TA CUN - 43811-(26-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43811-(26-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
• SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARC,DE C cn
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH aj
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., FEBRERO (26 ) DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE (1.999)
JUICIO No 43.811
AUTORIDADES DIST1UTALES
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU"
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: HECTOR MIGUEL BUITRAGO CORREDOR HECTOR MIGUEL BUITRAGO CORREDOR, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nulo el Oficio No.610-E-876 de Fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Inspector de Obras 1, a partir del 1 de Diciembre de 1996, que mi poderdante Señor HECTOR MIGUEL BIUTRAGO CORREDOR venía ejerciendo en el mencionado Instituto.- SEGUNDA.- Que es nula la resolución No.638 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto
SEGUNDA.- Que es nula la resolución No.638 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No.1223 de 1993 al señor HECTOR MIGUEL BUITRAGO CORREDOR.- TERCERA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Señor, HECTOR MIGUEL BUITRAGO CORREDOR durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todoJ.No. 43.811 Pag. No.2 derecho social o económico.- CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría sin solución de continuidad.- QUINTA: El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:
HECHOS
1. El señor HECTOR MIGUEL BUTTRAGO CORREDOR, se vinculó
término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:
HECHOS
1. El señor HECTOR MIGUEL BUTTRAGO CORREDOR, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., establecimiento público del orden Distrital desde el 23 de septiembre de 1980, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de auxiliar de estadística II, tal como se desprende de la Resolución No.432 del 19 diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. Desde el 30 de Julio de 1992, viene ejerciendo funciones de Abogada.-2. Por la Resolución No. 6639 del 05 de junio de 1996 el Departamento Administrativo de la Función Pública
Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a mi poderdante.-3.- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la ción No.018 de 1974 en el Artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida.- 4. El Jefe de la División de Personal por Oficio No.610-E-876 del 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución No.010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta
No.610-E-876 del 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución No.010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Auxiliar de Estadística II, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art. 1 del Decreto 1223 de 19923 (sic), o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993.- S. Habiendo suprimido todos los cargos, el artículo primero de la resolución No.010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el Art.1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos.- 6. El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que escoger entreJ.No. 43.811 Pag. No.3 dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los (6) meses siguientes, que equivale a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización a sabiendas que
dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los (6) meses siguientes, que equivale a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba dentro de los privilegios dentro de la Jefatura de personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios.- 7.- De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 4, ordinal tercero de la Resolución No. 18 de diciembre, 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano: "corresponde al Director del IDU nombrar y remover el personal de empleados del Instituto" y mientras que el Director Ejecutivo no determinará que cargos se suprimía, ningún otro funcionario podía hacerlo a menso de comente abuso de poder y expedirlo en forma irregular.- 8.- Por la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron con unos cargos a la nueva planta global de personal del Instituto urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el sonal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda.- 9La anterior Resolución, fue modificada a su vez por la resolución No. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva, durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles
No. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva, durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios, todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración en forma apresurada y sin planificación como desarrolló el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.- 10.- El 26 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de personal de personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización.- 11El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo la Resolución No. 755 del 19 de diciembre de 1996 "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo" que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomo un salario promedio del actor de $583.575.23 según el artículo primero paragrafo , de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los (15) días de que disponía la Entidad, según las voces del artículo 5 del decreto 1223 de 1993 y no tuvo en
advertir que dicha resolución se produjo fuera de los (15) días de que disponía la Entidad, según las voces del artículo 5 del decreto 1223 de 1993 y no tuvo en cuenta la liquidación ni los quinquenios, ni la prima de servicios devengada en el último año.- 12Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No. 432, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante.-" En la demanda se indicaron como normas violadas, las siguientes:J.No. 43.811 Pag. No.4 4.1.- Artículos 25, 29, 53, 83, 122 125, 130 de la Constitución NacionalDecreto 2400 de 1968, artículos 6 y 61.- Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973, artículos 105, 180.- Ley 27 de 1992, artículos 1 7 y siguientes Decreto reglamentario 1223 de 1993, artículos 1, 3 y siguientes.- Resolución No. 19 de diciembre 20 de 1974 (Estatuto de Personal del IDU), expedida por la Junta Directiva de la Entidad. Artículos 2, 8, 11, 88.- Resolución No. 18 de diciembre 19 de 1974, artículo 4 ordinal 3° "Por la cual se reorganiza al Instituto de desarrollo Urbano.- El acuerdo número 19 de 1972 "Por el cual se crea y se reglamenta el funcionamiento del IDU, proferido por el Consejo del Distrito Especial de Bogotá, artículo 16, numeral 9 y 26, articulo 17, numeral 31.-" Los conceptos de violación se leen y se consideran en los folios 11 a 19
Especial de Bogotá, artículo 16, numeral 9 y 26, articulo 17, numeral 31.-" Los conceptos de violación se leen y se consideran en los folios 11 a 19 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 75 a 81. Allí se propuso la excepción siguiente: "... Presentó la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, respecto del oficio 610E-997 del 22 de noviembre de 1996.- En cuanto al oficio No. 610E-997 del 22 de noviembre de 1996, por cuanto este oficio no constituye un acto administrativo que contenga una decisión característica fundamental para que pueda ser objeto de impugnación, en los términos de ésta demanda. El oficio en cuestión no es otra cosa que un mero acto de trámite, mediante el cual, en acato al artículo 3° del Decreto 1223 de 1993, el jefe de Personal o quien haga sus veces, debe comunicar al interesado que se ha expedido un acto, éste si administrativo propiamente dicho y vinculante, que suprimió el cargo para el cual había sido nombrado, es así que en el caso de ser declarado nulo el oficio, no establecerá en su cargo al demandante. De otra parte, conforme lo señala el artículo 8° del decreto 1223 de 1993, La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio, en razón de la supresión del cargo que ocupaba, es irrevocable, en consecuencia la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración".- En este sentido el Consejo de estado se ha pronunciado entre otras providencias en la de auto de 20 de febrero del año en curso así: "... De lo anterior se deduce
consecuencia la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración".- En este sentido el Consejo de estado se ha pronunciado entre otras providencias en la de auto de 20 de febrero del año en curso así: "... De lo anterior se deduce claramente que nada obtiene la actora con solicitar la nulidad del oficio 005671, si quedaría vigente el mandato superior del cargo contenido en el decreto 2651 de 1993, que constituye el acto administrativo que extinguió las situaciones jurídicas derivadas del empleo de profesional universitario 3020 06 suprimido.- Para la sala entonces no existe la menor duda de que la demanda presentada por la actora es sustancialmente inepta, por no haberse impugnado un acto administrativo o sea, una determinación de la administración que hubiera creado, modificado o extinguido una situación jurídica, razón por las cual se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, la sala declara que no hay lugar a hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva d e la misma, aunque por razones diferentes a las tenidas en cuentaJ.No. 43.811 Pag. No.5 por el Tribunal ... (expediente 13737, ANTONIO ALVARADO).- Respecto de la resolución 755 de 19 de diciembre de 1996, en la cual se reconoce una indemnización, no se agoto la vía gubernativa y los posibles recursos a proponer frente al mismo acto, sobre ello no existe constancia laguna de haberlas surtido en tiempo, es decir el camino administrativo inicial no fue agotado en su oportunidad, requisito fundamental para iniciar la acción propuesta en el presente escrito.- La excepción invocada se soporta en el hecho de que si la
en tiempo, es decir el camino administrativo inicial no fue agotado en su oportunidad, requisito fundamental para iniciar la acción propuesta en el presente escrito.- La excepción invocada se soporta en el hecho de que si la llegare a establecer la nulidad de este acto, el pretendido restablecimiento del derecho, en modo alguno sería posible, con la perdida de vigencia del mismo, el actor no solo favorecido o desmejorado por cuanto dicho acto no lo contiene a él, ni directa ni indirectamente, repito su empleo se suprimió y el escogió la indemnización, decisión esta irrevocable por mandato legal.- Presentó EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR PAGO DE LA OBLIGACION.- surgida a cargo de la administración, al momento de la aceptación expresa e irrevocable por parte de la demandante de acogerse a la indemnización prevista en las normas arriba mencionadas, y que dieron origen al reconocimiento de la indemnización y su pago oportuno.- Presentó igualmente EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES.- El libelista omitió en la demanda señalar en forma clara como lo exige el artículo 137 del C.C.A. en su No. 1, la parte demandada representada en este proceso, aspecto este que se encuentra plenamente demostrado como elemento esencial por auto del 7 de abril de 1989 de la sección 4 del Consejo de estado, y que necesariamente nos lleva a una sentencia inhibitoria, tal como lo reitera el Consejo de Estado; en sentencia de noviembre 12 de 1982 de la misma sección cuarta, en el expediente 4312. Este hecho hace necesario que en el encabezamiento de la presente demanda, señale como
inhibitoria, tal como lo reitera el Consejo de Estado; en sentencia de noviembre 12 de 1982 de la misma sección cuarta, en el expediente 4312. Este hecho hace necesario que en el encabezamiento de la presente demanda, señale como demandada a la que su Despacho determinó, más no por su expresa determinación de la parte demandante.-" La parte demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos de oposición a la demanda, como se lee en los folios 99 a 103. El Ministerio público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente se debe decidir si resultan probadas las excepciones como las propuestas, que impiden la prosperidad de lasJ.No. 43.811 Pag. No.6 pretensiones de la demanda, conforme a los artículos 164 y 170 del C.C.A. En las pretensiones de la demanda se solicitó la declaración de nulidad con restablecimiento del derecho, de los dos actos que se individualizó, a saber: "Santafé de Bogotá. D.C. 22 de noviembre de 1996.- Señor BUITRAGO CORREDOR HECTOR MIGUEL.- Apreciado señor.- Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Inspector de Obra 1, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1° de diciembre de 1996.- En nombre de la Administración del Instituto de Desarrollo Urbano le manifiesto los agradecimientos por los servicios prestados
para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1° de diciembre de 1996.- En nombre de la Administración del Instituto de Desarrollo Urbano le manifiesto los agradecimientos por los servicios prestados y a la vez informo que:- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, por ser empleado público inscrito en el escalafón y desempeñar un cargo de carrera que fue suprimido, le comunicó el derecho que tiene entre optar por percibir la indemnización señalada en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, en los siguientes términos:- "1° Si el empleado tuviere menos de un año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.- 2° Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagaran cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por mes cumplido.- 3° si el empleado tuviere (5) años o más de servicios continuos y menos de (10) diez se le pagarán (45), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por mes cumplido.4°.- Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagaran cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40 ) días por cada año de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.-" O de tener tratamiento preferencial
continuos, se le pagaran cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40 ) días por cada año de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.-" O de tener tratamiento preferencial de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993 para: - 1°- Ser nombrado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.- 2Ser nombrado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente al que ocupaba, que se encuentre vacante o previsto , mediante encargo o nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.- 3° Ser nombrado dentro de los seis meses siguientes a la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado; o ser nombrado en el órgano de la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares.- PARÁGRAFO.- En todos los casos la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección.-"J.No. 43.811 Pag. No.7
siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección.-"J.No. 43.811 Pag. No.7 Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente, usted debe manifestar por escrito la decisión al Director Ejecutivo del Instituto (artículo 4° Decreto 1223 de 1993).- Así mismo es una exigencia de orden legal, el que usted se practique el examen médico por retiro, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, en el lugar, fecha y hora que se indicará en el puesto de información ubicado en el primer piso del Instituto de Desarrollo Urbano.- En virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del del artículo 10 ibídem para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización, el funcionario debe declarar bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestada a la firma de la decisión enviada a la Dirección Ejecutiva; que no tiene causado derecho a la pensión de jubilación, vejez o invalidez. ROBERTO CASTILLO CASTILLO JEFE DIVISION DE PERSONAL-" RESOLUCION NUMERO 638 DE DIC 19 1996.- Por la cual se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, a un funcionario por supresión del cargo.- EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA, en ejercicio de sus es legales y en especial las que le confiere el acuerdo 19 de 1972, y CONSIDERANDO.- Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución 10 de noviembre 15 de 1996, reorganizó el Instituto
es legales y en especial las que le confiere el acuerdo 19 de 1972, y CONSIDERANDO.- Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución 10 de noviembre 15 de 1996, reorganizó el Instituto suprimió la planta de personal y estableció la nueva planta de cargos.- Que algunos de los cargos suprimidos estaban ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, existiendo en consecuencia el derecho a percibir la indemnización en los términos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993.- Que el exfuncionario HECTOR MIGUEL BUITRAGO CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.400.115, le fue suprimido el cargo de Inspector de Obra 1 , estando inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa.- Que el Jefe de la División de Personal dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3 de la norma en comento.- Que mediante comunicación escrita dirigida al Director Ejecutivo, el exfuncionario opto por el pago de la indemnización.- Que en virtud de lo anterior corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano, disponer el reconocimiento y pago de la indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 27 de 992 y el Reglamento 1223 de 1993.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: reconocer a el exfuncionario HECTOR MIGUEL BUITRAGO CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.400-1 15, quien desempeñaba el cargo de Inspector de obra 1, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS CON 75/100 M/cte
identificado con la cédula de ciudadanía No.19.400-1 15, quien desempeñaba el cargo de Inspector de obra 1, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS CON 75/100 M/cte ($12.676.15.75) por concepto de indemnización de conformidad a lo previsto en el Decreto 1223 de 1993 como consecuencia de la supresión del cargo de Carrera Administrativa que venía desempeñando en el IDU.- PARAGRAFO.- El valor de la indemnización que por este acto se reconoce equivale a la aplicación de los artículos 1 y 11 del decreto 1223 de 1993 y se liquido sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios equivalente a $583.575.23, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores: ASIGNACION BASICA MENSUAL .... $ 307.370.00
PRIMA DE NAVIDAD .................. $ 784.764.82
PRIMA TECNICA ........................... $ 0.00
PRIMA DE SERVICIOS.............. $ 1 .451.405..47
DOMINICALES Y FESTIVOS $ 0.00
SUBSIDIO DE ALIMENTACION $ 90.000
SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 149.284.53J.No. 43.811 Pag. No. 8
PRIMA DE VACACIONES $ 639.007.98
HORAS EXTRAS......................$ 0.00
Fecha de ingresó 80/09/23, No. de años trabajados 16.19, No. de días no laborados O No. de días de indemnización según el artículo primero del Decreto 1223 de 1993 651.67.-" Respecto de estos actos se tiene lo siguiente: En el oficio No. 610E 876 del 22 de noviembre de 1996, el
laborados O No. de días de indemnización según el artículo primero del Decreto 1223 de 1993 651.67.-" Respecto de estos actos se tiene lo siguiente: En el oficio No. 610E 876 del 22 de noviembre de 1996, el jefe de la División de personal no suprimió de la planta de personal el cargo de Inspector de obra 1 que venía ejerciendo el actor. Así se nde de su texto, en el que se dice comunicarle al actor que" mediante Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1998 expedida por la junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Inspector de Obra 1, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 10 de diciembre de 1996, "lo cual corresponde al contenido y alcance de dicha Resolución, cuya copia obra en los folios 31 a 36 como se transcribe: RESOLUCION NUMERO 010 DE 15 NOV 1996 POR EL CUAL SE
REORGANIZA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO SE
SUTPRIME LA PLANTA DE PERSONAL Y SE ESTABLECE NUEVA PLANTA DE CARGOS".- LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en uso de sus facultades legales y Estatutarias y en especial de las establecidas por el Decreto 1421de 1993 y el ordinal 90 del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital y CONSIDERANDO.- Que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano está la de disponer la organización administrativa del mismo y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias, cargos y señalar las funciones respectivas.- Que el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1421, señala
Urbano está la de disponer la organización administrativa del mismo y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias, cargos y señalar las funciones respectivas.- Que el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1421, señala como atribuciones de la Junta Directiva las de crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias.- Que para la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de la misión institucional es necesario reestructurar la entidad, lo que conlleva a la supresión de cargos y la implantación de una nueva planta de personal.-.- RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal Del Instituto De Desarrollo Urbano, Adoptada, mediante Resolución No. 018 de 1974, y demás disposiciones que la modifican y adicionan.- ARTICULO SEGUNDO Establecer para el Instituto de Desarrollo Urbano a partir del 01 de 1996, la siguiente Planta Global de Personal.
DENOMINACION CARGOS NIVEL GRADO
Director Ejecutivo 1 Directivo 29J.No. 43.811 Pag. No.9 Secretario General 1 Directivo 28 Subdirector 1 Directivo 27 Jefe de Oficina 5 Directivo 26 Asesor 1 Asesor 24 Jefe de Unidad 23 Directivo 23 Jefe de División 12 Ejecutivo 21 Profesional Especializado 15 Profesional 20 Profesional Especializado 30 Profesional 18 Profesional Universitario 20 Profesional 15 Profesional Universitario 30 Profesional 13 Profesional Universitario 30 Profesional 10 Técnico 10 Técnico VIII Técnico 20 Técnico VII Técnico 20 Técnico VI
Profesional Universitario 30 Profesional 13 Profesional Universitario 30 Profesional 10 Técnico 10 Técnico VIII Técnico 20 Técnico VII Técnico 20 Técnico VI Asistencial 60 Asistencial y Asistencial 50 Asistencial IV Auxiliar 15 Auxiliar III Auxiliar 50 Auxiliar II ARTICULO TERCERO El Director Ejecutivo del Instituto, mediante acto administrativo, incorporara a los funcionarios a los cargos de la nueva planta de personal con sujeción a las disposiciones legales vigentes - ... ARTICULO SEPTIMO.- A los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa que se les suprima el cargo y no sean incorporados a la nueva planta de personal que por este acto administrativo se establece se les aplicará el régimen legal de indemnización previsto en la Ley 27 de 1992, y el Decreto Reglamentario 1223 del 28 de junio de 1993.-... ARTUCULO DECIMO PRIMERO.- La presente Resolución rige a partir del primero (1) de diciembre de 1996, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.-" Fácilmente se aprecia como esta Resolución que dispuso producir efectos desde el 1° de diciembre de 1996 suprimió todos los cargos de la planta de personal que estaban vigentes y estableció, a partir del 1° de diciembre de 1996, la nueva planta global de cargos, sin incluir el de Inspector de Obra 1, que desempeñaba el actor (artículos 1° y 2°). Por lo tanto, la no petición de nulidad contra la Resolución No. 010 de noviembre 5/96 de la Junta Directiva del IDU, es un defecto
(artículos 1° y 2°). Por lo tanto, la no petición de nulidad contra la Resolución No. 010 de noviembre 5/96 de la Junta Directiva del IDU, es un defecto sustancial de la demanda, en la cual sólo se pidió la anulación del oficio 610-E 876 de noviembre 22/96, con el cual el Jefe de División de Personal comunicó al actor esa Resolución.J.No. 43.811 Pag. No.1O Otro defecto sustancial de la demanda fue no dirigir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que el Director Ejecutivo expidiera en aplicación del artículo tercero de dicha Resolución para incorporar funcionarios a los cargos de la nueva planta de personal, sin incluir al demandante. Con ese acto de la incorporación se le desconocería al actor el derecho de carrera administrativa a ser revinculado al servicio. No se pidió la nul