TA CUN - 439-(20-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 439-(20-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCION POR INEXACTITUD –
Improcedencia / GASTOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN - Son
deducibles / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los gastos de manteniendo y reparación tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y por la tanto son deducibles. Con respecto a los intereses a pesar de la afirmación de la actora sobre la presunción de veracidad de la declaración, no se reconocen en virtud de que efectivamente los denuncios tributarios se presumen veraces, pero solamente hasta el momento en que la administración no los pone en duda a través de actos administrativos como los requerimientos los cuales se surtieron en el caso examinado, y además no hay ningún elemento de juicio en el expediente que permita establecer la relación de causalidad del gasto con los ingresos. (…) Para la sala en la medida que se han reconocido algunos de los rechazos que efectuó la administración se practicará una nueva liquidación en la que se reducirá la sanción de inexactitud en la cuantía de las sumas aceptadas en esta providencia. La sala observa que el motivo de inconformidad expresado por la actora se fundamenta en el hecho de que la administración basó su decisión en indicios y en la falta de determinar los requisitos para que los gastos fueran deducibles, lo que impidió a la sociedad ejercitar su derecho de defensa. Del examen del expediente se llega a la conclusión que la decisión que tomó la
la falta de determinar los requisitos para que los gastos fueran deducibles, lo que impidió a la sociedad ejercitar su derecho de defensa. Del examen del expediente se llega a la conclusión que la decisión que tomó la administración se basó en inspección que practicó a la contabilidad la sociedad, la que se materializó en el requerimiento especial. Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el alegato de conclusión la actora se refiere concretamente a que el “mantenimiento y en la (sic) reparación en una empresa de servicios de transporte de pasajeros, como actividad principal es obvio que tiene relación de con la actividad productora de renta la deducción se desprende sin mayor esfuerzo”, y que en certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 8 y 9 del expediente se lee:
“OBJETO SOCIAL: SERA LA EXPLOTACION DE LA INDUSDTRIA DE
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE
PASAJEROS O CARGA, POR MEDIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROPIOS O AJENOS, ASOCIADOS O ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD….”.Es forzoso concluir que los gastos de manteniendo y reparación tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y por la tanto son deducibles, por lo que se reconoce en la suma de $ 8.858.000.oo. De igual manera los gastos de agua, a los que se refiere igualmente en el alegato de conclusión, indudablemente tienen relación de causalidad con la renta, por ser
por lo que se reconoce en la suma de $ 8.858.000.oo. De igual manera los gastos de agua, a los que se refiere igualmente en el alegato de conclusión, indudablemente tienen relación de causalidad con la renta, por ser indispensable para muchas de las actividades, incluyendo las de las oficinas, por lo que se acepta la suma desconocida en $1.000.000.oo. Con respecto a los intereses a pesar de la afirmación de la actora sobre la presunción de veracidad de la declaración, no se reconocen en virtud de que efectivamente los denuncios tributarios se presumen veraces, pero solamente hasta el momento en que la administración no los pone en duda a través de actos administrativos como los requerimientos los cuales se surtieron en el caso examinado, y además no hay ningún elemento de juicio en el expediente que permita establecer la relación de causalidad del gasto con los ingresos. En cuanto a las retenciones en la fuente rechazadas, la sociedad ha demostrado con certificado de revisor fiscal y las fotocopias autenticas de los certificados las retenciones, que le practicaron, por lo que se acepta el valor de $ 58.865.000.oo, sin que sea admisible la tesis de la oficina impositiva de la falta de proporcionalidad. La accionante afirma que esta sanción es consecuencia de infracciones por incluir deducciones, retenciones inexistentes, y como la administración no demostró la ocurrencia de esos hechos no puede imponerla. La parte opositora afirma que la sanción de inexactitud se estableció conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario.
demostró la ocurrencia de esos hechos no puede imponerla. La parte opositora afirma que la sanción de inexactitud se estableció conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. Para la Sala en la medida que se han reconocido algunos de los rechazos que efectuó la administración se practicará una nueva liquidación en la que se reducirá la sanción de inexactitud en la cuantía de las sumas aceptadas en esta providencia. (Sentencia del 20 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO