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TA CUN - 43835-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43835-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /COt4UNICACION DE SUPRESION DE CARGO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a, SECCION SEGUNDA ( cn

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  • Buiu 1 A D . t

SUBSECCION "C H

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., FEBRERO VEINTISEIS

(26) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999)

JUICIO No 43.835

AUTORIDADES DISTRITALES

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU"

SUPRESIÓN DE CARGO ACTOR: RAUL VASQUEZ CASTRO RAUL VASQUEZ CASTRO, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentó demanda con las siguientes: PETICIONES "PRIMERA: Que es nulo el Oficio No.610-E-1014 de Fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Ingeniero 1, a partir del 1 de Diciembre de 1996, que mi poderdante Señor: RAUL VASQUEZ CASTRO, venía ejerciendo en el mencionado Instituto.

SEGUNDA: Que es nula la resolución No.772 del 19 de diciembre de

1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo UrbanoJ.No. 43.835 Pag. No.2

venía ejerciendo en el mencionado Instituto.

SEGUNDA: Que es nula la resolución No.772 del 19 de diciembre de

1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo UrbanoJ.No. 43.835 Pag. No.2 I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No. 1223 de 1993, al señor RAUL VASQUEZ CASTRO.

TERCERA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Señor RAUL VASQUEZ CASTRO, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. cumplimiento El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A."

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: 11sisit.1i

1. El Señor RAUL VAS QUEZ CASTRO, se vinculó al

el Artículo 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: 11sisit.1i

1. El Señor RAUL VAS QUEZ CASTRO, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., establecimiento público del orden ital desde el 28 de Mayo de 1987, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Ingeniero 1, tal como se desprende de la Resolución No.571 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva.

2. Por la Resolución No. 6817 del 06 de junio de 1996, el

Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa a mi poderdante.

3. El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No.018 de 1974 en el Artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. 4.El Jefe de la División de Personal por Oficio No.610-E-1014 del 22 de Noviembre de 1996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó ami representado que: "Mediante la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Ingeniero 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la

acusan, le comunicó ami representado que: "Mediante la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Ingeniero 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dosJ.No. 43.835 Pag. No.3 opciones para el demandante según Artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del Art. 1 del Decreto 1223 de 19923 (sic), o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al Art. 3 del Decreto 1223 de 1993.

S. Habiendo suprimido todos los cargos, el artículo primero de la resolución No.010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se

encontraban en Carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el Art.! o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. 6.El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho , o escoger la indemnización a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la

meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho , o escoger la indemnización a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios.

7. De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 4, ordinal Tercero de la Resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del I.D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinará (sic) que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. 8.Por la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 del Director Ejecutivo, se incorporaron con unos cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda.

9. La anterior Resolución, fue modificada a su vez por la resolución No. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de

como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrolló el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.". 10.El 26 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. 11.El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo la Resolución No. 772 del 19 de diciembre de 1996: "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada porJ.No. 43.835 Pag. No.4 funcionario incompetente con clara desviación del poder. Para liquidar la mencionada indemnización se tomo (sic) en cuenta un salario promedio del actor de $1.273.263.81 según el artículo primero -parágrafo , de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los (15) días de que disponía la entidad, según las voces del Artículo 5 del decreto

actor de $1.273.263.81 según el artículo primero -parágrafo , de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los (15) días de que disponía la entidad, según las voces del Artículo 5 del decreto 1223 de 1993, y no tuvo en cuenta en la liquidación ni los quinquenios, ni la prima de servicios devengada en el último año.

12. Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No.571, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, y concepto de violación: Constitución Nacional Art. 25, 29, 53, 83, 122 125, 130.

Decreto 2400 de 1968, artículos 6 y 61.- Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973, artículos 105, 180.- Ley 27 de 1992, artículos 1, 7 y siguientes.- Decreto reglamentario 1223 de 1993, artículos 1, 3 y siguientes.- Resolución No. 19 de diciembre 20 de 1974 (Estatuto de Personal del I.D.U.), expedida por la Junta Directiva de la Entidad. Artículos 2, 8, 11, 88.- Resolución No. 18 de diciembre 19 de 1974, artículo 4, ordinal Tercero: "Por la cual se reorganiza al Instituto de Desarrollo Urbano".- El acuerdo número 19 de 1972 "Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento el Instituto de Desarrollo Urbano, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá", artículo 16, numeral 9 y 26, articulo 17, numeral 3."

cual se crea y reglamenta el funcionamiento el Instituto de Desarrollo Urbano, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá", artículo 16, numeral 9 y 26, articulo 17, numeral 3." Los conceptos de violación fueron expuestos como se leen y consideran en los folios 14 a 22. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 74 a 80, y propuso las siguientes excepciones de mérito: "Inepta demanda por improcedencia de la Acción; Improcedencia de la Acción por pago de la Obligación; e Inepta demanda por falta de identificación de las partes" (folios 78 y 79). La parte demandada alegó de Conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 98 a 102.J.No. 43.835 Pag. No.5 La parte actora no presentó alegatos de Conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los dos actos del tenor siguiente: Oficio No.610-E-1014 ... 22 de noviembre de 1996.- "Señor(a) VASQUEZ CASTRO RAUL- ...Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Ingeniero 1, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1° de diciembre de

mediante Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Ingeniero 1, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1° de diciembre de 1996.- En nombre de la Administración del Instituto de Desarrollo Urbano le manifiesto los agradecimientos por los servicios prestados y a la vez informo que:- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, por ser empleado público inscrito en el escalafón y desempeñar un cargo de carrera que fue suprimido, le comunico el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización señalada en el artículo P del Decreto 1223 de 1993, en los siguientes términos:- "1° Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.- 2° Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.- 3° si el empleadoJ.No. 43.835 Pag. No.6 tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.- 4° Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de

días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.- 4° Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos".- O de tener tratamiento preferencial de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993 para: .- "1°. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.- 2°. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.- 3° Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado; o.- 4° ser nombrado en el en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares.- PARAGRAFO.- En todos

en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares.- PARAGRAFO.- En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección." .- Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente, usted debe manifestar por escrito su decisión al Director Ejecutivo del Instituto (artículo 4° Decreto 1223 de 1993).- Así mismo, es una exigencia de orden legal, el que usted se practique el examen médico por retiro, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, en el lugar, fecha y hora que se indicará en el puesto de información ubicado en el primer piso del Instituto de Desarrollo Urbano.- En virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 10 ibídem, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización, el funcionario debe declarar bajo la gravedad deJ.No. 43.835 Pag. No.7 juramento, que se entenderá prestada a la firma de la decisión enviada a la Dirección Ejecutiva; que no tiene causado derecho a la pensión de jubilación, vejez o invalidez.- Cordialmente.- ROBERTO CASTILLO CASTILLO.- Jefe División de Personal." "RESOLUCION NUMERO 772.- 19 de Diciembre de 1996.- "Por la cual se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, a un funcionario por supresión del cargo".- EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL

"RESOLUCION NUMERO 772.- 19 de Diciembre de 1996.- "Por la cual se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, a un funcionario por supresión del cargo".- EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el acuerdo 19 de 1972, y CONSIDERANDO.- Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución 10 de noviembre 15 de 1996, reorganizó el Instituto de Desarrollo Urbano, suprimió la planta de al y estableció la nueva planta de cargos.- Que algunos de los cargos suprimidos estaban ocupados por funcionarios escalafonados en Carrera Administrativa, existiendo en consecuencia el derecho a percibir la indemnización en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 1223 de 1993.- Que al exfuncionario RAUL VASQUEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.251.441, le fue suprimido el cargo de INGENIERO 1, estando inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa.- Que el Jefe de la División de Personal dió estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3 de la norma en comento.- Que mediante comunicación escrita dirigida al Director Ejecutivo, el exfuncionario optó por el pago de la indemnización.- Que en virtud de lo anterior corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano, disponer el reconocimiento y pago de la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, y el Decreto reglamentario 1223 de 1993.- RESUELVE.-

corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano, disponer el reconocimiento y pago de la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, y el Decreto reglamentario 1223 de 1993.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: reconocer al exfuncionario RAUL VASQUEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.25 1.441, quien desempeñaba el cargo de INGENIERO 1, la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON 94/100 MICTE(9.054.178.94) por concepto de indemnización de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1223 de 1993, como consecuencia de la supresión del cargo de Carrera Administrativa que venía desempeñando en el Instituto de Desarrollo Urbano.- PARAGRAFO.- El valor de la indemnización que por este acto se reconoce equivale a la aplicación de los artículos 1 y 11 del decreto 1223 de 1993 y se liquidó sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios equivalente a $1.273 .263.81, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores:

ASIGNACION BASICA MENSUAL.... $ 710.490.00

PRIMA DE NAVIDAD ..................$ 1.376.396.59

PRIMA TECNICA ...........................$ 420.493.49

PRIMA DE SERVICIOS..............$ 2.411.387.74

DOMINICALES Y FESTIVOS $ 0.00

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $ 0.00

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 161.542.00

PRIMA DE VACACIONES $ 2.383.465.88

DOMINICALES Y FESTIVOS $ 0.00

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $ 0.00

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 161.542.00

PRIMA DE VACACIONES $ 2.383.465.88

HORAS EXTRAS......................$ 0.00J.No. 43.835 Pag. No.8

Fecha de ingreso: 87/05/28, No. de años trabajados: 9.50, No. de días no laborados: 4, No. de días de indemnización según el artículo primero del Decreto 1223 de 1993: 213.33.- ARTICULO SEGUNDO: Que para respaldar el respectivo compromiso la Secretaría de Hacienda" expidió la disponibilidad presupuestal No.2505, Código 111 del 6 deseptiembre de 1996, Rubro 1110291054629603300000000. Cuenta "Legitimidad InstitucionalReestructuración Administrativa".- ARTICULO TERCERO: El exfuncionario manifestó bajo la gravedad de juramento, que para obtener el reconocimiento de la indemnización no tiene causado el derecho a la pensión de jubilación, vejez o invalidez, según lo establece el parágrafo único del Artículo 10 del Decreto 1223 de 1993.- ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante la Dirección Ejecutiva, en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.- ARTICULO QUINTO: El presente Acto Administrativo rige a partir de la fecha de su notificación.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 19 días de diciembre de 1996.- JORGE RODRIGUEZ MANCERA Director Ejecutivo."

rige a partir de la fecha de su notificación.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 19 días de diciembre de 1996.- JORGE RODRIGUEZ MANCERA Director Ejecutivo." Previo a cualquier pronunciamiento y, toda vez que la entidad propuso como excepciones las de: "Inepta demanda por improcedencia de la Acción; Improcedencia de la Acción por pago de la Obligación; e Inepta demanda por falta de identificación de las partes", se considera pertinente referirse a ellas, de conformidad con los Arts. 164 y 170 del C.C.A. en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de Inepta demanda por improcedencia de la acción, arguye la entidad accionada que ésta se da, toda vez que el Oficio No.610-E-1014 del 22 de Noviembre de 1996: "No constituye un Acto Administrativo que contenga una decisión.. .sino que es un mero acto de trámite, mediante el cual, en acato del artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 el Jefe de Personal o quien haga sus veces debe comunicar al interesado que se ha expedido un acto, este si administrativo propiamente dicho y vinculante, que suprimió el cargo para el cual había sido nombrado" (Folio 78).J.No. 43.835 Pag. No.9 Como soporte de dichos argumentos, en la contestación de la demanda se trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado del tenor siguiente: "... de lo anterior se deduce claramente que nada obtiene la actora con solicitar la nulidad del Oficio 005671, si quedaría vigente el mandato superior del cargo contenido en el Decreto

de Estado del tenor siguiente: "... de lo anterior se deduce claramente que nada obtiene la actora con solicitar la nulidad del Oficio 005671, si quedaría vigente el mandato superior del cargo contenido en el Decreto 2651 de 1993, que constituye el acto administrativo que extinguió las situaciones jurídicas derivadas del empleo de profesional Universitario 3020 06 suprimido. Para la sala no existe entonces la menor duda acerca de que la demanda presentada por la actora, es sustancialmente inepta, por no haberse impugnado un acto administrativo, o sea una determinación de la administración que hubiera creado, modificado, o extinguido una situación Jurídica, razón por la cual se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, la sala declara que no hay lugar a hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el tribunal..." (expediente 13737. Antonio Alvarado)." Dicha providencia es nuevamente reiterada en el escrito de conclusión (Folio 98). Frente a lo expuesto por la parte demandada considera esta sala lo siguiente: Como se observa, en el Oficio No.610.-E-1014 proferido el 22 de noviembre de 1996 por el Jefe de División de Personal, y cuya nulidad se pide en la demanda, se le comunica al actor que mediante la Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la entidad, el cargo para el cual fue nombrado había sido suprimido de la Planta de Personal a

mediante la Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la entidad, el cargo para el cual fue nombrado había sido suprimido de la Planta de Personal a partir del l de diciembre de 1996; y dando extricto cumplimientoJ.No. 43.835 Pag. No.10 a lo preceptuado en el Art.3 del Decreto 1223 de 1993, el Jefe de División de Personal procedió a informarle al demandante el derecho que le asistía de optar entre la indemnización contemplada en el art. 1 del mencionado decreto, o de tener tratamiento preferencial para ser revinculado conforme a lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto en comento. Por lo tanto, se aprecia fácilmente que era necesario dirigir la acción de la demanda también contra la Resolución No.0 10 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del I.D.U., por la cual se suprimió la Planta de Personal y se estableció la nueva Planta de Cargos (Arts. Primero y Segundo), y no solamente contra el Oficio No. 610-E-1014 como aquí en efecto se hizo. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicha comunicación constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que ésta no contiene por si sola una decisión capaz de producir efectos jurídicos; por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación ya creada -decisión tomada por la Junta Directiva de la entidad- , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. De igual forma, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se debió dirigir también contra la Resolución No.576

tomada por la Junta Directiva de la entidad- , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. De igual forma, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se debió dirigir también contra la Resolución No.576 del 2 de diciembre de 1996, expedida por el Director Ejecutivo de la entidad, por la cual se incorporaron unos funcionarios a los cargos de la nueva Planta Global del Instituto sin incluir al demandante, puesto que con ese acto de incorporación se le desconocería al actor el derecho de Carrera Administrativa a ser revinculado al servicio.J.No. 43.835 Pag. No.!! Como no se pidió la nulidad contra dichas Resoluciones y actos constitutivos de las decisiones que causaron el retiro del servicio del demandante, resultan sin viabilidad las pretensiones de restablecimiento del derecho con reintegro al cargo, y pago de emolumentos sin solución de continuidad. Los anteriores defectos sustanciales de la demanda impiden la prosperidad de las pretensiones de reintegro al cargo y pago de emolumentos sin solución de continuidad. Pero en las pretensiones de la demanda también se pidió la nulidad de la Resolución que reconoció indemnización al actor por supresión de su cargo, lo que obliga al siguiente análisis de fondo: Es de aclarar, que cuando al demandante se le hizo saber mediante el oficio No.610-E-1014 que su cargo había sido suprimido de la planta de personal por decisión de la Junta Directiva (Resolución No.OlO de noviembre 15 de 1996), y el derecho que por ende le asistía de optar entre percibir la indemnización señalada en el artículo 1 del Decreto 1223 de 1993:

Directiva (Resolución No.OlO de noviembre 15 de 1996), y el derecho que por ende le asistía de optar entre percibir la indemnización señalada en el artículo 1 del Decreto 1223 de 1993: "Art.1°.-Modificado.Decr.2311 de 1997. Art.1°. Los empleados de carrera pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad, reforma o eliminación de Planta, o traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 30 del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla.- 1 Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días deJ.No. 43.835 Pag. No. 12 salario.- 2° Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagaran cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.- 3° si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio

tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.- 4°.- Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40 ) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.- Parágrafo.- Cuando se trate de reformas totales o parciales de la planta de personal, las entidades y organismos del nivel nacional deberán obtener, previamente, concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del DecretoLey 1042 de 1978, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 12 de la Ley 331 de 1996 y las normas que lo modifiquen o adicionen. O bien, optar por el derecho preferencial a ser revinculado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto 1223 de 1993: "Art.3°. Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia po

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