefe del organismo, quien determinó excluirlo del acto de incorporación a la nueva planta de personal. En este evento, es preciso indicar que el acto que produjo el retiro definitivo del actor lo constituyó la resolución de incorporación que determinó no incluirlo en la nueva planta de personal, la cual, como se demostró, se produjo sin ninguna incidencia del Jefe de Personal de la entidad. 11a.- De otra parte, en relación con la legalidad de la resolución 660 de 19 de diciembre de 1996, no puede la Corporación realizar una confrontación normativa, por cuanto la parte demandante no expuso en la demanda el concepto de violación sobre las normas superiores que, enEXPEDIENTE No. 43.805 13 su criterio, se quebrantaron con la expedición de ese acto administrativo.
confrontación normativa, por cuanto la parte demandante no expuso en la demanda el concepto de violación sobre las normas superiores que, enEXPEDIENTE No. 43.805 13 su criterio, se quebrantaron con la expedición de ese acto administrativo. Los argumentos planteados se reducen a mencionar que la citada resolución se profirió fuera del término de los 15 días que señala el artículo 5° del Decreto 1223 de 1993. 12a.- El artículo 50 del decreto 1223 de 1993, prescribe: "ARTICULO 5°. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente." La Sala observa que la disposición transcrita fija el término de 15 días para que la entidad respectiva expida la resolución que liquide la indemnización, con el fin de que no se prolongue indefinidamente dicho reconocimiento. Así las cosas, si la administración decide después del lapso de 15 días, el acto administrativo no queda incurso en causal de nulidad por esa sóla razón. En el asunto objeto de examen el impugnante le comunicó a la
reconocimiento. Así las cosas, si la administración decide después del lapso de 15 días, el acto administrativo no queda incurso en causal de nulidad por esa sóla razón. En el asunto objeto de examen el impugnante le comunicó a la entidad acusada su decisión de optar por la indemnización, en oficio radicado el 26 de noviembre de 1996 (fi. 5); y la resolución 660 fue proferida el 19 de diciembre, sin que esto implique la nulidad del acto. 13a.- Está demostrado que los actos impugnados no desconocieron el ordenamiento jurídico superior, ni están incursos en ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley. En consecuencia, conservan la presunción de legalidad, lo que conlleva a precisar que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y debenEXPEDIENTE No. 43.805 14 ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 64
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 64