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TA CUN - 43853-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43853-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO DE CARRERAOpciones /INDEMNIZACION POR SUPRESIN DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

,

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D" ww-. E.

Santafé de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS DISTRITALES

EXPEDIENTE No. 43.853

DEMANDANTE: JOSE GERMAN TALERO REINA DEMANDADO : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO El señor JOSE GERMAN TALERO REINA, identificado con la C.C.

No. 19.443.900 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el veinte (20) de marzo de 1997 (fi. 25 vto.), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No. 610-E1002 de fecha 22 de Noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal DoctorEXPEDIENTE No. 43.853 2 ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "ID U", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Locativas I, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor JOSE GERMAN TALERO

incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Locativas I, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor JOSE GERMAN TALERO REINA, venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 760 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No.1223 de 1993, al señor JOSE GERMAN TALERO REINA. "TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del señor JOSE GERMAN TALERO REINA, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. "CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiera y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice su reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano

produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice su reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Artículo 176 del C.C.A." HECHOS lo.- El actor trabajó para el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.,EXPEDIENTE No. 43.853 3 desde el 23 de mayo de 1988 hasta el día 30 de noviembre de 1996 desempeñando el cargo de Auxiliar de Locativas I, así se deduce de la resolución número 554 del 19 de diciembre de 1996; además se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante la resolución 7417 del 11 de junio de 1996. 2o.- La junta directiva del Instituto de Desarrollo Urbano LD.U., decidió suprimir cargos de la planta de personal; y a partir del 1° de diciembre de 1996 mediante resolución 010 adoptó la planta global de cargos. 3o.- Según el demandante mediante oficio número 610-E-1002 del 22 de noviembre de 1996 se le comunicó sobre la supresión de cargos entre ellos el que desempeñaba como auxiliar de locativas I; dándole dos opciones como son la indemnización o el derecho preferencial dentro de los seis meses siguientes. La entidad demandada en forma arbitraria le comunicó a algunos y con otros guardó silencio acerca de la supresión de cargos, colocando en una posición de desigualdad al actor. 40.- Según el artículo 4 0, ordinal tercero de la resolución número

comunicó a algunos y con otros guardó silencio acerca de la supresión de cargos, colocando en una posición de desigualdad al actor. 40.- Según el artículo 4 0, ordinal tercero de la resolución número 18 de diciembre 19 de 1974 le corresponde al Director del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. nombrar o remover a los funcionarios de la entidad por lo tanto, otro funcionario que realizara tal facultad, incurriría en un abuso de poder. 50.- El anterior acto administrativo fue modificado por la resolución número 784 del 26 de diciembre de 1996 en donde advierte sobre los errores involuntarios en que incurrieron al ubicar los niveles ocupacionales de algunos funcionarios lo que demuestra la serie de imprecisiones que tuvo el proceso de reorganización de la planta de personaL 60.- El 6 de diciembre de 1996 el impugnante mediante escrito le dá respuesta al Director de la entidad demandada aceptando la indemnización pero a su vez dejando claro la usurpación de funciones por parte del jefe de la División de Personal.EXPEDIENTE No. 43.853 4 70.- Mediante resolución 760 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconoce la indemnización; el demandante afirma que dicho acto se produjo fuera de los quince días que disponía la entidad según el artículo 5 del decreto 1223 de 1993; y no se tuvo en cuenta dentro de la liquidación los quinquenios, ni la prima del último año; de acuerdo con la resolución 554 se le reconocieron las prestaciones sociales y las cesantías. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES

acuerdo con la resolución 554 se le reconocieron las prestaciones sociales y las cesantías. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 25, 29, 53, 83, 122, 125, y 130. LEGALES Decreto 2400 de 1968 artículos 6 y 61. Decreto reglamentario número 1950 de 1973 artículo 105 y 180. Ley 27 de 1992 artículos 1,7 y siguientes. Decreto reglamentario 1223 de 1993 artículos 1, 3 y siguientes Afirma el demandante que ha sido vulnerado el artículo 25 de la Constitución Nacional el cual se refiere al trabajo en la medida en que el acto acusado ha sido expedido por funcionarios arbitrarios que han atentado contra la carrera administrativa del personal escala fonado, excediendo así la facultad discrecional de que gozan. En primer lugar el actor manifiesta que, el jefe de la División de Personal de la demandada no tenía competencia para escoger o seleccionar al grupo de funcionarios a quienes les fue enviado el oficio del 22 de noviembre de 1996 para que decidieran sobre las dos opciones establecidas en el decreto 1223 de 1993; dando de esta forma un tratoEXPEDIENTE No. 43.853 5 preferencial a los otros funcionarios de/instituto. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante circular número 5000-15-1995 al referirse a las causales de suspensión de empleos de carrera se ha pronunciado diciendo que la reestructuración de la entidad debe ser el único motivo que lleve a retirar de la institución a un empleado que se encuentre inscrito en la carrera.

carrera se ha pronunciado diciendo que la reestructuración de la entidad debe ser el único motivo que lleve a retirar de la institución a un empleado que se encuentre inscrito en la carrera. El Jefe de División de Personal al proferir el oficio del 22 de noviembre de 1996 actuó de manera imparcial en la medida en que buscó satisfacer un determinado número de funcionarios (305); en detrimento de otros colocando así en desigualdad de condiciones a los afectados. Se vulneraron los artículos primero y tercero del decreto 1223 de 1993 y la ley 27 de 1992 toda vez que suprimidos los cargos, se debió proponer el sistema preferencial o la indemnización a todos los funcionarios por igual, opciones que no se ofrecieron al personal que fue reincorporado a través de la resolución 573 del 2 de diciembre de 1996. Con el fin de garantizar el buen servicio público en la entidad demandada lo correcto hubiera sido primero incorporar a los funcionarios a la nueva planta de personal y posteriormente poder así suprimir los cargos que se hubieren considerado innecesarios ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 29 vto.), el Instituto de Desarrollo Urbano constituyó apoderado judicial (folio 39), el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 44 a 50), expresa los siguientes motivos: El Decreto-Ley 1421 de 1993 mediante el artículo 55, concedió la facultad legal a la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.;EXPEDIENTE No. 43.853 6 de someter a la entidad a un proceso de supresión de cargos y creación de una nueva planta global de personal.

facultad legal a la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.;EXPEDIENTE No. 43.853 6 de someter a la entidad a un proceso de supresión de cargos y creación de una nueva planta global de personal. La Resolución 010 de 15 de noviembre de 1996 expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. mediante la cual reorganiza la entidad, es decir, suprime la planta de personal y establece la nueva planta de cargos constituyéndose en un acto administrativo que debió ser demandado por el accionante. Mediante oficio 610-E-1002 del 22 de noviembre de 1996, se le comunicó al actor la supresión de su cargo dentro de la entidad; acto que es propio de la administración pero no se constituye en un acto administrativo sino en un acto de trámite el cual su anulación no conlleva a restablecer el derecho. Al momento de la supresión de cargos los funcionarios podían optar por la indemnización, o por el derecho preferencial; pero el accionante optó por la indemnización que establece la ley 27 de 1992, determinación esta que es de carácter irrevocable. El impugnante manifestó aceptar la indemnización propuesta por la entidad demandada como una de las dos opciones que expresa la ley 27 de 1992; por lo tanto no se podía esperar de la administración que incorporara a la nueva planta al accionante. Debido a que el demandante optó por la indemnización se expidió la Resolución número 760 del 19 de diciembre de 1996 en donde se reconoce la indemnización según el artículo 8 de la ley 27 de 1992; en donde el impugnante no presentó recurso por la Resolución.

la Resolución número 760 del 19 de diciembre de 1996 en donde se reconoce la indemnización según el artículo 8 de la ley 27 de 1992; en donde el impugnante no presentó recurso por la Resolución. La entidad demandada propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción; en virtud de que el cargo se suprimió por un acto que no fue precisamente el oficio y no fue objeto de la presente demanda, por lo tanto, aunque se diera la nulidad el restablecimiento del derecho no podría ya que no se demandó el acto administrativo, con elEXPEDIENTE No. 43.853 7 agravante que el accionante aceptó la indemnización. También la entidad impugnada propuso la improcedencia de la acción por falta de identificación de las partes, debido a que el demandante omitió un elemento fundamental dentro de la demanda según el artículo 137 del C. C.A, el cual es establecer la parte demandada representada en este proceso; tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado la Sección Cuarta por auto del 7 de abril de 1989. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 76 a 80), argumentando lo siguiente: El Jefe de Personal al notificarle la decisión tomada por la entidad demandada lo hizo cumpliendo lo señalado en el artículo tercero del decreto 1223 de 1993 y en la Resolución número 010 del 15 de noviembre de 1996. Además no se agotó la vía gubernativa, lo cual es elemento fundamental para establecer la litis. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (5) en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 50 - 98 (fls 83 y 84), por economía procesal se remite a

elemento fundamental para establecer la litis. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (5) en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 50 - 98 (fls 83 y 84), por economía procesal se remite a decisiones dadas anteriormente por esta misma Corporación. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES 1 a. - El objeto de la presente controversia consiste en verificar la 1

legalidad del oficio 610-E-1002 de 22 de noviembre de 1996, suscrito porEXPEDIENTE No. 43.853 8 el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano y de la resolución 760 del 19 de diciembre de 1996, proferida por el Director Ejecutivo de la citada entidad, por la cual reconoció una indemnización a favor de la parte actora. 2a.- Estima el demandante que el oficio acusado está viciado de nulidad porque el Jefe de Personal de forma arbitraria le dio la opción de escoger entre ser reincorporado en la nueva planta de personal o recibir indemnización por tratarse de un empleado inscrito en carrera administrativa, quien quedaba retirado del servicio por supresión del empleo. Además, considera que el funcionario mencionado no le envió la comunicación a todas las personas a quienes les fue suprimido el cargo, favoreciendo con ello a un grupo de empleados, de donde se infiere que el Jefe de Personal fue quien escogió a los servidores que continuaban vinculados al servicio. En la demanda también se plantean argumentos tendientes a

favoreciendo con ello a un grupo de empleados, de donde se infiere que el Jefe de Personal fue quien escogió a los servidores que continuaban vinculados al servicio. En la demanda también se plantean argumentos tendientes a controvertir la supresión misma de los empleos, en cuanto afirma que, a pesar que, la resolución 010 de 1996 "suprimió todos los cargos de la planta de personal, quien en últimas decidió caprichosamente los funcionarios que en particular y concreto se le suprimían los cargos fue el Jefe de la División de Personal con el acto acusado". 3a.- En primer lugar, es preciso resolver sobre la formulación de excepciones planteadas por la parte demandada. Se propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción porque el oficio acusado no es un acto administrativo, sino unaEXPEDIENTE No. 43.853 9 comunicación de la supresión de su empleo. En principio, la apreciación de la accionada puede ser verdadera, sin embargo, se debe aceptar que, en ocasiones, lo que parece ser una simple comunicación puede contener una decisión arbitraria de la administración. En el caso objeto de estudio, la parte actora estima que el oficio del jefe de personal le creó la situación de retiro, situación que debe ser revisada por la Corporación. Por este motivo no se encuentra probada la excepción. En relación con la excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes, la Sala encuentra que no tiene razón la entidad cuestionada porque en la demanda se cita como parte demandante al Instituto de Desarrollo Urbano -ID U-, de manera que esta excepción tampoco tiene prosperidad. En tercer lugar, debe definirse sobre la excepción de

entidad cuestionada porque en la demanda se cita como parte demandante al Instituto de Desarrollo Urbano -ID U-, de manera que esta excepción tampoco tiene prosperidad. En tercer lugar, debe definirse sobre la excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación. La Sala estima que los argumentos formulados en la contestación de la demanda tienen que ver con la defensa misma de la acusada, lo que no inhibe a la Corporación para decidir de fondo la controversia. 48.- Se demostró que el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada, como Auxiliar de Locativas I de la Subdirección Administrativa (fi. 205 anexo 3), e inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (fi. 9). 58.- En el presente asunto se observa que el procedimiento que adelantó la administración para reestructurar la entidad acusada y, el consecuente retiro del accionante, fue el siguiente: • La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la resolución 010 de 15 de noviembre de 1996, suprimió la planta de personal y estableció una nueva (fi. 3 anexo 2). • Según el oficio 11951 de 4 de diciembre de 1997, suscrito por elEXPEDIENTE No. 43.853 10 Subdirector General del ente acusado, se tiene que el Jefe de Personal comunicó la supresión de los cargos, "en los términos del artículo 3 del decreto 1223 del 28 de junio de 1993" (fls. 66y 67). • Por resolución 576 de 2 de diciembre de 1996, el Director Ejecutivo del IDU, determinó incorporar unos funcionarios a los cargos de la nueva planta global de la entidad, en la que no

67). • Por resolución 576 de 2 de diciembre de 1996, el Director Ejecutivo del IDU, determinó incorporar unos funcionarios a los cargos de la nueva planta global de la entidad, en la que no incluyó a la demandante (fi. 7 anexo 2). • La resolución 784 de 26 de diciembre de 1996 modificó la número 576 de 1996, para precisar los niveles ocupaciones de algunos empleados (fls. 15y 16). 6a.- El Subdirector General del organismo acusado, informó al Tribunal en el documento de folio 67, en relación con la incorporación mencionada en el proceso, lo siguiente: "La Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, no solo suprimió los cargos de la planta de personal, sino que estableció una planta global del (sic) cargos, la cual tenía que ser cubierta de manera preferencial con el personal al servicio de la entidad, por lo tanto no a todos los empleados se les informó la supresión el 22 de noviembre de 1996, porque iban a ser objeto de incorporación, como efectivamente ocurrió a través de la Resolución 576 del 2 de diciembre de 1996, acorde con los principios generales que rigen la Carrera Administrativa, para lo cual se tenían circunstancias de antigüedad, nivel académico, interés de retirarse de la entidad, cumplimiento de requisitos para el nuevo empleo, factores todos estos que se tuvieron en cuenta junto a aquellos que pudiesen manifestar su deseo de no acogerse a la indemnización y en consecuencia optar por el derecho de preferencia." 7a. - De todo lo anterior, se concluye que producida la supresión de

en cuenta junto a aquellos que pudiesen manifestar su deseo de no acogerse a la indemnización y en consecuencia optar por el derecho de preferencia." 7a. - De todo lo anterior, se concluye que producida la supresión de todos los empleos de la planta de personal del IDU, el jefe del organismo determinó vincular a algunos de ellos en los cargos que se crearon y, a los demás se les comunicó su situación de retiro y el derecho que lesEXPEDIENTE No. 43.853 11 asistía de optar entre la reincorporación o la indemnización conforme a la ley. De conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, se tiene que la administración puede escoger libremente entre los empleados inscritos en carrera administrativa para proveer los nuevos cargos, mediante la figura de la incorporación, con la limitación consistente en que los seleccionados reúnan las calidades exigidas para ejercer el respectivo empleo. De este modo, si la nueva planta de personal tiene un número inferior de empleos a la planta anterior, es claro que algunos de los servidores escala fonados pueden ser excluidos de la incorporación, toda vez que no existirían suficientes vacantes para re vincular a todo el personal inscrito en carrera. La actuación de reincorporación es reglada, en cuanto obliga al nominador a nombrar en primer término a los servidores escala fonados. 9a.- La garantía de estabilidad otorgada por la inscripción en la carrera administrativa, se afecta por la supresión de los diferentes cargos, causal prevista en la ley, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional. No obstante, el legislador, con el fin de atenuar el impacto que

carrera administrativa, se afecta por la supresión de los diferentes cargos, causal prevista en la ley, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional. No obstante, el legislador, con el fin de atenuar el impacto que pueda causar la remoción de los empleados escala fonados, ha dispuesto los derechos a la indemnización o el de preferencia para ser re vinculado. De suerte que, cuando uno o varios servidores inscritos en carrera administrativa no son incorporados directamente por voluntad de la administración, es procedente comunicarles la posibilidad que tienen de optar entre uno de los citados derechos; precisamente lo que se dispuso en el asunto examinado. 10a.- La Sala, de conformidad con los elementos de juicio expuestos, estima que la entidad demandada no vulneró al accionante losEXPEDIENTE No. 43.853 12 derechos mencionados en la demanda, cuando dispuso su retiro del servicio, ni la comunicación del Jefe de Personal constituyó una situación jurídica distinta a la dispuesta por el Jefe del organismo, quien determinó excluirla del acto de incorporación a la nueva planta de personal. En este evento, es preciso, indicar que el acto que produjo el retiro definitivo del actor lo constituyó la resolución de incorporación que determinó no incluirlo en la nueva planta de personal, la cual, como se demostró se produjo sin ninguna incidencia del Jefe de Personal de la entidad. 11 a.- De otra parte, en relación con la legalidad de la resolución 760 de 19 de diciembre de 1996, no puede la Corporación realizar una confrontación normativa, por cuanto la parte demandante no expuso en la demanda el concepto de violación sobre las normas superiores que, en

760 de 19 de diciembre de 1996, no puede la Corporación realizar una confrontación normativa, por cuanto la parte demandante no expuso en la demanda el concepto de violación sobre las normas superiores que, en su criterio, se quebrantaron con la expedición de ese acto administrativo. Los argumentos planteados se reducen a mencionar que la citada resolución se profirió fuera del término de los 15 días que señala e/ artículo 5° del Decreto 1223 de 1993. 12 a.- El artículo 5° del decreto 1223 de 1993, prescribe: "ARTICULO 5°. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifiesta su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente." La Sala observa que la disposición transcrita fija el término de 15 días para que la entidad respectiva expida la resolución que liquide laEXPEDIENTE No. 43.853 13 indemnización, con el fin de que no se prolongue indefinidamente dicho reconocimiento. Así las cosas, si la administración decide después del lapso de 15 días, e/ acto administrativo no queda incurso en causal de nulidad por esa sóla razón.

indemnización, con el fin de que no se prolongue indefinidamente dicho reconocimiento. Así las cosas, si la administración decide después del lapso de 15 días, e/ acto administrativo no queda incurso en causal de nulidad por esa sóla razón. En el asunto objeto de examen el accionante le comunicó a la entidad acusada su decisión de optar por la indemnización, en oficio radicado e/ 27 de noviembre de 1996 (fi. 219 anexo 3); contados, a partir de esa fecha, los 15 días, que deben ser hábiles, se encuentra que la resolución 760 de 19 de diciembre de 1996, se profirió dentro de/término. 13a.- Está demostrado que los actos impugnados no desconocieron el ordenamiento jurídico superior, ni están incursos en ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley. En consecuencia, conservan la presunción de legalidad, lo que conlleva a precisar que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGA NSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 43.853 14

providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 43.853 14 Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 64

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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