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TA CUN - 43829-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43829-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PROCESO N° 43.829 3

ROBERTO CASTILLO CASTILLO Jefe División de Personal." TERCERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 576 del dos de diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, diciéndose Director Ejecutivo del IDU resolvió incorporar a la nueva planta global del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a 306 personas, incluyéndose él mismo por supuesto, si tener competencia para ello, y dejando por fuera del servicio al aquí demandante, quien venía laborando en dicho ente administrativo vinculado mediante carrera administrativa en el cargo de Abogado¡. CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE a la parte demandada IDU o a quien corresponda, a título de restablecimiento del derecho a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro igual o de superior jerarquía y con secuencia¡ mente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones, quinquenios, primas y demás conceptos que se hayan dejado de pagar por razón de su retiro del servicio y hasta el momento de su reintegro. CUARTA.- (sic) Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral demandante con la Entidad demandada. QUINTA.- Que se disponga que la suma liquida se dinero reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y de mora conforme al art. 177 del C.C.A. y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos (Art. 176 ibídem)."

al art. 177 del C.C.A. y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos (Art. 176 ibídem)." PETICIONES SUBSIDIARIAS "En subsidio de la petición indicada en el numeral primero y en el evento, de que la Honorable Corporación no acceda a decretar separadamente la nulidad de cada uno de los actos demandados, solicito entonces declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la resolución No 010 del 15 de noviembre de 19967 proferida por la Junta Directiva del IDU; el oficio No 610 - E1009 suscrito por el Jefe de la División de Personal del IDU; y la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 de la Dirección Ejecutiva del IDU, como determinantes de la desvinculación del actor." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO N° 43.829 4 "PRIMERO: El Instituto de Desarrollo Urbano IDU fue creado mediante acuerdo 19 de 1972 expedido por el H. Concejo del distrito Especial de Bogotá, de ese entonces, cuyas funciones se encuentran previstas en el art. 20, su organización y dirección administrativa en el art. 13, dentro de ella una Junta Directiva.

SEGUNDO: Las atribuciones de la Junta Directiva se encuentran enumeradas en el art. 16 y dentro de ella el numeral 91 para CREAR, SUPRIMIR,

MODIFICAR, DEPENDENCIAS Y CARGOS Y SEÑALAR LAS FUNCIONES

RESPECTIVAS.

TERCERO: Así mismo el art. 55 del Decreto ley 1421 de 1993,

MODIFICAR, DEPENDENCIAS Y CARGOS Y SEÑALAR LAS FUNCIONES

RESPECTIVAS.

TERCERO: Así mismo el art. 55 del Decreto ley 1421 de 1993, conocido como el "REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA", otorgó competencias a las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas para CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR Y REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS, sin generar con ellos nuevas obligaciones presupuestales.

CUARTO: Con fundamento en tales normas la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU resolvió SUPRIMIR TODOS LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO mencionado, obviamente incluyendo el del Director Ejecutivo, Estableciendo para el ente descentralizado una NUEVA PLANTA GLOBAL de personal a partir del 11 de diciembre de 1996.

QUINTO: Dispuso la Junta Directiva en el acto acusado (resolución 010) en el parágrafo del art. 70 que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaría de Hacienda, haciendo partícipe a la administración central aquí demandada.

SEXTO: Finalmente creó una estructura orgánica en e! art. 10, autorizó funciones etc.

SEPTIMO: Mi mandante, Doctor MARCO POLO LASPRIELLA ZAMORA, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en el cargo de Abogado Y, el día 9° de enero de 1987 cargo que vino desempeñando

ininterrumpidamente y en el cual se encontraba escalafonado en carrera

ZAMORA, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en el cargo de Abogado Y, el día 9° de enero de 1987 cargo que vino desempeñando ininterrumpidamente y en el cual se encontraba escalafonado en carrera administrativa mediante resolución No 6654 del 5 de junio de 1996 emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, hasta el día 30 de noviembre de 1996 según decisión en tal sentido, adoptada y comunicada por el jefe de personal de la entidad de lo cual da cuenta en el memorando No 610 E 923 de noviembre 22 de 1996.PROCESO N° 43.829 5

OCTAVO: El memorando arriba citado no solamente ponía en conocimiento del actor la decisión adoptada por la junta directiva del IDU para reestructurar a la entidad, sino que además tuvo la VIRTUD de determinar el RETIRO del Doctor MARCO POLO LASPRIELLA ZAMORA de la nómina de la entidad por cuanto con el se le exigió la entrega del cargo so pretexto de que la junta directiva de la entidad había dispuesto mediante Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, suprimir todos los cargos de la planta existente en ese momento y crear una nueva.

Empero no tuvo en cuenta este funcionario que era el Director Ejecutivo que habría de ser reincorporado y nuevamente posesionado quien debía determinar quien salía y quien continuaba a través de acto administrativo conforme a las previsiones del Art. 3° de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de la Junta Directiva y no él Jefe de Personal, pues la comunicación, no podría ir más allá de informar que la planta de personal había sido suprimida y

conforme a las previsiones del Art. 3° de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de la Junta Directiva y no él Jefe de Personal, pues la comunicación, no podría ir más allá de informar que la planta de personal había sido suprimida y que los funcionarios debían esperar la resolución definitiva que definiera quién ingresaría a la nueva planta y quién no, pero en forma expresa y por autoridad competente.

NOVENO: la citada Resolución 010 de¡ 15 de noviembre de 1996 proferida por la junta directiva no podía determinar como en efecto no determino la salida de ningún funcionario, veamos en lo pertinente : "Artículo primero: Suprimir todos los cargos de la planta de personal del instituto de Desarrollo Urbano, lo que implicó la salida desde el mismo director ejecutivo para abajo lo cual surtió efectos a partir de¡ 11 de diciembre de 1996 y a su vez en el artículo segundo estableció 399 cargos para la nueva planta global de PERSONAL, AUTORIZANDO EN EL ART. 3 0 AL Director Ejecutivo del Instituto para que mediante acto administrativo incorporara los funcionarios a los cargos de la nueva planta con sujeción a las disposiciones legales vigencia, lo cual ejecutó mediante resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996, aunque solamente incorporó a los 306 empleados.

DECIMO: A diferencia del actor a los 306 funcionarios mencionados en el hecho anterior no les fue cursada ninguna comunicación con el perentorio despido salido del fuero interno de quién no tenía la potestad de remover a funcionario alguno de la entidad ni mucho menos de determinar quién podía quedarse vinculado a la misma y quien nó, cuando el nominador (director ejeuctivo9 no había expresado aún para ese entonces que funcionario

funcionario alguno de la entidad ni mucho menos de determinar quién podía quedarse vinculado a la misma y quien nó, cuando el nominador (director ejeuctivo9 no había expresado aún para ese entonces que funcionario continuaban incorporados a la nueva planta de personal y quienes no recibía su beneplácito, ya fue por simple capricho o porque norma alguna fijara sus parámetros.

DECIMO PRIMERO: Sólo hasta el día 2 de diciembre de 1996, el señor Jorge Rodríguez Marcara, diciéndose Director Ejecutivo del IDU, dispuso mediante resolución No 0576 la incorporación a la nueva planta de personal de 306 funcionarios que igual que el demandante se encontraban vinculados a la entidad y le fueron suprimidos sus cargos por la misma decisión de la Junta Directiva.PROCESO N° 43.829 6

DECIMO SEGUNDO: Como respecto a lo anterior se sostiene en principio que sólo el Director ejecutivo tenia. competencia pata determinar de cualquier manera quién debía continuar prestando los servicios al IDU, empero a la postre resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la resolución No 010 de la Junta Directiva y por ende requería de una voz superior nominadora para incorporarlo a la nueva planta de personal tal cual sucediera con los demás funcionarios y empleados, porque sería inaudito pensar que el acto administrativo contenido en la resolución No 576 que el mismo profiera, podría tener la virtud de auto nombrarse o mejor de auto incorporarse sin tener en cuenta que entre la fecha de la expedición de la resolución N° 010 y 576 la Dirección del IDU estuvo acéfala. Lo que equivale a decir que por haberse fenecido la planta del personal el 30 de noviembre de

incorporarse sin tener en cuenta que entre la fecha de la expedición de la resolución N° 010 y 576 la Dirección del IDU estuvo acéfala. Lo que equivale a decir que por haberse fenecido la planta del personal el 30 de noviembre de 1996, necesariamente se requería: O bien la vigencia del cargo del Director Ejecutivo con su titular a bordo lo cual no sucedió, o bien el nombramiento y posesión de su nuevo Director en cabeza de la misma persona o de otra, que lo habilitara para cumplir lo dispuesto por la Junta Directiva en el art. 31 de la resolución No 010 y los demás ordenamientos hechos en los artículos siguientes.

DECIMO TERCERO: La propia resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 emanada de la Junta Directiva del IDU dispuso en su art. 3 al 5 que el director ejecutivo mediante acto administrativo incorporará a los funcionarios de la nueva planta quienes deberán reunir los requisitos para el desempeño del nuevo cargo, razón para sostener la ligereza del jefe de personal en forma inconsulta.

DECIMO CUARTO: En la misma resolución 010 arriba citada se dispuso en los arts. 6 y 7 que los funcionarios que se incorporaren a la nueva planta continuaran devengando la asignación que les correspondía en la planta anterior hasta el día en que se posesionen del nuevo cargo; pero que quienes nó sean incorporados se les aplicará el régimen legal de indemnizaciones previsto para

quienes se encontraren inscritos en carrera administrativa.

DECIMO QUINTO: Conforme a las normas mencionadas, solamente el acto de incorporación emanado del director podía determinar que funcionarios quedaban sirviendo a la entidad y cuales no encontraban ubicación en la nueva

quienes se encontraren inscritos en carrera administrativa.

DECIMO QUINTO: Conforme a las normas mencionadas, solamente el acto de incorporación emanado del director podía determinar que funcionarios quedaban sirviendo a la entidad y cuales no encontraban ubicación en la nueva planta, acto que se produjo, aunque irregularmente, mediante Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996, fecha para lo cual mi representado ya se encontraba desvinculado de la entidad, pero por decisión de un funcionario incompetente para tal fin.

DECIMO SEXTO: Pese a ser clara la situación y la conducta a observar por la administración, el señor jefe de personal sin esperar la decisión del nominador procedió a solicitar la entrega del cargo y comunicar la desvinculación a quienes él escogió que debían apartarse del servicio, motivando así el retiro de mi mandante, señora FULMEN INES PARRA DE GONZALEZ, sin razón legal hasta el momento.PROCESO N° 43829 7

DECIMO SEPTIMO: Según lo dispone el art. 8° de la Ley 27 de 1993, quien haya sido desvinculado como resultado de un proceso de reestructuración en una entidad pública podrá optar entre percibir una indemnización o acogerse al derecho preferencial de ser reincorporado en un cargo de la nueva planta equivalente al que desempeñaba siempre y cuando reúna los requisitos, en pero en el siguiente caso a debido darse o por de la incorporación de los nuevos funcionarios esto es con el acto administrativo de que trata el art. 30 de la resolución 010 de 1996.

DECIMO OCTAVO: Para el momento de retiro de mi mandante la Entidad demandada no contaba con el manual de funciones o requisitos para el

funcionarios esto es con el acto administrativo de que trata el art. 30 de la resolución 010 de 1996.

DECIMO OCTAVO: Para el momento de retiro de mi mandante la Entidad demandada no contaba con el manual de funciones o requisitos para el desempeño de los cargos de la nueva planta, hecho que imposibilitó al actor para optar por la indemnización o el derecho preferencial de que trata el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993, lo cual se constituye además en un elemento que impone también la anulación del acto de incorporación, pues si no existía como aún no existe en el IDU manual de funciones para los nuevos cargos establecidos en la resolución N° 010 mal podrían entonces haberse dispuesto la incorporación de 306 funcionarios que paradójicamente no tienen funciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 29, 40 numeral 7, 53 y 122; el Código de Régimen Político y Municipal arts. 290, 293, 295, 296 y 297; el C.C.A. arts. 1, 2, 3 y 77; Ley 27 de 1992 arts. 8, 20 y 23; el Decreto 1223 de 1993 arts. 3 y 4; el Decreto Ley 1421 de 1993 art. 55; el Acuerdo 19 de 1972, art. 17 numeral 3 y la Resolución No 010 de 1996 de la Junta directiva del IDU. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

AENTIDAD DEMANDADA

No 010 de 1996 de la Junta directiva del IDU. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Instituto de Desarrollo Urbano - IDUy al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.PROCESO N° 43.829 E:] Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. (folio 63 vuelto) y por aviso al Director del Instituto demandado (folio 67). A folios 78 a 87 el IDU, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, manifestándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante escrito visible a folios 95 a 98 contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y exponiendo razones de defensa.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 166 a 181. El alegato de conclusión del IDU obra a folios 154 a 157 del expediente. El Ministerio Público emitió concepto a folios 159 a 165. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano planteó

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano planteó excepciones en la contestación de la demanda, se procede en primer lugar a su análisis y decisión.PROCESO N° 43.829 9 EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE PARTE DE LAS PRETENSIONES Al respecto, el IDU al formular esta excepción señala: El Despacho por auto del 25 de abril de 1997 ordenó corregir el escrito principal. La parte demandante no sólo corrigió sino que además adicionó la pretensión relativa a otro acto administrativo que inicialmente no fue propuesto, siendo necesario soportarse en un nuevo poder, el cual fue conferido con fecha superior a los 4 meses que da la norma para presentar la demanda. Por lo tanto la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 no puede ser objeto de estudio por parte del Tribunal por haber sido impugnada fuera del término de 4 meses establecido por la Ley para ese tipo de actuaciones. Ha sostenido la Sala, en aplicación de la teoría de los fines y motivos que si bien es cierto por regla general los actos administrativos de carácter general deben impugnarse en ejercicio de la acción de nulidad simple establecida en el art. 84 del C.C.A. cuando el particular considera que un acto general le lesiona un derecho individual suyo, puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 ibídem, pero en este caso sometiéndose a las reglas de caducidad establecidas para esta última clase de

general le lesiona un derecho individual suyo, puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 ibídem, pero en este caso sometiéndose a las reglas de caducidad establecidas para esta última clase de acciones que según en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A., es el de 4 meses, contado a partir de la notificación o comunicación del acto, según la clase del acto definitivo enjuiciado. Al examinar el proceso se encuentra que el demandante otorgó poder para que se demandaran los actos administrativos por medio de los cuales se le desvinculó del servicio (folio 1). En la demanda, la parte actora solicita la anulación del acto administrativo contenido en el memorando 610 - E923 del 22 de noviembre de 1996 donde se le comunica al actor su desvinculación como funcionario del IDU y de la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 por medio de la cual se efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal.PROCESO N° 43.829 iii] Como quiera que se ordenara subsanar defectos formales de la demanda, lo cual incluía suficiencia del poder respecto a los actos administrativos para los cuales se confería poder al mandatario, en el escrito obrante a folios 43 a 56, la parte demandante incluyó dentro de las pretensiones la solicitud de anulación de la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 expedida por la Junta Directiva del IDU, por medio de la cual en su art. 11 se dispuso suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto adoptada por Resolución No 018 de 1974. Con este escrito se acompañó el poder que obra al folio 41

Junta Directiva del IDU, por medio de la cual en su art. 11 se dispuso suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto adoptada por Resolución No 018 de 1974. Con este escrito se acompañó el poder que obra al folio 41 donde se identifican los actos administrativos que deben ser materia de demanda. El precitado escrito fue presentado en la Secretaría de la Sección Segunda el 16 de mayo de 1997 como puede constatarse al folio 41 vuelto. De la prueba documental se establece que por medio de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, proferida por la Junta Directiva del IDU, en su art. 10 dispuso suprimir todos los empleos de la planta de personal que había sido adoptada por la Resolución No 018 de 1974. Esta Resolución fue comunicada o puesta en conocimiento del demandante el día 22 de noviembre del mismo año por medio del Oficio 610 - E923 visible a folios 18 y 19. La acción contra la Resolución 010/96 ha debido ser ejercitada dentro del término de los 4 meses siguientes a la fecha de su comunicación, por lo que la demanda contra este acto ha debido ser presentada a más tardar el 22 de marzo de 1997. Como se ha visto, la impugnación contra esta Resolución solamente se presentó el día 23 de mayo de 1997 (folio 56 vuelto), fecha para la cual ya había vencido el término de los 4 meses establecido en la Ley para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto. En tales circunstancias la Resolución 010/96 fue demandada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que,PROCESO N° 43.829 11

En tales circunstancias la Resolución 010/96 fue demandada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que,PROCESO N° 43.829 11 con base en la facultad concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de caducidad en relación con la precitada Resolución. La desvinculación del servicio del demandante se produjo en razón de la supresión de su empleo, ordenada por la Resolución No 010/96 y se materializó o se hizo efectiva la cesación de sus funciones cuando no fue incorporado en la nueva planta de personal, incorporación hecha por Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996. Dado que cuando se ejercito la acción contra el acto de la supresión del empleo ya había caducado la acción, lo que impide al Tribunal hacer pronunciamiento de fondo contra el acto que así lo dispuso, al no poderse juzgar la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, dicho acto administrativo tiene plena vigencia jurídica, razón por la cual debe tenerse como antecedente claro, que por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de esta decisión, fué ajustada a derecho la supresión del empleo que desempeñaba el demandante. El ataque que se formula contra el oficio demandado y contra la Resolución que dispuso la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, en esencia se hace radicar en falta de competencia del Jefe de Personal de la entidad para disponer el retiro del servicio del actor, en que como se suprimieron todos los empleos de la planta, dentro de ellos el del Director Ejecutivo, éste, al momento de proferir la Resolución 0576 carecía de

Personal de la entidad para disponer el retiro del servicio del actor, en que como se suprimieron todos los empleos de la planta, dentro de ellos el del Director Ejecutivo, éste, al momento de proferir la Resolución 0576 carecía de competencia; y que se violaron los derechos de carrera administrativa porque no se le permitió al actor hacer uso del derecho de revinculación al empleo. Como se vió atrás, la desvinculación del servicio del accionante obedeció a la decisión del IDU de suprimir el empleo que ocupaba el accionante, por medio de la Resolución 010/96, supresión que fue hecha en legal forma. En el oficio N. 610-E 923 de 1996, lo que hizo el Jefe de Personal no fue adoptar una decisión, sino simplemente comunicarle al demandante la decisión tomada por la Junta Directiva del IDU de suprimirle su empleo; si el oficioPROCESO N° 43.829 12 se limito a hacer una comunicación, carecen de piso jurídico los argumentos que se dan para sustentar el cargo de falta de competencia que se endilga al comentado oficio. De otro lado, en relación al cargo de falta de competencia del Director Ejecutivo para proferir la Resolución 0576 es preciso tener en cuenta que como en la misma Resolución 010/96 luego de suprimir los empleos se fijó la nueva planta de personal dentro de la cual obviamente aparece el cargo de Director Ejecutivo, a juicio de la Sala, éste tenía la facultad para efectuar la incorporación de los empleados a la nueva planta y por ende de incorporar a las personas en los empleos establecidos en la nueva planta de personal, por lo que esta otra arista del ataque tampoco resulta con asidero jurídico.

incorporación de los empleados a la nueva planta y por ende de incorporar a las personas en los empleos establecidos en la nueva planta de personal, por lo que esta otra arista del ataque tampoco resulta con asidero jurídico. En lo referente a la violación de normas de carrera administrativa, encuentra la Sala que en el oficio donde se le comunicó al actor la supresión de su empleo se le dieron las dos opciones previstas en el Decreto 1223 de 1993 como son tener tratamiento preferencial para ser revinculado a la entidad, o recibir una indemnización en razón de la supresión de su empleo, dado que tenía la calidad de empleado escalafonado en carrera administrativa. En esta forma, está acreditado que habiendo sido suprimido legalmente el empleo del actor, la entidad demandada observo la normatividad consagrada en favor de los empleados escalafonados en carrera, cuando es suprimido su empleo, razón por la cual, no puede darse por probada la alegada violación de derechos derivados de la carrera administrativa, que con insistencia se aduce en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados oportunamente, los que en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se formulan contra la Resolución 0576 de 1996 y el oficio de la comunicación de la supresión del empleo, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.4 ra iI9I01 ki W E, L13 13 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando

ra iI9I01 ki W E, L13 13 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-Se DECLARA PROBADA ¡a excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución N° 010 del 15 de noviembre de 1996. 2.-Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 046.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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