TA CUN - 43871-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 43871-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
11
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria C.)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION 'D"
Saritafé de Bogotá DC., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra.. Haría del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA EXPEDIENTE No.43.872
DEMANDANTE MARCO TULIO SARMIENTO VALERO DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL El señor MARCO TULIO SARMIENTO VALERO, identificado con C.C. No. 2.936.864 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A. en demanda presentada el 1 de abril de 1997, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No.43.872 2 'PRIMERO.- Que son nulas las resoluciones Nos. 007750 y 003119 de 1996, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó a mi mandante el auxilio de pensión jubilatoria, (pensión gracia) a que legalmente tienen derecho. 'SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr, Ricardo León Parra Castro, mayor y de esta vecindad, quien
nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr, Ricardo León Parra Castro, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avda.El Dorado con carrera 60, Piso 2o, a reconocer y a pagar a favor de mi representado el auxilio de pensión jubilatoria (pensión gracia) que le fue negado, en cuantía de la mínima legal, más los reajustes de ley, con efectividad desde el 6 de marzo de 1992, con aplicación del art. 178 del C.C.A y de conformidad con los siguientes:'. HECHOS lo.- El demandante se vinculó a la docencia desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el 4 de noviembre de 1994, entre los cuales los primeros 9 meses prestó sus servicios en el Colegio MARCO FIDEL SUAREZ y posteriormente trabajó con el Distrito Capital; devengando como última asignación básica la suma de $143.150. 2o,- El accionante, habiendo reunido los requisitos aclicit ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL' la pensión gracia, siendo esta negada por la entidad demandada mediante resolución número 007750 de 1996 yEXPEDIENTE No..43.872 3 posteriormente apelada para luego confirmarla a través de la resolución número 003119 de 1996.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Nw
Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CON STI TUCIONALES Articulo 230.
LEGALES
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Nw
Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CON STI TUCIONALES Articulo 230.
LEGALES Ley 114 de 1,913 articulos lo y 40. Ley 116 de 1.928 artículo 6o. Ley 37 de 1933 artículo 3o. El concepto de violación se estructuró con base en los 'iguientes argumentos:
1. La entidad demandada fa.11a en la interpretación de la norma atentando contra loe derechos del demandante, toda vez que, para la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL" es necesario que para acceder a la pensión gracia sumar tanto tiempo laborado en primaria como el tiempo laborado en secundaria o cori normalistas; es decir que según este aniisis para la entidad es imprescindible tener tiempo laborado en primaria.EXPEDIENTE No.43.872 4
2. Que, se encuentra errado el criterio adoptadoel criterio adoptado por la entidad en la medida en que coloca como requisito esencial el hecho de laborar en el área de primaria cuando la norma establece que puede ser optativo es decir, reunir los veinte años de servicio laborando como normalista, en secundaria o en primaria.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA t'Jotit'icado el auto admi.sorio de la demanda (folios 16 y 17), la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJANAL' onatituyó apoderado judicial (folio 17), el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 20 a 22), solicita sean negadas las pretensiones del demandante teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
onatituyó apoderado judicial (folio 17), el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 20 a 22), solicita sean negadas las pretensiones del demandante teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1. Que, no le asiste la razón al demandante debido a que para reconocer la pensión gracia no se puede sumar tiempos laborados en la docencia privada; además las normas que se refieren a. dicha pensión regulan situaciones distintas unas de otras, para efectos del caso se debe aplicar lo establecido en la ley 37 de 1933.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no emitió concepto de fondoEXPEDIENTE No.43.872 5 conforme a lo establecido por la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes. CONSIDERACIONES taEn el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones número 00775() y 003119 de 1996, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las cuales le se negó al accionante el derecho a la pensión de ubilacion denominada gracia (folios 2 al 8). .- La incorfomidad del actor radica en que la pensión mensual vitalicia de .jubilación prevista, en la ley 114 de 1 9l3. 'no le fue reconocida, ya que, según la entidad demandada todo el tiempo de servicio prestado por el actor lo realizó en secundaria; cuando se requiere que el docente haya laborado por lo menos un tiempo en primaria.. :3a--- Está demostrado que el demandante mediante
demandada todo el tiempo de servicio prestado por el actor lo realizó en secundaria; cuando se requiere que el docente haya laborado por lo menos un tiempo en primaria.. :3a--- Está demostrado que el demandante mediante apoderado (folio 3 anexo 2), elevó peticiórt ante la subdirectora de prestaciones económicas de le CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL', el día 6 de marzo de 1995 (folios 1 y 2 anexo 2) en orden a que le fuera reconocido elEXPEDIENTE No43.872 6 derecho a pensión de jubilación por haber laborado corno docente desde el dia 28 de septiembre de 1970 hasta noviembre de 1994 visible a folio 6 sri secundaria y, que contaba con cincuenta años de edad, lo que demostró con le partida de bautismo de la parroquia de Umbita (folios 4 y 13) 4aLa CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJANAL, mediante resolución número 007750 de 18 de julio de 1996, negó el derecho a. la pensión de jubilación, contra la que el aociona -ite interpuso recurso de apelación. (folio 27 anexo 2); porque considero que había laborado más de veinte aíos y contabi con el requisito de [a edad para acceder al derecho. - Le entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la resolución número 003119 de 4 de diciembre de 1996 (folios 5 al 8) mediante la cual confirmó la decisión tomada inicialmente en el sentido, de no reconocerle tal derecho el accionante, de la siguiente manera: "Respecto al contenido de la certificación
cual confirmó la decisión tomada inicialmente en el sentido, de no reconocerle tal derecho el accionante, de la siguiente manera: "Respecto al contenido de la certificación obrante a folio 4 expedida por el Rector y Secretaría General del Colegio "Marco Fidel suarez. este Despacho considera necesario señalar que el peticionario según la aludida certificación presto sus servicios en eseEXPEDIENTE No.43.872 7 estableo ¡miento educativa corno profesor de tiempo completo en el grado quinto de educación básica primaria y en ningún momento fue nombrado o comisionado para ejrcer labores en primaria, mediante Decreto y con la respectiva posesión en el cargo; pues para tener corno cierto que el pet lojana rio laboró en el nivel primaria, no basta con la simple afirmación del Rector y Secretaria de]. Colegio Marco Fidel Suarez toda vez que la forma apropiada e idónea para probar tal situación es a Lraves del correspondiente Decreto. acta. de po sión o certificación del Ministerio de ducaciór. que nos indique en forma clara y precisa que el peticionario fue nombrado y posesionado para ejercer funciones en el nivel. primaria.--... 6a. El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta al a expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por más de veinte años tendrán derecho al cumplir cincuenta años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servio jo, con algunas limitaciones que, posteriormente, el
hayan servido por más de veinte años tendrán derecho al cumplir cincuenta años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servio jo, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió.EXPEDIENTE No. 43.872 8 7a.- La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de U1) 1 1 ac j óij gracia a loe maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundarla La Sala observa que el accionante laboró mas de veinte añns de servicio como docente en planteles nacionales de secundaria (folio 6 anexo 2); cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 6 de marzo de 1995 contaba con más de cincuenta años de edad toda vez que, según fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 13 anexo 2 y de la partida de bautizo que obra a folio 4 anexo 2. 9a.- La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o en el presente caso como docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria. La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el
sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria. La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntosEXPEDIENTE No.43872 9 similares al que es objeto de estudio en el presente proceso corno las sentencias de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente doctor Joaquin Barreto Ruiz. expediente 6998, actor, Heriberto Pinto Rojas: de 16 de junio de 1995, Magistrada ponenente doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya. lOa.- De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del demandante y, reconocer y pagar is pensión de jubilación gracia toda vez que el docente reunía los requisitos de tiempo de servicio en e], ramo docente oficial y la edad de cincuenta años y haberse desempeñado con honradez, consagración, y buena conducta, para lo cual se aportaron declaraciones juramentadas (folios 3 y 9 anexo 2). ha.- Así las cosas, es preciso concluir que los actos impugnados infringieron las normas superiores, relativas al reconocimiento de la pensión gracia. De manera que la presunción de legalidad que mantenía su vigencia, ha sido desvirtuada, razón suficiente para que se declare su nulidad y se acceda a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por
y se acceda a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No.43J72 10
FALLA PRIMERO: Peo lárase la nulidad de las resoluciones número 0077fi) de 18 de julio y 003119 de 4 de diciembre de 1996, proferidas por la suhdirecciori de prestaciones económicas y la dirección general de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL respectivamente, mediante las cuales se negó el derecho a la pensión gracia del señor MARCO TULIO SARMIENTO VALERO identificado con la cédula de ciudadanía número 2936.864 de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL', que efectúe dentro del término previsto en el artículo 176 del C.CA, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor MARCO TULIO SARMIENTO VALERO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.936.864 de Bogotá, a partirdel artir del 6 de marzo de 1992, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos, y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes anuales conforme lo ordena la ley 71 de 1988. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la
sueldos, y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes anuales conforme lo ordena la ley 71 de 1988. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 178 del Código contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 43. 872 Ii
cPIESE, COtIUNíQUESE. NOTIFIQUESE Y SI NO FUERE APELADA,
CONSU[ITESE ANTE EL H. CONSEJO DE ESTADO.
Aprobado en sesión de la fecha según acta No.