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TA CUN - 43822-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43822-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

C=NICACION DE DESVINCULACION - Impugnaci6n / DE71ANDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

D COt0 alvubtic SSIA Santa Fe de Bogotá, D.C. 21 de Agosto de 1.998 vibunal ¿e Cufl1 rk SET.

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 43822

Demandante : ROSA HELENA HERRERA DE M.

Controversia : SUPRESION CARGO

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO.

La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el oficio número 610-E-918 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "LD.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Técnico de Investigación II, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdanteExpediente no. 43822 2 señora ROSA HELENA HERRARA DE MUÑOZ venía ejerciendo en el mencionado instituto. SEGUNDA.- Que es nula la resolución no. 680 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, por medio de la cual se reconoció una

mencionado instituto. SEGUNDA.- Que es nula la resolución no. 680 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto no. 1223 de 1993, al señora

ROSA HELENA HERRERA DE MUÑOZ.

TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la señora ROSA HELENA HERRERA DE MUÑOZ durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales prestacionales y en general para todo derecho social o económico. CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldo y el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A. Las anteriores declaraciones tiene fundamento en los siguientes: HE CHOSExpediente no. 43822 3 1.- La señora ROSA HELENA HERRERA DE MUÑOZ, se vinculó inicialmente al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U,

Las anteriores declaraciones tiene fundamento en los siguientes: HE CHOSExpediente no. 43822 3 1.- La señora ROSA HELENA HERRERA DE MUÑOZ, se vinculó inicialmente al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, establecimiento público del orden Distrital desde el 4 noviembre de 1977, hasta el 30 de Noviembre de 1996, en el cargo de Técnica Investigación II, tal como se desprende de la resolución no. 495 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. 2.- Por resolución No. 7366 del 11 de junio de 1996 , el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la carrera Administrativa a mi poderdante. 3.- El 15 de noviembre de 1996, por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano , decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución número 018 de 1974 en el Artículo primero, y estableció una planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.- El Jefe de la División de personal por oficio no. 610-E918 del 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: "Mediante la Resolución no. 010 del 15 de Noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esa Entidad, el cargo de TécnicoExpediente no. 43822 4

"Mediante la Resolución no. 010 del 15 de Noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esa Entidad, el cargo de TécnicoExpediente no. 43822 4 investigación II para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art. 1 del Decreto 1223 de 1992, o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993. 5.- Habiendo suprimido todos los cargos, el artículo primero de la resolución no. 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunico a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el Artículo 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como el era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal

percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 4, ordinal tercero de la Resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanadaExpediente no. 43822 5 de la junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del 1. D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinará que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.- Por la resolución no. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de la demanda. 9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución no. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos

Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. 10.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión de empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y laExpediente no. 43822 6 total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. 11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la Resolución no. 680 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 ea un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomo como salario promedio del actor la suma de $1.354.916.68 según el artículo primero - parágrafo - de la mencionada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince días de que dispone la entidad, según las voces del artículo 5 del Decreto 1223 de 1993.

mencionada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince días de que dispone la entidad, según las voces del artículo 5 del Decreto 1223 de 1993. 12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución no. 495, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante. 13.- La asignación mensual en el momento del retiro del actor era de $ 718.980,00. NORMAS VIOLADASExpediente no. 43822 7 Como disposiciones quebrantadas por los actos acusados señala las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 29, 53, 122, 125, 130 Decreto 2400 de 1968, artículos 6, 61 Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículos 105, 180 Ley 27 de 1992, artículo 1 y siguientes Decreto reglamentario 1223 de 1993 artículos 1, 3 y siguientes Resolución N. 19 de diciembre 20 de 1974 (Estatuto de Personal del I. D.U.), expedida por la Junta Directiva de la Entidad. Artículos 2, 8, 11, 88, Resolución no. 18 del 19 de diciembre de 1974, Artículo 4, ordinal tercero: "por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano. El Acuerdo número 19 de 1972 "Por la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Art. 16, numeral 9y 26, Art. 17, numeral 3.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Art. 16, numeral 9y 26, Art. 17, numeral 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 60 a 66.Expediente no. 43822 8 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. La parte demandada dentro del término legal, presentó alegato de conclusión visible folio 169 a 173. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A folios 174 y 175 del cuaderno principal obra el concepto de la Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo. CONSIDERACIONES En primer lugar el apoderado de la parte actora propone la nulidad del oficio No. 610 - E918 de fecha 22 de Noviembre de 1996,suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano (1. D. U.) mediante el cual se le comunica a la interesada la supresión de la planta de personal el cargo de Técnico de Investigación II a partir del 1 de diciembre de 1996, que desempeñaba su poderdante. Con la acción incoada por la parte demandante se pretende poner en movimiento a la jurisdicción con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que lesionan derechos y como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de los mismos.Expediente no. 43822 9 Ahora bien, el acto administrativo es aquella manifestación unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos ya sea creando o modificando una situación jurídica concreta.

Ahora bien, el acto administrativo es aquella manifestación unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos ya sea creando o modificando una situación jurídica concreta. En el sub-lite, el oficio demandado no contiene la voluntad de separar del servicio a la demandante pues con él no se hizo otra cosa que comunicarle la decisión adoptada por otra autoridad y mediante otra actuación, como es su función de conformidad con lo normado en el artículo 3 del decreto 1223 de 1993 reglamentario de la ley 22 de 1992, esa si concreta y definitiva de separarlo del servicio por supresión del cargo. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se logra establecer que la separación del servicio de ROSA HELENA HERRERA DE MUÑOZ, se adoptó con la expedición de la resolución 10 del 15 de noviembre de 1996 que estableció la nueva planta de personal, y la resolución mediante la cual se incorporó al servicio de la entidad el personal que debía continuar laborando en la misma. Son éstos actos, pues, los que materializaron esa forma de retiro del servicio como la misma comunicación lo señala por lo que no siendo ésta un acto administrativo que contenga esa voluntad de la administración la Sala ha de declarase inhibida para decidir sobre su nulidad. En cuanto a la resolución N. 680 del 19 de diciembre de 1996, si bien es cierto que ella contiene la voluntad de la administración en reconocer una indemnización con base en normas legales que autorizan su pago cuando si el funcionario retirado hace parte de la carrera administrativa, no lo es menos que una declaración de nulidad sobre ella no aparejaría un resultado administrativo y económicoExpediente no. 43822 10

pago cuando si el funcionario retirado hace parte de la carrera administrativa, no lo es menos que una declaración de nulidad sobre ella no aparejaría un resultado administrativo y económicoExpediente no. 43822 10 que implicara el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar como son las peticiones consecuenciales que se hacen en los numerales 3, 4 y 5 del petitum. De otra parte, si se pensara que la petición habría que considerarla independientemente del restablecimiento del derecho que se solicita, observa la Sala que para la misma no se dio concepto de violación que demostrara que dicho acto estaba tocado de alguna causal de nulidad. En virtud de lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A. ha de declararse probada, de consiguiente, la excepción de inepta demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la excepción de inepta demanda por lo expuesto en la parte motiva.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

En firme, esta providencia archívese el expediente.Expediente no. 43822 11 Aprobado en Sesión No. 27

JOSE HERNEY VICTORIA WIWAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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