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TA CUN - 43851-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43851-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA -Declaración oficiosa /PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA ¡INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., Septem iIatr.o (4) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 43851

Actor : JOSE MEZA DOTTO

Demandada : SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor JOSE MEZA DOTTO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada EXPROCESO No. 43851 2 en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 42 a 50, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nulo de nulidad de absoluta por incompetencia el acto administrativo complejo formado por: a). La resolución 040 de Mayo 03 de 1995, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III en el expediente disciplinario 011998/93, en virtud de la cual se solicitó al señor Secretario de Educación Distrital, sancionar

Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III en el expediente disciplinario 011998/93, en virtud de la cual se solicitó al señor Secretario de Educación Distrital, sancionar con exclusión del Escalafón que determinará la destitución del cargo de docente de JOSE MEZA DOTTO, por estar ejerciendo indebida y simultáneamente la profesión de Abogado. b) La resolución 122 de Febrero 13 de 1997, en virtud de la cual, la Personería de Santafé de Bogotá, modificó la resolución 040 de Mayo 03 de 1995, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, y en su lugar solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo de docente por el lapso de noventa (90) días sin derecho a remuneración contra el suscrito JOSE MEZA DOTTO, al tiempo que declaró agotada la vía gubernativa. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto en los numerales A y B, a título de restablecimiento del derecho se disponga como medida preventiva la suspensión provisional de la resolución 122 de Febrero 13 de 1997, en virtud de la cual se me suspende del cargo por noventa (90) días, para lo cual la Honorable Corporación se servirá oficiar a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III de Bogotá ó a la Personería de Santafé de Bogotá, para que proceda de conformidad respecto del expediente disciplinario número 011998/93 contra JOSE MEZA DOTTO. TERCERA.- Solicito ordenar la indemnización respectiva por los perjuicios morales y materiales causados con las decisiones adoptadas en los puntos primero y segundo de las

número 011998/93 contra JOSE MEZA DOTTO. TERCERA.- Solicito ordenar la indemnización respectiva por los perjuicios morales y materiales causados con las decisiones adoptadas en los puntos primero y segundo de las declaraciones, que conllevaron a presentar mi renuncia delPROCESO No. 43851 3 cargo de educador, los perjuicios materiales los avalúo en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.00 M/CTE), que corresponden al hecho de impedírseme trabajar hasta los 65 años de edad, como educador, derecho consagrado y los perjuicios morales los que señala la ley." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

1. La investigación disciplinaria 011998/93 correspondiente, tuvo su origen en la queja formulada por el señor LUCIANO PERALTA REYES y otros funcionarios de la Secretaría de Educación, el 17 de Agosto de 1993, mediante la cual pusieron en conocimiento del organismo de control distrital, la conducta desplegada por el suscrito, que siendo docente vinculado a la Planta del Distrito Capital, actuaba como apoderado de los funcionarios (Aseadoras y Celadores) que fueron transferidos de la nómina del Distrito al Fondo Educativo Regional. (F.E.R.)

2. Simultáneamente y por los mismos hechos se formulo queja ante la Personería, ante la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca y el competente Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito judicial, la que dictó AUTO INHIBITORIO, con lo cual no solo se determina que, no

Tribunal Superior de Cundinamarca y el competente Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito judicial, la que dictó AUTO INHIBITORIO, con lo cual no solo se determina que, no es falta ejercer la profesión de abogado por ser educador, pero además mi situación con relación al fallo de la Personería estaba decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura en dos (2) oportunidades, por lo cual debió aplicarse el principio NON BIS IN IDEM, consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. Pues toda persona tiene entre otros derechos "A no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho.

3. Asumido el conocimiento y practicadas algunas pruebas, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, con fecha 13 de Diciembre de 1994, formuló pliego de cargos contra el suscrito JOSE MEZA DOTTO, porque en su condición de docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, cargo que venía desempeñando ininterrumpidamente desde 1961, haPROCESO No. 43851 4 estado ejerciendo indebida y simultáneamente la profesión de abogado, y más concretamente actuó corno apoderado judicial del sindicato de base de empleados públicos de la Secretaria de Educación "SINEMPLEASEDE" y en forma individual también de algunos de los afiliados a dicha organización como LEOPOLDO

BARROSO (folio 16), MARINA AREVALO DE MALDONADO

(folio 127), INES SUAREZ DE CASTAÑEDA (folio 130) y otros cuyas fotocopias de los respectivos poderes reposan en el expediente disciplinario, hechos ocurridos desde 1993.

(folio 127), INES SUAREZ DE CASTAÑEDA (folio 130) y otros cuyas fotocopias de los respectivos poderes reposan en el expediente disciplinario, hechos ocurridos desde 1993.

4. Notificado personalmente el pliego de cargos al inculpado, y resuelto el recurso de reposición y la petición de pruebas, la primera instancia, esto es la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, profirió la resolución 040 de Mayo 3 de 1995, mediante la cual solicitó al señor Secretario de Educación Distrital, sancionar con exclusión del Escalafón y la destitución del cargo de Docente del suscrito JOSE MEZA DOTTO, porque estaba ejerciendo indebida y simultáneamente la profesión de abogado. Dando como fundamento el Art. 39 del Decreto 196 de 1971.

5. Contra la anterior resolución interpuse recurso de reposición y en subsidio de Apelación que sustenté con algunas argumentaciones que cito en la presente demanda. El actor transcribe apartes del recurso.

6. Durante todo el trámite procedimental del informativo disciplinario No. 011998/93, el suscrito inculpado siempre estuvo alegando FALTA DE COMPETENCIA de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, para investigar la conducta que se me atribuía, que era precisamente un presunto "EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ABOGADO", porque en el fondo, esta fue la imputación que se hizo en el pliego de cargos y por la que fui condenado en primera y segunda instancia hasta agotar la vía gubernativa. Si el cargo que se hace es ejercicio ilegal de la profesión,

imputación que se hizo en el pliego de cargos y por la que fui condenado en primera y segunda instancia hasta agotar la vía gubernativa. Si el cargo que se hace es ejercicio ilegal de la profesión, la competencia le correspondería a las autoridades de policía porque se trata de un comportamiento considerado como contravencional que naturalmente debía ser demostrado como lo prescribe el Art. 29 de la Constitución Nacional.

7. En todo momento procesal y con fundamento en el derecho de defensa hice ver a la Personería de Santafé de Bogotá, como la competencia para juzgar mi conducta en el ejercicio del cargo de educador de medio tiempo en horario de 12:30 a 5:30, le correspondía a la Junta Seccional de Escalafón Nacional, de acuerdo con el decreto 2277 del 14 de Septiembre de 1979. El actor transcribe el Art. 3ro del decreto 2277 de 1979.

8. Por lo menos los hechos que se me imputan como violadores de la ley, sucedieron estando vigente las normas citadas. De otra parte elPROCESO No. 43851 5 pliego de cargos de la Personería dice: "USTED EN SU CONDICION DE DOCENTE AL SERVICIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, cargo que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el año de 1961, ha estado ejerciendo indebida y simultáneamente la profesión de Abogado"; este cargo no tiene fundamento de hecho ni de derecho, pues, simultáneo es lo que acaece ó sucede al mismo tiempo, en mi caso laboraba como docente de 12:30 a 5:30 y como abogado, ejercía mi profesión en un tiempo y circunstancia diferente ó sea, en las horas de la mañana, y en cuanto

acaece ó sucede al mismo tiempo, en mi caso laboraba como docente de 12:30 a 5:30 y como abogado, ejercía mi profesión en un tiempo y circunstancia diferente ó sea, en las horas de la mañana, y en cuanto a indebidamente no esta definido como delito ejercer la profesión de abogado siendo educador.

9. El Art. 36 del decreto 2277 de 1979 dice: "Derecho de los Educadores": Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos.

LITERAL H: "Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establezcan en el presente decreto". Nítidamente dice que, para ser sancionado deben estarse a lo preceptuado por el decreto 2277 de 1979, situación que desconoció la Personería de Bogotá.

100. Las sanciones para los educadores deberán ser aplicadas por la Junta Seccional de Escalafón Nacional, así lo establece el parágrafo correspondiente al Art. 49. Sanciones por la mala conducta del decreto 2277 de¡ 14 de Septiembre de 1979.

ART. 49: Sanciones por mala conducta: Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:

1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses.

2. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona

la perdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón.

la perdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón.

3. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo.

PARAGRAFO: Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.

11. El art. 6to del decreto 2480 del 31 de Julio de 1986 dice:PROCESO No. 43851 6

Art. 6: De la definición de la falta y de la sanción disciplinaria. Ningún Educador podrá ser sancionado sino conforme a las normas legales preexistentes al acto que se le imputa ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de éste procedimiento. En mi caso quien debía proferir sanción en mi contra era la Junta Seccional de Escalafón Nacional, y no ninguna otra autoridad. En caso de existir falta. La disposición permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable.

12. El art. 11 del decreto 2480 dice: Art. 11: "Competencia por causales de mala conducta". Para conocer de las faltas por mala conducta de que trata el art. 46 del decreto 2277 de 1979 es competente la Junta Seccional de Escalafón Nacional.

13. El decreto reglamentario 482 del 19 de Febrero de 1985 dice en su art. 8: Art. 8: De la previa definición legal de la falta y de la sanción

13. El decreto reglamentario 482 del 19 de Febrero de 1985 dice en su art. 8: Art. 8: De la previa definición legal de la falta y de la sanción disciplinaria". Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido, previamente, por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni sometido a sanción de ésta naturaleza que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.

Este principio informa el régimen disciplinario de los docente oficiales. Quien me sanciona, jamás ha podido demostrar ni se ha detenido a hacerlo, el que la ley tenga como mala conducta o como delito el ejercicio de la profesión de abogado por un docente en su tiempo libre.

14. FUNCIONES DE TIPO LEGAL E IMPORTANCIA: El principio universal del "nullum crimen sine lege" se concreta nítidamente en la figura de la tipicidad como garantía de que los funcionarios encargados de administrar justicia en nombre del Estado y de la sociedad, no podrán actuar caprichosamente sino orientados por lo que expresamente la norma describe, o define como delito.

Las limitaciones humanas y las pasiones del juzgador podrían fácilmente dominar el proceso penal o disciplinario sin el auxilio y aplicación de este principio, porque entonces, el ciudadano quedaría al arbitrio caprichoso y exclusivo del juzgador.

15. LA TIPICIDAD EN LA CONSTITUCION:PROCESO No. 43851 7

Principio de la legalidad o de reserva, que los romanos enunciaron como "nullum crimen sine lege, nullum crimen sine poena, nullum

15. LA TIPICIDAD EN LA CONSTITUCION:PROCESO No. 43851 7

Principio de la legalidad o de reserva, que los romanos enunciaron como "nullum crimen sine lege, nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege" o sea el principio de la legalidad de la pena. Art. 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

16. Honorables Magistrados, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, determinó lo siguiente en relación con lo fallado por la Personería en mi contra. En el acta 16 de¡ 1 de Septiembre de 1994 en su folio sexto(6to) dice: "El día 17 de Agosto de 1994, el Doctor JORGE ENRIQUE CABREJO, subsecretario de Educación envía informe manifestando que el señor DOTTO, siendo docente, y abogado ha presentado en calidad de apoderado más de 500 reclamaciones laborales de funcionarios de servicios generales que laboran en la Secretaría de Educación; informa además que ha incitado a los funcionarios a presentarse en asonada ante las dependencias a reclamar en forma airada sus garantías laborales que en ningún momento le han sido desconocidas, proceder que solo busca justificar los honorarios cobrados a sus poderdantes.

incitado a los funcionarios a presentarse en asonada ante las dependencias a reclamar en forma airada sus garantías laborales que en ningún momento le han sido desconocidas, proceder que solo busca justificar los honorarios cobrados a sus poderdantes. El doctor HUGO FERNANDO VÁSQUEZ ROJAS, manifiesta que el decreto 2480 de 1986en ninguna parte contempla que trabajar con otra profesión sea casual de mala conducta y que los abogados se rigen por el decreto 196 de 1971, por lo tanto la Junta de Escalafón no tiene competencia para investigar la conducta de los abogados. El doctor PEDRO DOMNIGO GIRATA, expresa que efectivamente la Junta no tiene competencia, pero si el docente está incumpliendo los deberes se debe remitir al competente. La Junta por unanimidad ordena remitir la queja al superior inmediato por carecer de competencia para investigar, considerando que la conducta del docente no se enmarca en las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del decreto 2277 de 1979. La doctora MAGDALENA MARIA VERGARA SILVA deja constancia que ella como Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón remitirá la queja al Tribunal Disciplinario. Con lo cual se determina que no cometí ninguna falta al ejercer mi profesión de abogado por el hecho de ser educador. Este es mi juezPROCESO No. 43851 8 natural para vigilar y determinar mi comportamiento disciplinario como educador. Igualmente el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 19 de Octubre de

natural para vigilar y determinar mi comportamiento disciplinario como educador. Igualmente el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 19 de Octubre de 1995 determinó: RESUELVE: Primero: INHIBIRSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA dentro del presente asunto adelantado contra el doctor JOSE MEZA DOTTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2'943.529 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional número 18.503, teniendo en cuenta lo expuesto en el contexto de esta providencia. Situación que tiene relación con lo investigado por la Personería de Bogotá. Fallo que tiene como referencia los mismos hechos por los que me sancionó la Personería de Santafé de Bogotá. Igualmente en providencia del 16 de Diciembre de 1996, que se fundamenta en los hechos que me sanciona la Personería, se profiere nuevo auto inhibitorio, según fotocopia que le anexo, dando aplicación al principio NON BIS IN IDEM, a la presente demanda." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 29, 25, 28, 53 y 13 de la Constitución Nacional; 39 y 84 del C.C.A.; 105 de la ley 115; y los decretos 196 de 1971; 2277 de 1979; y 2480 de 1986.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 125 a 128.PROCESO No. 43851 9

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 125 a 128.PROCESO No. 43851 9

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 173 y 174 (parte demandante) y, 175 a 186 (parte demandada).

La Agencia del Ministerio Público rindió concepto, con escrito visible a folios 187 a 192, planteando que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda, entre otras razones, porque el accionante sólo demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 040 de 1995 y 122 de 1997, omitiendo demandar la nulidad de la resolución No. 082 del 12 de Septiembre de 1995, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia.

4. CONSIDE/CtONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones Nos. 040, de Mayo 3 de 1995, y 122 de Febrero 13 de 1997, expedidas por la Personería de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se le sanciona con la exclusión del escalafón, y se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 040 de 1995.PROCESO No. 43851 10

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene retirar de su hoja de vida la anotación la respectiva sanción, y el pago de los perjuicios morales y materiales. La Sala, de acuerdo con la Procuradora Judicial, y por las

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene retirar de su hoja de vida la anotación la respectiva sanción, y el pago de los perjuicios morales y materiales. La Sala, de acuerdo con la Procuradora Judicial, y por las razones que pasa a exponer, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta. El demandante se desempeñaba como docente vinculado a la Secretaría de Educación Distrital, y simultáneamente ejercía la profesión de abogado en su calidad de apoderado de los funcionarios de la misma entidad, para efectuar reclamaciones de carácter laboral. Por tal razón la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, por medio de la providencia del 13 de Diciembre de 1994 declaró abierto el proceso disciplinario contra el actor, y le elevó pliego de cargos, actuación que concluyó con la decisión de imponerle como sanción la solicitud de exclusión del escalafón, que determina la destitución (resolución No. 040, del 3 de Mayo de 1995). Ahora bien, consta en el expediente que el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la providencia que lo sancionaba, resolución No. 040, del 3 de Mayo de 1995, folios 4 a 8, y como consecuencia de los cuales la administración profirió las resoluciones 082, del 12 de Septiembre de 1995, que confirma la impugnada (folios 253 a 256 cdno anexo), notificada personalmente al disciplinado el 25 de Septiembre de 1995 (folio 258), y 122, del 13 de Febrero de 1997, por medio de la cual el Personero de Santafé de Bogotá,

disciplinado el 25 de Septiembre de 1995 (folio 258), y 122, del 13 de Febrero de 1997, por medio de la cual el Personero de Santafé de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, decide "MODIFICAR la resolución No. 040 de Mayo 3 de 1995, proferida por la Personería Delegada para laPROCESO No. 43851 11 Vigilancia Administrativa III, por la cual se solicita al señor Secretario de Educación de Santafé de Bogotá D.C., sancione con destitución del cargo, e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de dos (2) años al señor JOSE MEZA DOTTO, en su condición de docente adscrito a esa entidad, y en su lugar solicitar se imponga SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DIAS SIN DERECHO A REMUNERACION, de conformidad con lo expuesto en este proveído...". De otra parte, el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita: "PRIMERA.- Que es nulo de nulidad de absoluta por incompetencia el acto administrativo complejo formado por: a). La resolución 040 de Mayo 03 de 1995, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III en el expediente disciplinario 011998/93, en virtud de la cual se solicitó al señor Secretario de Educación Distrital, sancionar con exclusión del Escalafón que determinará la destitución del cargo de docente de JOSE MEZA DOTTO, por estar ejerciendo indebida y simultáneamente la profesión de Abogado.

con exclusión del Escalafón que determinará la destitución del cargo de docente de JOSE MEZA DOTTO, por estar ejerciendo indebida y simultáneamente la profesión de Abogado. b) La resolución 122 de Febrero 13 de 1997, en virtud de la cual, la Personería de Santafé de Bogotá, modificó la resolución 040 de Mayo 03 de 1995, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III, y en su lugar solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo de docente por el lapso de noventa (90) días sin derecho a remuneración contra el suscrito JOSE MEZA DOTTO, al tiempo que declaró Agotada la Vía Gubernativa..."e PROCESO No. 43851 12 De lo dicho aquí, se desprende que ,.,no demandó la nulidad de la resolución No. 082, del 12 de Septiembre de 1995, por medio de la cual la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 040, confirmándola, que le había impuesto la sanción ya conocida. Sobre el particular el artículo 138 deI Código Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 2304 de 1989, establece: "Artículo 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo

y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (subraya la Sala). Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren." Así las cosas, se ve, claramente, que el accionante no dio cumplimiento a la norma citada, pues no individualizó, in integrum, la voluntad de la administración en el sentido de sancionarlo disciplinariamentePROCESO No. 43851 13 por el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado y el desempeño del cargo de docente. Para abundar en razonamientos, bástenos citar la providencia proferida por está Corporación, de fecha 25 de marzo de 1994, al resolver un caso similar al que ahora se cuestiona, Expediente No. 25798, Actor: Héctor Efraín Concha, con ponencia del Doctor ALVARO BAHAMON CASTILLA, la que expresó: "En la interpretación y aplicación de la ineptitud sustantiva, por no cumplir con la exigencia legal de la debida individualización del acto enjuiciado en la forma prevista en el artículo 138 del C.C.A., toda vez que si el acto principal o inicial tiene recursos y estos fueron interpuestos y decididos mediante Resoluciones respectivas, como ocurrió en el presente caso, no puede técnicamente afirmarse que el acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa quedó bien individualizado al impugnarse sólo el principal y no los confirmatorios, o uno de estos y no el inicial, porque es bien sabido que unos y otros

técnicamente afirmarse que el acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa quedó bien individualizado al impugnarse sólo el principal y no los confirmatorios, o uno de estos y no el inicial, porque es bien sabido que unos y otros integran la declaración de voluntad de aquella, cuya formación requirió el concurso de voluntades de varios órganos administrativos" En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 43851 14 FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN

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