TA CUN - 43903-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43903-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION DOCENTE -Compatibilidad con sueldo ¡CARGO DOCENTE ¡CARGO ADMINISTRATIVO /RELIQUIDACION PENSIONAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA 1" '
SUB SECCION MD"
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 43.903
DEMANDANTE: LILIA INES CAMACHO DE MARTINEZ
DEMANDADO . CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CA JA NAL" La señora LILIA INES CAMACHO DE MARTINEZ , identificada con la C.C. No. 28.302.385, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 10 deEXPEDIENTE No. 43.903 2 abril de 1997, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo de la resolución No. 012932 del 14 de noviembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $35.598,75, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1994, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial.
DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $35.598,75, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1994, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo lo de la resolución No. 002960 del 25 de noviembre de 1996 originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 012932 del 14 de noviembre de 1995.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $39.812,76 a partir del 2 de mayo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 1992, por prescripción trienal, y sin condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la ley 4a de 1976 y 71 de 1988. "CUARTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del
C.C.A. "QUINTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo
conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "QUINTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1760 delEXPEDIENTE No. 43.903 3 C.C.A pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. "SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1 76o del C. C.A. HECHOS lo.- La demandante ingresó al servicio del Ministerio de Educación Nacional el día lo de febrero de 1956, hasta el 27 de abril de 1995 desempeñando el cargo de docente por más de veinte años de labores en la Institución cumplidos el día 1 de mayo de 1985. 2o.- Al momento del retiro, la accionante contaba con casi treinta años de servicio y 55 años de edad; requisitos necesarios para que la CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL" reconociera la pensión de jubilación conforme al decreto 3135 de 1969. 3o.- Mediante resolución número 012932 del 14 de noviembre de 1995, la CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL" le reconoció a la parte actora su derecho a la pensión de jubilación siendo necesario que acreditara el retiro definitivo del servicio y en cuantía $35.598.75.
1995, la CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL" le reconoció a la parte actora su derecho a la pensión de jubilación siendo necesario que acreditara el retiro definitivo del servicio y en cuantía $35.598.75. 40.- La resolución número 012932 del 14 de noviembre de 1995EXPEDIENTE No. 43.903 4 fue recurrida en lo que se refiere a la cuantía; pero la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN "CAJANAL" confirmó el acto acusado en su totalidad estando facultado el apoderado de la parte actora para ejercer la acción ante el Tribunal Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 25, y 58. LEGALES Decreto 1848 de 1969 artículo 68. Ley 4a de 1976 artículo 1 Ley 91 de 1989 art. lo, parágrafo 2, art. 15 ordinales 1 y 2. Código Sustantivo del Trabajo artículo 16 y 21. Decreto 224 de 1972: artículos 5 y 6. Decreto 088 de 1976 artículo 31. Decreto 2277 de 1979 artículos 2, 31 y 66. Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 1 parágrafo 2. Ley 71 de 1988 artículos 1 y 2. El concepto de vio/ación se estructuró con base en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 43.903 5 -a
1. Que la pensión de jubilación debió ser reconocida por la CAJA
El concepto de vio/ación se estructuró con base en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 43.903 5 -a
1. Que la pensión de jubilación debió ser reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL" en la suma de $39.812.76 ya que la ley 4 de 1966 en armonía con la ley 33 de 1985 ya que se deriva del 75% del salario mensual devengado en el último año; a partir del 2 de mayo fecha para la cual la demandante tenía veinte años de servicios prestados; pero otorgándole efectos fiscales desde el 28 de abril de 1992 por prescripción de tres años.
2. Que la demandante al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación no se le debió condicionar tal derecho al retiro; ya que poseía el carácter de docente; en virtud de los cargos desempeñados
tales como: a. Profesora de tiempo completo en la Escuela anexa de la Normal de señoritas de Bucaramanga. b. Profesora interna de la Normal 'ANTONIA SANTOS". c. Profesional especializado 3010-10 Subdirección de educación de grupos poblacionales.
3. La efectividad de la pensión de jubilación la entidad demandada la reconoce el día 14 de septiembre de 1994, cuando debió ser a partir del 2 de mayo de 1985; desconociendo mandatos contenidos en la ley 33 de 1985 yel Decreto 1848 de 1969.EXPEDIENTE No. 43.903 6
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 8.3y 84), la CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL ", constituyó apoderado judicial el
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 8.3y 84), la CAJA NACIONAL DE PREVISION "CAJANAL ", constituyó apoderado judicial el cual mediante escrito de contestación de demanda (fis 87 a 89); solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: - Que no le asiste la razón a la demandante, debido a que no se encuentra protegida por el fuero docente toda vez que, los servicios prestados a la Institución fueron de carácter administrativo mediante nombramiento directo tal y como lo establece el decreto 2277 de 1979 en sus artículos 46 y 66. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador Judicial no emitió concepto de acuerdo con lo establecido en la ley 446 de 1998.
CONSIDERACIONES
18. La presente controversia tiene por objeto dilucidar la legalidad de las resoluciones 012932 de 14 de noviembre de 1995 y 002960 de 25 de noviembre de 1996, proferidas, respectivamente, por la Sub dirección de prestaciones económicas y la Dirección General de la Caja NacionalEXPEDIENTE No. 43.903 7 de Previsión, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante. - La demandante explica los motivos de inconformidad que tiene contra los actos acusados, de la siguiente manera: estima que la pensión debió reconocerse a partir del 2 de mayo de 1985, en cuantía de $39.812.76, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 1992, por prescripción trienal, sin condicionar el goce del derecho al retiro definitivo
debió reconocerse a partir del 2 de mayo de 1985, en cuantía de $39.812.76, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 1992, por prescripción trienal, sin condicionar el goce del derecho al retiro definitivo del servicio público, en consideración a que ha mantenido la calidad de docente durante su vinculación, aún en el cargo administrativo desempeñado en el Ministerio de Educación Nacional y, que el derecho a pensión lo obtuvo cuando cumplió los 50 años en el año de 1985, por aplicación del inciso primero, del parágrafo 20, del artículo 1° de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 68 del decreto 1848 de 1969. - La entidad acusada por resolución 012932 de 1995, reconoció la pensión de jubilación ordinaria a la accionante, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 14 de septiembre de 1994, exigiendo el retiro definitivo del servicio para que pudiera disfrutar de la pensión (fis. 30 a 32). 48 La parte demandante instauró recurso de apelación contra la mencionada resolución de reconocimiento de pensión, del cual se transcriben los apartes importantes tendientes a la modificación de la decisión administrativa:EXPEDIENTE No. 43.903 8 "En efecto, la Profesora LILIA INES CAMACHO DE MAR TINEZ, conserva el carácter de docente y por lo mismo su Pensión Ordinaria de Jubilación debe reconocerse a partir de la fecha de causación del derecho, en la cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior al status y sin condicionar
mismo su Pensión Ordinaria de Jubilación debe reconocerse a partir de la fecha de causación del derecho, en la cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior al status y sin condicionar su disfrute al retiro del servicio, pues ella conservó el carácter de docente y en consecuencia su Pensión Ordinaria de Jubilación debe liquidarse como tal. Ahora bien, el punto central de la discusión estriba en establecer si el tiempo servido por mi mandante como Técnico en Educación 1-19 y Profesional Especializado 3010-10 (23 años, 9 meses y 24 días), tiene el carácter de docente o no, y al respecto, me permito manifestar en forma categórica que sí lo tiene, pues el artículo 6o del Decreto 224 de 1972 así lo indica al señalar que: 'Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón, que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.' "En efecto, la situación laboral de mi representada se adecua perfectamente a los lineamientos del artículo pretranscrito, por las siguientes razones: la) Mi mandante era y aún lo sigue siendo, una profesional de la docencia. "2a) Antes de desempeñar los cargos de Técnico en Educación 1-19, Profesional Universitario 111-21 y
la) Mi mandante era y aún lo sigue siendo, una profesional de la docencia. "2a) Antes de desempeñar los cargos de Técnico en Educación 1-19, Profesional Universitario 111-21 y Profesional Especializado 3010 - 10, era igualmente una docente en ejercicio, pues venía laborando como profesora de las Escuelas Anexas a las Normales de Señoritas de Puente Nacional de Bucaramanga y Antonia Santos. "3a) Fué llamada a ocupar cargos administrativos en la División de Capacitación del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional, y 4a) Los cargos desempeñados por mi mandante, como Técnico en Educación 1-19, ProfesionalEXPEDIENTE No. 43.903 9 Universitario 111-2 y Profesional Especializado 3010-10, por más de 23 años, está íntimamente relacionado con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica, por lo tanto mi mandante ha conservado el carácter de docente, pues ninguna de mis afirmaciones anteriores pueden ser desvirtuadas legalmente. Así las cosas y de conformidad con los hechos de la historia laboral de mi mandante, en adecuación típica de la norma pretranscrita, fácil es concluir que todo el tiempo de servicio prestado por mi mandante, debe ser computado o tenido como tiempo laborado con carácter de docente y por ello su pensión no puede liquidarse como se hizo en la resolución apelada, ni tampoco puede condicionarse el retiro del servicio. Es importante reiterar que mi mandante venía ejerciendo la docencia en forma ininterrumpida y pasó sin
de docente y por ello su pensión no puede liquidarse como se hizo en la resolución apelada, ni tampoco puede condicionarse el retiro del servicio. Es importante reiterar que mi mandante venía ejerciendo la docencia en forma ininterrumpida y pasó sin solución de continuidad a ejercer el cargo de Técnico en Educación 1-19, el cual está indiscutiblemente relacionado con la enseñanza, y además fue consecuencia de una promoción, tal como se indica en el certificado anexo." (folios 5 7 y 58 anexo 2). Finalmente, quiero señalar de manera categórica, que todo lo expuesto hasta el momento dá claridad absoluta para concluir que todos los tiempos servidos por mi mandante son docentes, pues así lo ordenan los hechos y las normas de derecho, pero además, porque así lo ha dicho el Ministerio de Educación Nacional, que es la única entidad competente para determinar en forma categórica y definitiva cuándo un cargo tiene el carácter de docente y cuando no, y esa entidad (CAJANAL) no puede atribuirse la facultad o poder discrecional de valorar o catalogar el carácter de docente o administrativo de un cargo. "El concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, obra en el expediente, y dice en forma clara y contundente que mi representada conserva el carácter de docente. " Las anteriores consideraciones demuestran que la resolución impugnada no se ajusta ni a la normatividad legal ni a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, por lo cual una vez más solicito se revoque el artículo lo de la resolución recurrida, y se proceda a reconocer la
resolución impugnada no se ajusta ni a la normatividad legal ni a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, por lo cual una vez más solicito se revoque el artículo lo de la resolución recurrida, y se proceda a reconocer la Pensión Ordinaria a mi mandante, en cuantía de $39.812.76, a partir del 2 de mayo de 1985, sin condicionarla al retiro del servicio." (folio 59 anexo 2).EXPEDIENTE No. 43.903 10 - El organismo acusado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante mediante la resolución 002960 de 1996 (fols. 66 a 68 anexo 1), en el que dispuso confirmar la decisión inicial, con fundamento en los siguientes argumentos: "PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para armonizar nuestro estudio es imperioso mencionar que la Ley 91 de 1989 artículo 15, numeral 2, literal a establece: "Art. 15: 'A partir de la vigencia de la presente ley al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2°. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación..." Por otra parte el artículo 128 de la Constitución Política señala: lo ART 128: Nadie podrá desempeñarse simultáneamente en más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria e! Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley." Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.EXPEDIENTE No. 43.903 11 " De las normas anteriormente transcritas es imperioso establecer que antes e (sic) 1989 fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989 no era posible percibir dos pensiones con cargo a la Nación, situación que se hizo viable con la expedición de dicha Ley, y solo para los docentes oficiales quienes a partir del 29 de diciembre de 1989 pueden percibir dos pensiones: Gracia y Ordinaria de docentes. "Es importante señalar que la pretensión de la recurrente en el sentido de revocar la Resolución No. 012932 del 14 de noviembre de 1995, para efectos que se le reconozca una pensión ordinaria de docente no tiene asidero jurídico ya que no se puede omitir para nuestro estudio el hecho que la
No. 012932 del 14 de noviembre de 1995, para efectos que se le reconozca una pensión ordinaria de docente no tiene asidero jurídico ya que no se puede omitir para nuestro estudio el hecho que la peticionaria laboró en cargos administrativos, los cuales fueron tenidos en cuenta para computar los 20 años que dieron lugar al reconocimiento del pensión ordinaria reconocida a través de la Resolución No. 012932 del 14 de noviembre de 1995, estando dicha providencia provista de total legalidad a la luz de las normas aplicadas como fueron las Leyes 33 y 62 de 1985. De otra parte, respecto del concepto aportado por la recurrente en esta instancia, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: Art. 25. "Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. II Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.!! Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución"'. De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente." (folios 66 a 68 anexo 2).
adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente." (folios 66 a 68 anexo 2). 61• Está demostrado que la accionante nació el 28 de noviembreEXPEDIENTE No. 43.903 12 de 1935 (fol. 5 anexo 1) y, que prestó sus servicios desde el año de 1957 hasta cuando hizo la petición de reconocimiento de pensión en el año 1995, con una interrupción desde el 30 de enero de 1958 hasta el 1' de marzo de 1967, es decir que, para esa época había laborado por espacio de 29 años (fols. 7 a 10 anexo 1) Q
78. En este orden de ideas, se tiene que la impugnante completó 15 años de servicio en el sector público en el año de 1981, mucho tiempo antes que se expidiera la ley 33 de 1985, por lo mismo, le es aplicable la citada norma de/inciso primero, del parágrafo 20, del artículo 1° de la ley 33 de 1985, que dispuso que quien a la fecha de vigencia de esa ley hubiera cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio se le aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que venían rigiendo, para el caso estudiado 50 años de edad, prevista en el artículo 68 del decreto 1848 de 1969. 8a.- De otra parte, si la demandante cumplió los 50 años de edad el 28 de noviembre de 1985 y para esa fecha había completado 20 años de servicio, es claro que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación a partir de ese momento.
28 de noviembre de 1985 y para esa fecha había completado 20 años de servicio, es claro que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación a partir de ese momento. Sin embargo, como lo indica el apoderado de la demandante, la petición de reconocimiento de la prestación sólo se presentó el 27 de abril de 1995 (fi. 4 anexo 1), las mesadas anteriores al 27 de abril de 1992 prescribieron y no pueden ser exigidas. 91 En relación con la cuantía de la mesada pensional, la parteEXPEDIENTE No. 43.903 13 actora solicitó que se promediaran los salarios de 1984 y 1985, operación que da como resultado la cuantía de $39.812.76, inferior a la liquidada por la entidad acusada que, sólo incluyó el sueldo básico de 1985, para una suma de $35.598.75. En este aspecto, la Sala encuentra que tiene razón la accionante, por cuanto en la liquidación realizada por la entidad cuestionada no se incluyeron los demás factores de salario percibidos por ella y certificados por el Ministerio de Educación Nacional (fi. 10 anexo 1), de donde se infiere que la cuantía de la pensión debe incrementarse en la suma solicitada en la demanda. 10a Finalmente, es preciso dilucidar si la demandante podía disfrutar de la pensión de jubilación percibiendo el sueldo de empleada pública. En la demanda se argumenta que la accionante ostentó siempre la calidad de docente, a pesar de ejercer un cargo administrativo en el Ministerio de Educación Nacional. Sostiene la parte demandante que le son aplicables los artículos
pública. En la demanda se argumenta que la accionante ostentó siempre la calidad de docente, a pesar de ejercer un cargo administrativo en el Ministerio de Educación Nacional. Sostiene la parte demandante que le son aplicables los artículos 5°y 60 del decreto 224 de 1972, en cuanto son compatibles el sueldo y la pensión de los docentes, de manera que aún después de percibir una pensión, los maestros pueden continuar vinculados al servicio del sector oficial y recibirla asignación legal.EXPEDIENTE No. 43.903 14 De manera que por considerar que la demandante, que se desempeñaba como educadora en colegios oficiales, fue llamada a ocupar un cargo administrativo relativo a la capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional, continuó ostentando la calidad de docente.' 111.- Sobre este aspecto, los artículo 50 y 60 del decreto 224 de 1972, ordenan: Artículo 5o. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Artículo 6o. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios
relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza." 12a La Sala observa que en el folio 11 del anexo 1, reposa un concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, distinguido con el número 5.1-3928, en el que se expresa:EXPEDIENTE No. 43.903 15 Con fundamento en los antecedentes profesionales y administrativos que adjunta a la solicitud de septiembre 14 de 1994, este Despacho conceptúa que el tiempo laborado en el Ministerio de Educación Nacional desde el 12 de febrero de 1971 se rige por las prescripciones del artículo 6o. del Decreto 224 de 1972. Este pronunciamiento se fundamenta en su acreditada formación docente, en la asimilación en el Escalafón y en el desempeño de funciones relacionadas con '... la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión.. 'en este Ministerio." 131 El contenido del documento transcrito fue aportado por la parte demandante con la solicitud de pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta por la entidad de previsión al momento de resolver la petición. Dentro del proceso contencioso esta prueba no fue cuestionada ni controvertida.
parte demandante con la solicitud de pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta por la entidad de previsión al momento de resolver la petición. Dentro del proceso contencioso esta prueba no fue cuestionada ni controvertida. 'Para la Sala, es imperioso aceptar que la accionante en el Ministerio de Educación Nacional, ejerció funciones relacionadas con la enseñanza elemental, secundaria y media, con la capacitación y la supervisión, como lo señala el funcionario de ese ministerio en el concepto analizado. Así las cosas, aceptando que la demandante mantuvo la calidad de docente, como la define el estatuto respectivo, es decir de enseñanza primaria y secundaria, está sujeta a las disposiciones que permiten que se continúe recibiendo el sueldo por el ejercicio de un cargo docente, al mismo tiempo que se reciben las mesadas pensionales.EXPEDIENTE No. 43.903 16 De este modo, es claro que los actos acusados no debieron exigir a la accionante su retiro del servicio para comenzar a pagarle la pensión de jubilación. 14a En conclusión, está demostrado que las resoluciones impugnadas están incursas en causal de nulidad por violación de los artículos 50 y 60 dei decreto 224 de 1972; inciso primero, parágrafo 20 , artículo 10 e inciso primero de este mismo artículo de ley 33 de 1985; artículo 68 decreto 1848 de 1969, por este motivo, deberá accederse a las pretensiones de la demandal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA
las pretensiones de la demandal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. - Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1° de la resolución 012932 de 14 de noviembre de 1995, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, reconoció una pensión de jubilación a la señora LILIA INES CAMACHO DE MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadaníaEXPEDIENTE No. 43.903 17 número 28.302.385 de Puente Nacional (Sder.), en cuantía de $35.598.75, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1994, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. En igual sentido se declara la nulidad parcial del artículo 1° de la resolución 002960 del 25 de noviembre de 1996, que confirmó en todas sus partes la anterior. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración parcial de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, que reconozca y pague efectivamente a la señora LILIA INÉS CAMACHO DE MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.302.385 de Puente Nacional (Sder.), la pensión de jubilación en cuantía de treinta y nueve mil ochocientos doce pesos con setenta y seis centavos ($39.812.76), a partir del 28 de abril de 1992, sin condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. En
pensión de jubilación en cuantía de treinta y nueve mil ochocientos doce pesos con setenta y seis centavos ($39.812.76), a partir del 28 de abril de 1992, sin condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial. En consecuencia, deberá liquidar y pagar los reajustes pensionales anuales conforme a las normas vigentes. TERCERO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN deberá actualizar las sumas liquidadas conforme lo ordena el artículo 178 del
C. C.A.. De igual manera, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos señalados por el artículo 176 del C. C.A.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y, si no fuere apelada, CONSÚLTESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 68EXPEDIENTE No. 43.903 18