TA CUN - 43901-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43901-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
HORAS EXTRAS -No pago, ¡TRABAJO SUPLEMENTARIO -Reconocimiento ¡DEFENSA CIVIL COLOMBIANA -Naturaleza jurídica ¡SOBREREMUNERACION POR TRABAJO -Prueba ¡DISPONIBILIDAD PERMANENTE -Emplea dos de la Defensa Civil Colombiana ¡JORNADAS ESPECIALES ¡DERE CHO A COMPENSATORIOS -Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(A
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 1A
- C?P
Santa Fe de Bogotá D. C., Doce (12) de1Vif Novecientos Noventa y Nueve (1999).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Dr. V!LLIAM GRALDO GRALDO Expediente N° : 43901 Actor ANTONIO DAZA .tJNCO Demandada DEFENSA CIVIL. COLOMBIANA Agotado el trámite del asunto, sir: c;uese observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dicte 3entenca, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos undamentaies que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ANTONO DAZA JUNCO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo Si del C.C.A., enPROCESO No. 43901 2 escrito visible a folios 5 a 21, solícita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "1°. Que son nulos el oficio Nro. 2984, de fecha diciembre 12
escrito visible a folios 5 a 21, solícita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "1°. Que son nulos el oficio Nro. 2984, de fecha diciembre 12 de 1996, suscrito por el señor Director General de la Defensa Civil Colombiana, y la resolución Nro. 012, de fecha Enero 20 de 1997 expedida por la misma autoridad administrativa: actos administrativos por las cuales se le negó al señor ANTONIO DAZA JUNCO la liquidación, el reconocimiento y pago de las horas extras y otras remuneraciones o recargos por trabajo suplementario. 20.Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana el reconocimiento, a favor de mi poderdante, de ¡os haberes que por tales conceptos le corresponden y tiene derecho desde la fecha de su ingreso a dicha entidad hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Y. Que de conformidad con las anteriores declaraciones se condene a la Nación -Defensa Civil Colombianaa pagar al actor o a quien represente sus derechos, la suma total que resulte del dictamen pericial, la cual a efectos de ¡a cuantía hemos estimado en $14.735.302,00," aproximadamente, desde las fechas a que se contraen los hechos de la demanda.
41. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
50. La Dirección General de la Defensa Civil Colombiana dará
los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
50. La Dirección General de la Defensa Civil Colombiana dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A 1.2. HECHOSIL PROCESO No. 43901 3
Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1°.El señor ANTONIO DAZA JUNCO, como se demostrará con la correspondiente hoja de vida laboral, presta sus servicios a la Defensa Civil Colombiana desde el primero (1°) de agosto de 1976, fecha de su vinculación laboral, sin solución de continuidad hasta la fecha presente.
20. Mi representado, en razón de su vinculación laboral y la naturaleza legal de la prestación de sus servicios a la citada institución, cumple con la jornada ordinaria de trabajo semanal y mensual fijada por las disposiciones legales; además, en acatamiento y cumplimiento de las órdenes e instrucciones de esa entidad, desde su vinculación ha venido cumpliendo en forma habitual y permanente horario de prestación de servicio suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, como también en días domingos o festivos, que le conceden el derecho a salario o sueldo extra porque son turnos establecidos por el organismo, a través del tiempo, mediante «órdenes semanales» suscritas por el señor Subdirector de la Defensa Civil Colombiana, y otras que se hacen constar en los libros de registro, cuyos antecedentes obran en los archivos de dicha institución. 30 Por ser el trabajo suplementario una ampliación
Defensa Civil Colombiana, y otras que se hacen constar en los libros de registro, cuyos antecedentes obran en los archivos de dicha institución. 30 Por ser el trabajo suplementario una ampliación discrecional de la citada entidad que supera las cuarenta y cuatro (44) horas (jornada legal semanal) y las correspondientes, en ese orden. a las laboradas durante cada
mes, nace el derecho a que tal jornada suplementaria prestada de horas extras sea reconocida mediante retribución en dinero, gracias a la normatividad legal que los rige.
41. Que la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, mediante los actos administrativos demandados, negó la liquidación, reconocimiento y pago del siguiente trabajo suplementario: A) Tiempo de uña semana disponible de jueves a jueves durante cada mes de cada año. Aproximadamente desde el año de 1988 hasta el año de 1997; esto es, durante nueve (9) años. El servicio de disponibilidad semanal, que debe ser determinado mediante peritos, tiene los siguientes parámetros:la PROCESO No. 43901 4 1) En el lugar de trabajo durante los días hábiles que comprende la semana, disponible después de 'terminada la jornada ordinaria diaria, que contabilizan aproximadamente 4 horas diarias, para un subtotal semanal hábil de 24 horas; 2) los días sábados y domingos de cada semana mensual, disponible los fines de semana en el lugar de residencia, que contabilizan aproximadamente 8 horas cada sábado y 12 horas cada domingo, para un subtotal los fines de semana de 20 horas. Por consiguiente 1) En relación con los días hábiles comprendidos de jueves a jueves (semanales) durante nueve (9) años, para un subtotal
cada domingo, para un subtotal los fines de semana de 20 horas. Por consiguiente 1) En relación con los días hábiles comprendidos de jueves a jueves (semanales) durante nueve (9) años, para un subtotal aproximado de 288 anuales y de un total, aproximado, de 2.592 horas durante dicho período. 2) En relación con cada sábado y domingo comprendido en dicha semana durante nueve (9), para un subtotal, aproximado, de 336 anuales, y de un total, aproximado, de 3.024 horas durante dicho lapso. B) Cuatro (4)turnos mensuales de veinticuatro (24) horas desde el año de 1976 hasta el año de 1986, aproximadamente, que fueron prestados los fines de semana de las 08.00 horas de cada día sábado hasta las 08:00 horas del día domingo. Se contabilizan diez(10) años, aproximadamente. Por consiguiente 1) En relación con cada sábado fueron 40 horas diurnas mensuales, para un subtotal de 4.160 horas extras diurnas por cada año; y 24 horas nocturnas mensuales, para un subtotal de 2.496 horas extras nocturnas por cada año, que suman un total de 6.656 horas extras (aproximadamente) diurnas y nocturnas. 2) En relación con cada domingo fueron 24 horas nocturnas mensuales, para un subtotal de 2.496 horas extras nocturnas dominicales; y 8 horas diurnas mensuales, para un subtotal de 832 horas extras diurnas dominicales, que suman un total de 3.328 horas extras (aproximadamente) nocturnas y diurnas dominicales. C) Turnos de un (1) sábado y un (1) domingo de cada mes desde el año de 1987 hasta la fecha presente (marzo de
3.328 horas extras (aproximadamente) nocturnas y diurnas dominicales. C) Turnos de un (1) sábado y un (1) domingo de cada mes desde el año de 1987 hasta la fecha presente (marzo de 1997), de las 08:00 horas a las 08:00 horas del día siguiente.PROCESO No. 43901 5 Se contabilizan nueve (9) años y tres (3) meses, aproximadamente. Por consiguiente: 1) En relación con los días sábados de las 08:00 horas a las 08:00 horas de los días domingos fueron a) de los días sábados. -diurnas: 10 horas mensuales, para un subtotal de 1.700 horas extras diurnas por cada año; nocturnas 6 horas mensuales, para un subtotal de 1.026 horas extras nocturnas, que suman un total, aproximado, de 2.726 horas extras diurnas y nocturnas. b) de los días domingos nocturnas 6 horas mensuales, para un subtotal de 1.026 horas extras nocturnas dominicales; - diurnas 2 horas mensuales, para un subtotal de 342 horas extras diurnas dominicales, que suman un total, aproximado, de 1.368 horas nocturnas y diurnas dominicales. 2) En relación con os días domingos de las 08:00 horas a las 08:00 horas de los días lunes fueron: a) De los días domingos diurnas 10 horas mensuales para un subtotal de 1.700 horas extras diurnas dominicales; nocturnas 6 horas mensuales, para un subtotal de 1.026 horas extras nocturnas dominicales para un total, aproximado, de 2.726 horas extras diurnas y nocturnas dominicales. b) de los días
6 horas mensuales, para un subtotal de 1.026 horas extras nocturnas dominicales para un total, aproximado, de 2.726 horas extras diurnas y nocturnas dominicales. b) de los días lunes nocturnas 6 horas mensuales, para un subtotal de 1.026 horas extras nocturnas; diurnas y 2 horas mensuales para un subtotal de 342 horas extras diurnas, que suman in total, aproximado, de 1.368 horas nocturnas y diurnas. EL TRABAJO SUPLEMENTARIO SUMA UN GRAN TOTAL, aproximado, DE 23.788 HORAS EXTRAS, cuyo reconocimiento y pago, por ser una obligación oficiosa de la entidad demandada, que no se ha realizado, debe liquidarse y contabilizarse abarcando desde que empezó a causarse el derecho al reconocimiento hasta la presentación de la demanda, como lo hemos contabilizado, o hasta el dictamen de los peritos en la oportunidad probatoria, o hasta la ejecutoria de la sentencia para su cumplimiento, y no desde los últimos tres (3) años, pues el reconocimiento del derecho no prescribe por mesadas, porque -insistimossu decreto siempre ha debido ser oficioso. 50 Mi mandante, señor ANTONIO DAZA JUNCO obrando en nombre propio solicitó a la Defensa Civil Colombiana, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1996 la liquidación,PROCESO No. 43901 6 reconocimiento y pago de tales horas extras y otras remuneraciones y recargos, petición« que fue negada mediante oficio Nro. 2984 de fecha diciembre 12 de 1996, emitido por la Dirección General de dicho organismo. 6° Contra el oficio referido en el numeral anterior el accionante,
remuneraciones y recargos, petición« que fue negada mediante oficio Nro. 2984 de fecha diciembre 12 de 1996, emitido por la Dirección General de dicho organismo. 6° Contra el oficio referido en el numeral anterior el accionante, mediante escrito de diciembre 23 de 1997, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación; respecto del primero igual conducta denegatoria asumió el ente administrativo demandado al desatarlo mediante resolución Nro. 012 de fecha enero 20 de 1997; en cuanto al segundo fue rechazado por improcedente. 71 Los actos administrativos demandados afectan los derechos subjetivos de mi representado por cuanto, con argumentos que riñen contra la legalidad de lo debatido, se despachó desfavorablemente el derecho solicitado. Argumentaciones que, como se demostrará con los fundamentos de derecho (normas violadas), el concepto de la violación y el acervo probatorio que se allegará contraríañ nuestro Estado Social de Derecho al desconocer las prerrogativas laborales de mi mandante so pretexto de criterios y concepciones parcializados, que no contienen, en su "fundamentó", una solución jurídica en derecho, amen de que los derechos laborales son irrenunciables conforme a ia Constitución Nacional y a la ley. 8° Con la expedición de los actos administrativos reseñados en los numerales 5 0. y 6 1. olímpicamente se desconoció un derecho amparado, por cuanto lo que se demanda en restablecimiento está respaldado en disposiciones legales, constituyendo derechos regulados expresamente en su vigencia por los decretos 1042 de 1978; 2701 de 1988; 334 de
derecho amparado, por cuanto lo que se demanda en restablecimiento está respaldado en disposiciones legales, constituyendo derechos regulados expresamente en su vigencia por los decretos 1042 de 1978; 2701 de 1988; 334 de 1981 y25de 1995. Por consiguiente, los actos demandados te causan agravio injustificado al administrado y se lesionaron sus derechos subjetivos, vislumbrándose que fueron expedidos con violación de la Constitución Nacional y de las disposiciones legales que rigen al efecto, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa que los profirió. 80: (sic) El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto se puede instaurar la presente acción.PROCESO No. 43901 7 90 El señor ANTONIO DAZA JUNCO me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considerada la parte actora que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 20 ., 60 ., 25 y 123 inciso 20 de la Constitución Nacional; 33, 34, 37, 39 y 40 deI decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 11 del decreto ley 334 de 1981; 12 del decreto 25 de 1995; y 84 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folio 59 a 61, pero en razón a lo dicho en auto que figura a folio 63 tal contestación no se tuvo en cuenta,
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folio 59 a 61, pero en razón a lo dicho en auto que figura a folio 63 tal contestación no se tuvo en cuenta,
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 89 a 91 La parte actora guardó silencio; El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 4.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Demandante impetra la anulación del oficio 2984, del 12 dePROCESO No. 43901 8
Diciembre de 1996, y de la resolución N°. 012, del 20 de enero de 1997, por medio de los cuales el Director General de la Defensa Civil Colombiana negó al señor Antonio Daza Junco a liquidación, reconocimiento y pago de las horas extras y otras remuneraciones o recargos por trabajo suplementario. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana el reconocimiento de los haberes que por tales conceptos le correspondan desde su ingreso a dicha entidad hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. En orden a obtener los anteriores cometidos asevera que tales actos quebrantan las disposiciones constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) No se cumplió con la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de imparcialidad garantizados en la Carta, tratándose sobre el reconocimiento y pago de unos derechos laborales expresamente regulados por la ley preexistente; 2) Las horas extras deben reconocerse por mandato imperativo
imparcialidad garantizados en la Carta, tratándose sobre el reconocimiento y pago de unos derechos laborales expresamente regulados por la ley preexistente; 2) Las horas extras deben reconocerse por mandato imperativo legal, y los compensatorios son un descanso por haber laborado horas extras, pero un derecho independiente del que tiene el trabajador de percibir la remuneración por el trabajo suplementario, 3) Cuando se excede la jornada de trabajo máxima u ordinaria, la administración debe reconocer la remuneración adicional, y conceder los compensatorios; 4) La administración debió reconocer oficiosamente la remuneración por e trabajo suplementario, o hacerlo como respuesta a la petición expresa que se le formulara; y 5) Los actos administrativos se apoyan en elucubraciones que no se ajustan con base cierta al fundamento de lo peticionado, y su sustentación es incongruente, puesto que se aducen consideraciones de tipo subjetivo relacionadas con los intereses comunitarios.PROCESO No. 43901 9 En síntesis formula, contra los actos censurados, los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación. La entidad demandada, por su parte, al alegar argumenta que por mandato del artículo 99 del decreto 1042 de 1978 en la Defensa Civil Colombiana, que según el decreto 2335 de 1971 es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, a sus servidores sólo se les aplica dicho estatuto: "...en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos, de que tratan los artículos
dicho estatuto: "...en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos, de que tratan los artículos 3 a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive. 100,101, 102,105 y 107..." Que este organismo tiene un sistema especial de remuneración, aprobado por el decreto ley 2701 del 29 Diciembre de 1988, en cuyo texto en ninguna parte se regula el trabajo suplementario. Que los artículos 33 a 42 del decreto 1042 de 1978 no se aplican en la Defensa Civil. Y que existe jurisprudencia del Consejo de Estado, que aquí tiene cabida, según la cual por la naturaleza de la función desempeñada, en el sector público existen jornadas especiales que no constituyen trabajo extra, como es el caso de la Defensa Civil, entidad encargada de la atención y prevención de desastres de acuerdo al artículo 68 del decreto ley 919 de Mayo de 1989, lo que la convierte en una entidad su¡ generis, cuyo servicio exige una disponibilidad permanente que permita actuar en forma eficaz y eficiente; decreto que modificó los decretos extraordinarios 2341 de 1971 yPROCESO No. 43901 10 2068 de 1984. La Sala para resolver razona así: Es un hecho cierto y que no se discute en el proceso, que la Defensa Civil Colombiana es un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Defensa, que tiene un sistema especial de remuneración a términos del
La Sala para resolver razona así: Es un hecho cierto y que no se discute en el proceso, que la Defensa Civil Colombiana es un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Defensa, que tiene un sistema especial de remuneración a términos del decreto ley 2701 de 1988, en el cual no se regula la remuneración por el trabajo suplementario. 'íx También lo es que hace parte del Sistema de Atención y Prevención de Desastres, del que se ocupa el decreto 919 de 1989. en cuyo artículo 68 se le asigna la función de: "...prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad.. .en la fase de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones". De lo aquí anotado emerge que por su naturaleza jurídica y por la índole de sus funciones es un Establecimiento Público sui generis, regido por la normatividad general que a tales organismos se ajuste, y por la especial que le es propia; y que deben estar en condiciones SUS serv:dores de prestar el servicio en las exigencias de disponibilidad y permanencia que la conjuración de una calamidad o un desastre requiere. Igualmente fluye del estudie del proceso que e demandante ha trabajado en la Defensa Civil jornadas especiales, que dieron ocasión a que se le concedieran compensatorios, pero no al pago de remuneración por ello.í Alrededor de tal remuneración no pagada gira el debate, en elPROCESO No. 43901 11 cual el demandante esgrime corno fuente del derecho que reclama el decreto 1042 de 1978 que, según la parte demandada, en el sublite no es aplicable
cual el demandante esgrime corno fuente del derecho que reclama el decreto 1042 de 1978 que, según la parte demandada, en el sublite no es aplicable por disposición del artículo 99 del decreto 1042/78. La Sala para dilucidar este aspecto observa que los decretos 2334 y 2341 de 1971, dictados con base en las facultades conferidas al Gobierno por la ley 7/70, establecen un régimen especial de remuneraciones y prestaciones sociales para los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa. En el artículo 7° del decreto 2334/71 se estipula que el régimen de remuneración y horas extras será fijado por acuerdo expedido por la junta directiva de la Defensa Civil, que debe ser aprobado por el Gobierno. Dicha junta expidió el Acuerdo 015 de Mayo 15 de 1985, "por el cual se adoptó el estatuto interno de la Defensa Civil Colombiana", aprobado por el decreto 2241 de 1985; estatuto que no contiene regulaciones en torno al pago de horas extras y trabajo suplementario. Con posterioridad se expidió el decreto 2701 de 1988, que se ocupa de idéntica materia y adolece de tal regulación. Así las cosas, y ante la ausencia de normas especiales, habría de acudirse a las generales aplicables a los establecimientos públicos como la Defensa Civil, para el caso al decreto 1042 de 1978, no obstante lo señalado en su artículo 99, lo cual encuentra apoyo en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de igualdad. Sin embargo, en el plenario no aparece prueba que acredite quePROCESO No. 43901 12
en su artículo 99, lo cual encuentra apoyo en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de igualdad. Sin embargo, en el plenario no aparece prueba que acredite quePROCESO No. 43901 12 el accionante haya trabajado las horas extras yio el tiempo suplementario cuyo pago pretende, puesto que los documentos que figuran en los cuadernos anexos contienen la programación de los servicios, unas órdenes semanales que bien pudieron cumplirse, o no. Sin lugar a dudas, quien reclama sobreremuneración por trabajo nocturno, en horas extras o en días dominicales y festivos debe aportar prueba específica, plena y fehaciente sobre el trabajo realizado en cada uno de los momentos por los que se pide el emolumento. No bastan afirmaciones generales de que durante un lapso determinado se hubiese trabajado eventualmente horas extras y dominicales sino que es necesario la comprobación plena de estos extremos. Esa prueba de las horas extras debe ser precisa y clara, pues así lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia al puntualizar que: "La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definida claridad y precisión, y no es dable al tribunal hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas extras trabajadas". Mirando las cosas desde el punto de vista del régimen interno de la Defensa Civil, se observa que su Director General expidió la resolución 515 de 1976, por medio de la cual estableció el horario de trabajo, en cuyo parágrafo del artículo 10 se prescribió; "...El anterior horario se fija sin perjuicio a la disponibilidad y a los servicios especiales ordenados por la Dirección. Más adelante se dictó por el mismo Director, y con base en las
parágrafo del artículo 10 se prescribió; "...El anterior horario se fija sin perjuicio a la disponibilidad y a los servicios especiales ordenados por la Dirección. Más adelante se dictó por el mismo Director, y con base en las facultades conferidas por los decretos 1876/70 y 2241/85, la resolución 410 de¡ 16 de Septiembre de 1997, que estableció la jornada de trabajo,PROCESO No. 43901 13 adicionada por la 137, del 3 de Abril de 1988, la que su articulo primero reza: No obstante el horario fijado en la resolución 410 de Septiembre 17 de 1997, los servidores públicos de la Defensa Civil Colombiana quedarán sujetos a una disponibilidad permanente y a un horario de trabajo sin límite de tiempo en razón a la naturaleza que cumple la Institución.(folio 7 cdnQ 16). Tales actos están amparados por la presunción de legalidad. En relación con el tema que aquí se trata, el H. Consejo de Estado ha dicho: • Se afirma en el acto administrativo acusado (folios 1 y 2) "que en virtud de los reglamentos internos que rigen la institución y la índole de las funciones que la ley le señala, sus empleados están obligados a una disponibilidad permanente, única manera de poder atender en forma eficiente y eficaz las situaciones de carácter delictivo que se puedan presentar", lo que efectivamente sucede cuando se trata de personas que prestan sus servicios oficiales en determinados ministerios, instituciones o departamentos administrativos como serían el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, demandado en este juicio, etc., que tienen a su disposición un personal cuya
instituciones o departamentos administrativos como serían el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, demandado en este juicio, etc., que tienen a su disposición un personal cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por ¡e servicio mismo, dada su naturaleza, organización y fines, lo que implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados públicos cuyos horarios generalmente están comprendido entre las 8 am. y las 12 meridiano y de las 2 p.m. a las 6 pm. de lunes a viernes de cada semana, y en los sábados de 8 a;m. a 12 meridiano. De lo anterior se puede concluir que cuando la persona se vincula a a administración pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas estas entidades y por tanto no existe razón para que posteriormente se reclamen del tesoro público pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere , es propia de estaPROCESO No. 43901 14 categoría de funcionarios". (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de octubre 9/79. Confirmada en Sala Plena de la Corporación mediante Sentencia de octubre 19/82). Para la sala, la relación laboral de algunos servidores públicos que trabajan en entidades que por su naturaleza y fines deben prestar determinados servicios que interesan a la comunidad y que hacen relación, especialmente, con la
mediante Sentencia de octubre 19/82). Para la sala, la relación laboral de algunos servidores públicos que trabajan en entidades que por su naturaleza y fines deben prestar determinados servicios que interesan a la comunidad y que hacen relación, especialmente, con la tranquilidad ciudadana, el orden público, la salubridad y seguridad de las personas, no puede someterse a una jornada de labores con limite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente. De ahí que, en virtud de los reglamentos internos de dichas instituciones, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado. Tal sucede entre otros respecto del personal del Ministerio de Defensa, del departamento Administrativo de Seguridad, del departamento de bomberos de las distintas localidades, cuya finalidad, corno lo precisa el artículo 36 del Código Nacional de Policía, es la extinción de incendios, estatuto que cataloga acertadamente a esa actividad como un servicio de policía que puede prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local, con miras a la protección del orden público interno, y, que corno tal, no puede sufrir interrupción en su prestación". (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de mayo 4/90). Así las cosas, título de corolario es dable predicar que en la Defensa Civil, por la índole de la labor que cumple, se contempla la disponibilidad permanente de sus servidores; y que el actor no demostró el
Así las cosas, título de corolario es dable predicar que en la Defensa Civil, por la índole de la labor que cumple, se contempla la disponibilidad permanente de sus servidores; y que el actor no demostró el derecho pretendido en esta litis, quedándose así sin piso 'os cargos atrás comentados, lo cual conduce a que no se acceda a las súplicas. No probados del modo como antes se analizó, los cargos que trato de endilgarle el actor a los actos censurados, se impone, corno ya se anticipó, un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda4 .
IL PROCESO No. 43901 15
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la íley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.