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TA CUN - 43876-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43876-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VIATICOS - Fator salarial para liquidación de pensión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION ISBN

2 ST

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS R. VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : ROCESO No. 43.876

ACTOR : EMILIANO REYES PEÑA

ACTOS NACIONALES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Reliquidación de Pensión (Bonificación por recompensa) EMILIANO REYES PEÑA, identificado con la C.C. No. 2.934.301 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 3 de abril de 1995, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N° 2 Primera.- Que es nula la resolución número 015793 expedida el día 29 de diciembre de 1995, por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor EMILIANO REYES PEÑA, como empleado que fue del

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.

Segunda.- Que es nula la resolución número 004641, expedida el 9 de mayo de 1996, por la Subdirectora General de Prestaciones económicas

REYES PEÑA, como empleado que fue del

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.

Segunda.- Que es nula la resolución número 004641, expedida el 9 de mayo de 1996, por la Subdirectora General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, desconociéndosele el derecho a mi mandante. Tercera.- Que es nula la resolución número 003243, expedida el 6 de diciembre de 1996, por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, que confirmo la resolución recurrida. Cuarta.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Caja Nacional de Previsión, Subdirección general de Prestaciones Económicas reliquidar el monto de la pensión incluyendo los viáticos devengados, y que constan en las certificaciones aportadas al proceso, como factor para liquidar la pensión. Que la pensión de jubilación asignada al señor Emiliano Reyes Peña quedara en un valor de

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL

DOSCIENTPS SESENTA Y OCHO PESOS M.L.

($333.268,00). Quinta.- Que la Caja Nacional de Previsión, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°3

y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°3 Sexta.- Que el reajuste se disponga con la siguiente retroactividad a que tiene derecho. Que a la presentación de la demanda corresponde a la

suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA PESOS M.L.

(6288.080). Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El señor Emiliano Reyes Peña, se vinculó al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, el 1 de mayo de 1969, por medio de la resolución número 650 de 1969, en el cargo de Conductor en la Dirección Seccional de Catastro de Cundinamarca. Y laboró en forma continua hasta el 1 de julio de 1993. "2.- La caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución número 015793 del 29 de diciembre de 1995, resuelve Reconocer y ordenar a favor de EMILIANO REYES PEÑA, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $123.632.59 efectiva a partir del 21 de octubre de

1994. En la cual no se tuvo en cuenta los viáticos devengados por mi mandante al momento de liquidarle la pensión. "3.- Como consecuencia de lo anterior, una vez notificada la resolución que le reconocía la pensión, mi poderdante señor Emiliano Reyes Peña, dentro del termino legal, interpuso recurso de REPOSICION, en contra de la anterior

"3.- Como consecuencia de lo anterior, una vez notificada la resolución que le reconocía la pensión, mi poderdante señor Emiliano Reyes Peña, dentro del termino legal, interpuso recurso de REPOSICION, en contra de la anterior resolución y en subsidio el de APELACIÓN; el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución Nro. 004640 de¡ 9 de mayo de 1996. 4.- Al sustentar mi mandante el recurso de APELACION, adjuntó fotocopia autenticada de la certificación de viáticos de julio 13 de 1995, y certificación aclaratoria expedida por el Jefe de la División Financiera del Instituto GeográficoExp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°4 Agustín Codazzi; del 21 días del mes de mayo de

1996. Que en uno de sus apartes dice: "...se tenga en cuenta la certificación de viáticos expedida al señor EMILIANO REYES PEÑA, con fecha julio 13 de 1995 y suscrita por la doctora Esperanza Santamaría Ruiz, ya que esta acorde con las cuentas de los viáticos legalizados por el citado señor, cuentas que he tenido a la vista..." suscrita por el doctor CARLOS H. MARTINEZ L. Jefe de la División Financiera del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6.- No obstante haber sustentado en debida forma el recurso de apelación, la Resolución Número 003243 deI 6 de diciembre de 1996, con la cual se resuelve el recurso de apelación le fue desfavorable.

Con la anterior resolución quedó agotada la vía gubernativa.

Número 003243 deI 6 de diciembre de 1996, con la cual se resuelve el recurso de apelación le fue desfavorable. Con la anterior resolución quedó agotada la vía gubernativa. 7.- Por sentirse lesionado en sus intereses mi mandante, solicita una nueva certificación al JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" 8.- Mí poderdante solicito al director de la Seccional de Catastro de Cundinamarca, que se le expida una certificación aclaratoria con respecto al período para el cual están autorizadas las resoluciones de comisión de la Seccional de Catastro de Cundinamarca No. 25-000-0057 de 1992 y 25-0000001 de 1993. EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, expide la certificación Nro. 8.1/319 de fecha 4 de marzo de 1997. ( ... )Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°5 Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes: Constitución Nacional.- Arts. 13 y 58 Ley 33 de 1985 Acuerdo 14 del 18 de junio de 1992 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 88 del exp.-) el auto admisono le fue notificado al Director General de CAJANAL el 10 de julio de 1996 visible a folio 88 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de

folio 88 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios - 91 a 93 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 106 del exp.; la parte demandada descorrió traslado en memoriales visibles a folios 107 a 108 del exp., y la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 109 a 113 del expediente.Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°6 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en lo Judicial emitió su concepto de fecha 27 de julio de 1998 en memorial visible a folios 116 a 117 del exp. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le incluye dentro del computo de su pensión, el factor relacionado con los Viáticos que devengo durante el último año de servicios. De los actos impugnados se deduce que si bien la entidad de Previsión Social le reconoció al actor su pensión ordinaria de jubilación, no accedió a incluir en su cuatún el valor de lo devengado por concepto de viáticos, porque considera que los mismos no hacen parte de los factores de liquidación que la ley señala. (Ley 62/85) y en razón a que en los certificados de viáticos no se indica el período de autorización, no se anexa las resoluciones que ordena el

parte de los factores de liquidación que la ley señala. (Ley 62/85) y en razón a que en los certificados de viáticos no se indica el período de autorización, no se anexa las resoluciones que ordena el reconocimiento y pago y el cronograma para el cumplimiento de la comisión (Resolución 003243 de diciembre 6 de 1996 - folio 24)Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N 7 A su turno, el demandante, sostiene en el concepto de violación, que las resoluciones enjuiciadas infringen la ley 33 de 1985, toda vez que sobre el factor de viáticos se hicieron los descuentos establecidos en la ley a favor de CAJANAL. Así las cosas, el problema jurídico central que se plantea es el de determinar si los viáticos devengados por el demandante deben ser incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación, como antes se dijo. El Tribunal ha dicho en providencias anteriores (sentencias de abril 20/98, exp. 38796 y mayo 15/98, expediente 40.250, Magistrado Ponente Dr. Filemon Jiménez Ochoa) que dos (2) son los requisitos que se exigen para que los viáticos puedan ser computados como factor salarial en las pensiones de jubilación , a saber: 1) Cuando se prueba que el demandante devengó viáticos por 180 días durante el último año de servicios, conforme lo establece el literal i del articulo 45 del decreto 1045 de 1978, al establecer los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones.

Dice así dicha norma: "i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión

literal i del articulo 45 del decreto 1045 de 1978, al establecer los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones.

Dice así dicha norma: "i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se haya percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ano de servicios"Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°8 Los viáticos constituyen factor salarial dentro de la liquidación de la pensión cuando dentro del último año de servicios sobre pasa los 180 días. Los viáticos fueron considerados como factor salarial en el articulo 42 del decreto 1042 de 1978, al disponer: "Son factores de salarios: ( 11 h. Los viáticos percibidos por funcionarios en comisión." 2.- Que sobre las sumas pagadas a titulo de viáticos se hubiese descontado el 5% con destino a la entidad de previsión social., tal como lo señala el articulo 3 del la ley 33/85 y 1 de la ley 62/85:" En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" En consecuencia, se entra la verificar la ocurrencia de tales supuestos en el proceso sometido a consideración de la Sala de decisión, así: El último año de servicios del demandante se encuentra comprendido entre julio 1 de 1992 a junio 30 de 1993 y según certificación del Jefe de la División Financiera del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" el señor Emiliano Reyes Peña viaticó un total de 239 días, habiéndole

entre julio 1 de 1992 a junio 30 de 1993 y según certificación del Jefe de la División Financiera del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" el señor Emiliano Reyes Peña viaticó un total de 239 días, habiéndole pagado la suma de $ 3'354.179.00. (Folio 7 del cuaderno principal)Exp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja N°9 Ahora bien, en la certificación se indica que sobre dicha suma se le hicieron los descuentos de la ley 33/85 por un total de $ 167.708.95, equivalente al 5% con destino a la Caja nacional de Previsión Social. Se trata de un documento público es prueba plena dentro del proceso, pues se encuentra revestido de las presunciones de legalidad y veracidad. Por manera que, estando demostrado que la comisión de servicios del empleado superó los 180 días durante el último año, son computables para la liquidación de su pensión lo percibido a titulo de viáticos durante dicho lapso, tal como se solicita en la demanda. Igualmente, se encuentra acreditado que sobre tales sumas se hicieron los aportes del 5% con destino a la entidad de previsión social demandada. Habiéndose reunido los requisitos de ley las súplicas de la demanda será despachadas favorablemente, dado que los actos acusados quebranta las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación errónea. Así las cosas, se decretará la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto niega la inclusión de los viáticos en la liquidación de la pensión , y consecuencia¡ mente, el restablecimiento del derecho

Así las cosas, se decretará la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto niega la inclusión de los viáticos en la liquidación de la pensión , y consecuencia¡ mente, el restablecimiento del derecho consistente en que la entidad accionada incluya dicho factor dentro la determinación de la mencionada pensión de jubilaciónExp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA

Hoja NO 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- DECLARASE la nulidad parcial de las Resoluciones números 015793 de 29 de diciembre de 1995, 00464 de mayo 9 de 1996 y 003243 de 6 de diciembre de 1996, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor EMILIANO REYES PEÑA, identificado 2934301 de Bogotá, en cuanto no incluyó el valor de los viáticos devengados por el actor como factor salarial para el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación decretada. segundo.- Como restablecimiento en el derecho violado ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer la pensión de jubilación a la demandante de condiciones civiles conocidas teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la totalidad del valor de los viáticos pagados en el último año de servicios, a partir de la fecha que cumplió el status de pensionado, con los reajustes ordenados por la Ley. Las anteriores sumas

teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la totalidad del valor de los viáticos pagados en el último año de servicios, a partir de la fecha que cumplió el status de pensionado, con los reajustes ordenados por la Ley. Las anteriores sumas deberán reajustarse de acuerdo con los índices de inflaciónExp. N° 43.876

Actor: EMILIANO REYES PEÑA Hoja N°11 certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber:

R= Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Dése cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Si no fuere apelada la presente providencia consúltese con el superior. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado según consta en Acta No. 37 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS A. PINZON BARRETO

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