TA CUN - 43927-(25-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43927-(25-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D.) / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - Naturaleza jurídica / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - Capacidad procesal / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA - Procedencia / FUERO DE ESTABILIDAD - Alcance / EMPLEADO DE CARRERA
- Derechos
TRIBUNAL AD MNISTRATIVO L! CUAARC
SECCION SEGUNDA
°°A° •1 Santa Fe de ogotá D. C., veinticinco (25) de febrero dei' om (2000).
Magistrado Ponente: Dira. BEATRIZ GARZOIK DE QJOZ Expediente : No. 43927
Demandante : JOSE ALEJANDO RAMkEZ PARDO
Demandado INSTITUTO DISTRITAL PAA LA RECREACION Y R
[1 EPORTE Nulidad y esta becimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de
nulidad que invade lo actuado, la Sala procede relación sucinta de los aspectos principales.
1. LA DEMANDA
dictar sentencia, previa
.1
El señor JOSE ALEJ NDRO Í!AMIREZ PADO por intermedio de apoderado legalmente c.nstituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito, visible a foios 52 a 55, solicita que esta Corporación, mediante sentenc, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No43927
restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito, visible a foios 52 a 55, solicita que esta Corporación, mediante sentenc, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No43927
11. PRETENSONES "Primero.- Es nula la resolución 010 de diciembre 20 de 1996 emitida por LA JU! !TA DIRECTIVA ¡DEL INSTITUTO D!ST'ITAL PARA L RECREA ClON Y EL DEPO/TE mediante la cual supriiió e! cargo 'OLETERO y declaró insubsistente a JOSE ALEJANDRO RAMI'EZ FARDO de sus funciones, por estar inscrito en el
escalaf& de carrera administrativa. Segundo. Como consecuencia de la anterior .eclaración ordenar al Señor ALCALDE MAYO. 1 E SANTA FE E WGOT\ - D.C., reintegrar a JOSE ALEJANDRO MIREZ 1')• a! cargo que ocupaba o a uno igual o superior categoría y le pagare los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, cot los aumentos que hallan podido producirse desde la fecha en la ci ¡al fue ./esvinculado del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrado al mismo, Tercero.- Para todos los efectos legales y pritcipalmette para los relacionados con prestaciones sociales se entenderán q ¡e no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por (sic) al IT !STITUTO DISTRITAL PARA LA RECREA ClON Y EL DE/ORTE de la ALALDIA MAYO/! DE SANTAFE DE ¿OGOTA D.C., desde la fecha en que fue separado de si, caro hasta aquella en que sea reintegrado al servicio,
EL DE/ORTE de la ALALDIA MAYO/! DE SANTAFE DE ¿OGOTA D.C., desde la fecha en que fue separado de si, caro hasta aquella en que sea reintegrado al servicio, con la correspondiente reliquidación e indemnización ya que su liquidación entregada no se hizo de acuerdo a lo ordenado por la ley sino que se aplicó en forma arbitraria violando el derecho prestacional para estos casos tal como se demuestra con la ilquidació' i entregada a ¡ ¡i poderdante y que hace parte de las pruebas que se anexaran a la presente demanda.
Cuarto.- EL IT ISTITUTO DISTRITAL T'ARA LA RECREA ClON Y EL DEPORTE
de la ALCA10 lA 1,1A Y01 ¡DE SANT'\FE DE [OGOTA D.C., dará cumplimiento a esta sentencia dentro de! término se.lado por el artículo 76 del C. C. A. y reconocerá los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 ibídem, desde el momento de la ejecutoria de las sentencia".
12. HECHOS Los hechos en qur se fundamente a demanda son os suentes: "P1! 1Al ERO: JOSE ALEJANDRO ¡AAíIEZ /ARDO, mei./iante contrato a término indefinido de fecha 3 de febrero de 1975 se vinculó al INSTITUTO DÍST/1 TAL PAA LA FECEACION Y EL DEPOTTE de la ALOALiDI/A MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D:C, en el cargo BOLETEFTO con una asignación de $66,00 puesto que ocupó hsta el .iía 31 de diciembre de 1996 cuando se ic comunicó mediante oficio No. 3137 que su cargo hibía sido suprimido
de $66,00 puesto que ocupó hsta el .iía 31 de diciembre de 1996 cuando se ic comunicó mediante oficio No. 3137 que su cargo hibía sido suprimido mediante resolución de la junta directiva 010 de diciembre 21 de 1996 y que por tanto cesaba sus funciones a partir del recibo de la presente co ¡unicacióti la cual fue notificada el día 5 de nero de 1997. 1)3 Expediente No 4392
SEGUNDO: Notifica.!o de la supresión y cesamiento de sus funciones mediante el oficio No.38 137 no se le entregó a mi poderdante la respectiva comunicaciói para que asistiera a la práctica de los exámenes médicos legales a que tenía derecho, para que constatare su estado .!e salud en el momento de su retiro lo que constituye una violción directa a las normas sustantivas y pr.cedimentales que,, Tgen el sistema laboral en nuestro medio.
TEfCE/O: Mi poderdante durante (sic) ejercicio de sus funciones como OLETEO se caracterizó por su competencia, idoneidad, lealtad, honestidad, corrección, responsabilidad y compañerismo. CUA/'TO: Que el acto administrativo atacado resolución No, 010 del 20 de diciembre de 1996 emitido por la junta directiva del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA /ECIEACl•rJ Y EL DEPORTE de la ALCALDÍA í.?AYOi •E SANTAFE DE LOGOTA D.C. es violatorio a las convenciones colectivas de trabajo de 1993 y 1994 artículo 41 el eta! habla de lo estipulado en e! artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 del Consejo de Logotá donde para todos los efectos
trabajo de 1993 y 1994 artículo 41 el eta! habla de lo estipulado en e! artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 del Consejo de Logotá donde para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al instituto tendrán su calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto no pueden de la noche a Ya maiana ascenderlos a carrera administrativa tal como lo plantea el acto administrativo atacado.
QUINTO: Que tampoco mi poderdante puede ser liquidado .!e acuerdo al
decreto 1223 de 1993 artículo tercero por no enco;ttrarse adscrito la carrera administrativa por lo expuesto en el artículo anterior ya que por mandato del Consejo de /ogotá y por las convenciones de trabajo de 1993 y 1994 derechos adquiridos por los trabajadores son trabajadores oficiales y qi 'e su it tdemnización no esta ajustada a ¡la ley teniendo en cuenta que se les descontaba una cuota del seguro social correspondiente a un salario mínimo y dicha liquidación dice otra cosa.». 1. 3 FUNDAMENTOS DE DERECHO 8 apoderado del demandante considerada que con la expedición de los actos demandados, se vulneraron los arficulos 25, 122 y 125 de la Constitución Naci.naO y el Decrto 1421 de julio 21 de 1993.
2. COTTACO LE LA AA 8 apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó a demanda en tiempo, mediante escrito que obra a foios 110 a 111.4 Expediente No.43927
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contestó demanda, mediante escrito visible a folios 131 a 139.
3. ALEGATOS 10IE CCLUIOt
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contestó demanda, mediante escrito visible a folios 131 a 139.
3. ALEGATOS 10IE CCLUIOt Dentro del término legal los apoderados del Instituto Distrit pra la Recreación y el fi)eporte y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, presetriá sus alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 167 a 176 y 177, respectivamente. La Procuradora Judicial Delegada ante este Tribunal no emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES El señor LUIS FENANDO RODRIGUEZ FERN NDEZ, por intermedio de ap derado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, pretende que se declare : nidad de la es.Iución número 010 del 20 de diciembre de 1996, profehca por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, e cuanto a la supresión del cargo de BOLETERO que desempeñaba en e mencionado Instituto. C.n o consecuencia de la anterior declaración solicita a titulo de restablecimiento del derecho su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría para el cual cumpla los requisitos exigid.s.
Además, solicita se condene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte al pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el mo ento en que sea efectivamente reintegrado y se declre la no existencia de solución5 Expediente No.4392 de continuidad en la prestación de sus servicios. Igualmente, solicita se ordene
demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el mo ento en que sea efectivamente reintegrado y se declre la no existencia de solución5 Expediente No.4392 de continuidad en la prestación de sus servicios. Igualmente, solicita se ordene al Distrito Capital dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CC Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado del demandante, formula contra el acto demandando el cargo de violación de normas constitucionales y legales. Considera que con la expedición de esa esolución se vulneraron garantías y derechos laborales, consgrados en ;l Constitución Nacional. Agrega que la administración abuso de la facultad discrecional al suprimir el cargo de trabajador oficial que desempeñaba el demandnte, conforme a las convenciones colectivas celebradas con el Sindicato de ese Instituto. Dentro del término de fijación n lista el Distrito Capital contstó ]a den anda oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas y solicitando que se declare que no existió violación de las norIas constitucionales y legales y que por tanto se nieguen todas las pretensiones de la demanda. El Instituto Distrital para la iecreación y el Deporte dio contestación a demanda, proponiendo como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la incongruencia entre los hechos u omisiones y las declaraciones, la inexistencia de motivos de impugnación, las cuales no se encuentran fundamentadas y además por estar ligadas a la pretensión misma su prosperidad dependerá en la medida en que se acceda o no las súplicas de la dtmanda, /4 sí mismo, propuso la excepción de falta de designación de las partes y
encuentran fundamentadas y además por estar ligadas a la pretensión misma su prosperidad dependerá en la medida en que se acceda o no las súplicas de la dtmanda, /4 sí mismo, propuso la excepción de falta de designación de las partes y su representantes, para la Sala esta excepción está llamada a prosperar por cuanto el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 4 de 1978, lo cual lo hace sujeto de derechos y obligaciones sin que sea necesario su representación por parte del Distrito Capital de Santa Fe de ;ogotá. Por tanto,6 Expediente No.43927 la Sala declarará probada la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Distrito Capital de Santa Fe de 1,ogotá. En relación con los fundamentos de hecho de la demanda, de los documentos que obran en el proceso, se desprende que: 8 señor JOSE ALEJANDRO 5 MIREZ P RDO se vinculó a la
Lotería de Bogotá mediante contrato de trabajo, desde el 15 de junio de 1974 hasta el 30 de junio de 1978, según liquidación final que figura a folio 23 del cuaderno 2, de fecha 28 de noviembre de 1978. Ingreso al instituto [D~stñtail para la Recreación y el Deporte el 10 de julio de 1978, en condición de trabajador oficial, por virtud del artículo 11 del Acuerdo número 4 de 1971, por el cual screó el Instituto. Mediante Resolución número 001 de Junta Directiva del lnstitut de fecha 15 de febrero de 1994 se determinó, en su capítulo VI,
el cual screó el Instituto. Mediante Resolución número 001 de Junta Directiva del lnstitut de fecha 15 de febrero de 1994 se determinó, en su capítulo VI, que sus empleados tendrían el carácter de empleados públicos, con excepción de algunos encargados de actividades de aseo, mantenimiento, reparación, etc., que serían trabajadores oficiales,
211. El señor JOSE ALEJANDRO F'1 1 MlI'EZ PARDO fue inscrito en el
escalafón de la carrera administrativa como oletero en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la Resolución número 7252 del 11 de junio de 1996 del Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 94 del cuaderno 2) , cargo que fue suprimido mediante Da Resolución número 010 del 20 de diciembre de 1996. 30, Mediante oficio número 38137 del 31 de diciembre de 1997, la Jefe de División elacíones Laborales del Instituto Distrital para la Recreación y eh Deporte de Santa Fe de 1:ogotá, le comunicó al demandante la supresión de: cargo que ocupaba, mediante la citada Resolución 010 de 1996. Además,' puso en conocimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto7 Expediente No.43927 número 1223 de¡ 28 de junio de 1993, tenla derecho a optar por percbr Da ndeinz cón en D(.s términos establecidos en Da Ley 27 de 1992 y eD Decreto 1223 de 1993 o a tener tratamiento preferencial, para ser nombrado dentro de D.s seis (6) meses siguientes a Da fecha de Da supresión de su empDe., siempre y cuando cumpla con Dos requisitos exigidos para el desempeño de¡ respectivo empleo.
1223 de 1993 o a tener tratamiento preferencial, para ser nombrado dentro de D.s seis (6) meses siguientes a Da fecha de Da supresión de su empDe., siempre y cuando cumpla con Dos requisitos exigidos para el desempeño de¡ respectivo empleo. 40 8 demandante mediante escrito radicado ante ese Despacho, optó por Da indemnización consagrada en Da ctada normatvdad solicitando en consecuencia, el correspondiente pago, el cual De fue reconocido mediante Da por dcha entidad visible a foDs 1, del cLuadern. 2. De otra parte, cabe resaltar que Da calidad que al encontrarse eD demandante inscrito en el 'scaDafón de Da carrera administrativa, ese hecho no De garantizaba su estabilidad en el cargo y, por tnto, esto no implicaba que adquiriera el derecho incondicional de permanecer en éL Pero debido a ese status, cuando por razones de interés general se requiera su re iiocón se debe reparar el daño ocasionado al empleado inscrito en carrera dmnstratva, dándole en este caso Da oportunidad al demandante de optar por alguna de Das dos prerrogativas mencionadas en el oficio número 005543 del 22 de mayo de 1997, a saber: Da indemnización en Dos términos de Va Ley 27 de 1992 o el tratamiento preferencial establecido en el Decreto 1223 de 1993. En el caso que nos ocupa, eV demandante se e dó Da oportunidad de escoger. Al optar por Da indemnización y ser ésta reconocida mediante Resolución expedida por dcha entidad, es claro que no existe vulneración alguna respecto de 1,.s normas que regulan el escaVafonamDento en Da carrera ad1nstratva Sobr
el planteamiento anterior, Da Corte Constitucional mediante
dcha entidad, es claro que no existe vulneración alguna respecto de 1,.s normas que regulan el escaVafonamDento en Da carrera ad1nstratva Sobr
el planteamiento anterior, Da Corte Constitucional mediante
sentencia número
613 de¡ 18 de noviembre de 1994, c-xpresó: [1
Resolución expedida ".. para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso le supresión de cargos p(ib!icos es necesario distinguir entre los empleados de llb1rc8 Expediente No4392/ no' bramiento y remoción y empleados de carrera. Par llenes eun de llibre n©mmiento y rem©cflón, n© ©n fltu©ionell el ehllinviu7lo de Be ñnmnlle©Bón. En efecto, como tales e pleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica rec©n©©er y peier une compensación sin causa e un fn©l©nedo, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reco' ozcan derechos y prestaciones sociales d#slgnlas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Set tencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M. ¡o-)r. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño
Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque e! Estado puede en función de la protección de/interés general deter I mar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art, 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Socia! de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en e/ reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral... ". Además, es de anotar que el demandante no compr.bo la calidad de trabajador oficial alegada en la demanda y por el contrarío si se encuentra demostrado su condición de empleado público por la naturaleza de la entidad a la cual se hallaba vinculado y por su inscripción en el escalaf6,n de carrera admnstr4va, por lo cual, al ser suprimido de la planta de personal el crgo
demostrado su condición de empleado público por la naturaleza de la entidad a la cual se hallaba vinculado y por su inscripción en el escalaf6,n de carrera admnstr4va, por lo cual, al ser suprimido de la planta de personal el crgo que cupaba, lo que le correspondía era la indemnización, s .ptaba por ello, como se hizo mediante la Resolución de diciembre 30 de 1996 ya aludda, conforme se le comunicó mediante el oficio del 31 de diciembr de 1996 En consecuencia, el demandante no desvirtúo la presunción d legalidad que ampara el acto acusado y, por tant
la Sala negará 1 O
pretensones de la demanda.9 Expediente No.43927 En mérito de Do expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIIDAEMRCA, SECCION SEGUNDA, SCCO administrando) justicia en nombre de Da república d Colombia y por autoridad de Da Ley. FALLA 1 Declárase probada Da excepción de falta de legitimación en la causa por psva del Distrito Capital de Santa Fe de og.tá. 20 DecDáranse no probadas Das excepciones propuestas por el flnsttutc DstrtaD para Da ecreacn y Deporte de Santa Fe de og. 30 Néganse Das súplicas de Da demanda. BEATRIZ QXRZON COLtE, OT D©J!SE Y CLPLASEE Aprobado en sesión de Da fecha mediante Acta No,
LE QJDROZ JOSE IEY VOA LOZANO
ASTAO