TA CUN - 43933-(30-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43933-(30-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
0 ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - ImpugnacM'Vt,c DEMANDA; - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Trib; ¿e C ,,- ..'; •.rDJ,y0
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 3 '160. 1999
Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REF : PROCESO No. 43.933
ACTOR: MARIA ELISA AVILA CASTAÑEDA ACTOS DISTRITALES INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - IDRDNo Incorporación/ Supresión de cargo MARIA ELISA AVILA CASTANEDA, mayor y de esta vecindad, identificada con la C.C. No. 39.520.764 de Engativa, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 7 de abril de 1997 contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - IDRD -, controversia que se resuelve en esta providencia.
Señala como P E T 1 C 10 N E S de su demanda las siguientes: PRIMERA.- Es nula la resolución 010 de diciembre 20 de 1996 emitida por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE mediante la cual suprimió el cargo Taquillera y declaró insubsistente a MARIA ELISA AVILA CASTAÑEDA de sus funciones, por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa.
LA RECREACION Y EL DEPORTE mediante la cual suprimió el cargo Taquillera y declaró insubsistente a MARIA ELISA AVILA CASTAÑEDA de sus funciones, por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración ordenar al Señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. reintegrar a MARIA ELISA AVILA CASTAÑEDA al cargo que ocupaba o a uno igual o superior categorla y le pagara los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, con los aumentos que hallan podido producirse desde la fecha en la cual fue desvinculado del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrado al mismo.
DE COLO
Relato,,í.EXPEDIENTE No. 97-43.933
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TERCERA.- Para todos los efectos legales y principalmente para los relacionados con prestaciones sociales se entenderá que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por (espacio en blanco) al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
RECREACION Y EL DEPORTE DE LA ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C., desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta aquella en que sea reintegrado al servicio, con la correspondiente reliquidación e indemnización ya que su liquidación entregada no se hizo de acuerdo a lo ordenado por la ley sino que se aplicó en forma arbitraria violando el derecho prestactonal para estos casos tal como se demuestra con la liquidación entregada a mi poderdante y que hace parte de las pruebas que se anexaran a la presente demanda.
ley sino que se aplicó en forma arbitraria violando el derecho prestactonal para estos casos tal como se demuestra con la liquidación entregada a mi poderdante y que hace parte de las pruebas que se anexaran a la presente demanda.
CUARTA.- EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL
DEPORTE DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C., dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá los Intereses de que trata el inciso final del artículo 177 ibidem, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- MARIA ELISA AVILA CASTAÑEDA, mediante contrato a término indefinido de fecha 22 de agosto de 1986 se vinculó al
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE de la
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. en el cargo de Taquillera con una asignación de $890.00 puesto que ocupó hasta el día 31 de diciembre de 1996 cuando se le comunicó mediante oficio No, 38136 que su cargo habla sido suprimido mediante resolución de la junta directiva 010 de diciembre 20 de 1996 y que por tanto cesaban sus funciones a partir del recibo de la presente comunicación la cual fue notificada el día 5 de enero de 1997. SEGUNDO.- Notificado de la supreción (sic) y cesamiento de sus funciones mediante el oficio No. 38136 no se le entrego a mi poderdante la respectiva comunicación para que asistiera a la práctica de los exámenes médico legales a que tenía derecho,
funciones mediante el oficio No. 38136 no se le entrego a mi poderdante la respectiva comunicación para que asistiera a la práctica de los exámenes médico legales a que tenía derecho, para que constatara su estado de salud en el momento de su retiro lo que constituye una violación directa a las normas sustantivas y procedimentales que rigen el sistema laboral en nuestro medio. TERCERO.- Mi poderdante durante ejercicio de sus funciones como Taquillera se caracterizó por su competencia, idoneidad, lealtad, honestidad, corrección, responsabilidad y compañerismo. CUARTO.- Que el acto administrativo atacado resolución No 010 dei 20 de diciembre de 1996 emitido por la junta directiva del
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE de la
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. es vlolatorio a las convenciones colectivas de trabajo de 1993 articulo 41 el cual habla de lo estipulado en el articulo 11 del acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá donde para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al instituto tendránEXPEDIENTE No. 97-43.933
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PÁGINA No. 3 su calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto no pueden de la noche a la m&'iana ascenderlos a carrera administrativa tal como lo plantea el acto administrativo atacado. QUINTO.- Que tampoco mi poderdante puede ser liquidado de acuerdo al Decreto 1223 de 1993 artículo tercero por no encontrarse adscrito a la carrera administrativa por lo expuesto en el artículo anterior ya que por mandato del Concejo de Bogotá y
QUINTO.- Que tampoco mi poderdante puede ser liquidado de acuerdo al Decreto 1223 de 1993 artículo tercero por no encontrarse adscrito a la carrera administrativa por lo expuesto en el artículo anterior ya que por mandato del Concejo de Bogotá y por las convenciones de trabajo de 1993 y 1994 derechos adquiridos por los trabajadores son trabajadores oficiales y que su indemnización no esta ajustada a la ley teniendo en cuenta que se les descontaba una cuota del seguro social correspondiente a un salario mínimo y dicha liquidación dice otra cosa" Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL: Constitución Nacional artículos 25,122 y 125; Decreto 1421 de 1993. TRAMITE PROCESAL Dentro del término de fijación en lista las Entidades Demandadas contestaron la Demanda (Folio 102 a 105 y 106 a 115 del cuaderno Principal) y proponen excepciones. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 161 del exp.), los apoderados de las entidades demandadas presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 162 a 171 del cuaderno principal y el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folio 172 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial, en el que señala que en el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. (folio 173 del expediente) La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 97-43.933
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(folio 173 del expediente) La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 97-43.933
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CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad de la Resolución Distrital 010 de diciembre 20 de 1996, por el cual la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte dispuso suprimir el cargo de Taquillera de la planta de empleos del Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte de la
Alcaldía de Santafé de Bogotá. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. En primer lugar debe precisar la Sala de decisión que la demandante debe ser considerada para todos los efectos como una empleada pública, toda vez que el I.D.R.D. es un establecimiento público de orden distrital , en el cual la regla general es la de que todos sus funcionarios son empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, como era el caso de aseadoras, auxiliares de mantenimiento, carpinteros, celadores, conductores de maquinaria pesada, electricistas, herramienteros, mecánicos, pintores, plomeros, soldadores, supervisores de electricistas, obreros, de parques, técnicos electricistas, torneros, tractoristas, entre los cuales no aparece el cargo de taquillera, que era precisamente el desempeñado por la demandante, tal como se determinó en el articulo 26 del acto administrativo impugnado.
de parques, técnicos electricistas, torneros, tractoristas, entre los cuales no aparece el cargo de taquillera, que era precisamente el desempeñado por la demandante, tal como se determinó en el articulo 26 del acto administrativo impugnado. De tal suerte que, la aseveración que trae la demanda de que la actora era una trabajadora oficial, no tiene asidero jurídico; afirmación - dicho sea de pasocontradictoria, puesto, que, si el apoderado del actor habla clasificado a la demandante dentro de esa especie de servidor público, ha debido también y en esa misma dirección, presentar su demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante esta jurisdicción especializada, como lo hizo. Por medio del escrito constitutivo de la contestación de la demanda se ha propuesto la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que el concepto de violación es poco claro porque tiene fundamento en presunciones,EXPEDIENTE No. 97-43.933
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PAGINA No. 5 suposiciones y conclusiones sin asidero jurídico. En consecuencia procede la Sala a su análisis y su estudio de la siguiente manera: La Sala en oportunidades anteriores ha considerado que el argumento de que el concepto de violación es poco claro y sin asidero" es un asunto que constituye un alegato de oposición a las pretensiones del libelo pero que no configura ningún tipo de excepción de carácter procesal (previa o perentoria) que deban ser objeto de un estudio previo a la decisión de fondo.. No obstante, existen en el proceso otros elementos de juicio que le dan fundamento a b excepción formulada por la parte demandada, los cuales pasamos a enumerar:
de un estudio previo a la decisión de fondo.. No obstante, existen en el proceso otros elementos de juicio que le dan fundamento a b excepción formulada por la parte demandada, los cuales pasamos a enumerar: 1.- Por medio de la Resolución No 010 de 1996 se procedió a fijar la estructura orgánica del Instituto Distrital para la Recreación y el deporte, en uso de las facultades legales y especiales conferidas por el numeral 3 dei artículo 5 del Acuerdo 04 de 1978, artículo 56 del Decreto 1421 de 1993, artículo 68 de la Ley 181 de 1995 y artículo 10 dei Acuerdo 17 de 1996, expedida por la Junta Directiva del ente accionado. 2.- De lo anterior se deduce que lo que hizo la Resolución No 010 de 1996 fue adoptar la nueva estructura orgánica que regiría la administración y funcionamiento del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte "l.D.R.D.M, por lo que se procedió a mencionar las dependencias que se creaban, las que cambiaban de denominación y las que se suprimían, además de la denominación de los cargos nuevos, los que cambiaban de denominación y los que se suprimían. 3.-Con fundamento en la Resolución No 010 de 1996 se procedió a modificar la planta de personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte UI.D .R .D .N, para lo cual estaba plenamente facultado la Junta Directiva, pero la supresión de cargos contenida en la Resolución No 010 de 1996, se hizo en forma impersonal, general y abstracta, ya que solo se mencionó la nomenclatura administrativa y el número de cargos a suprimir, pero no se dijo que funcionarios no serian
cargos contenida en la Resolución No 010 de 1996, se hizo en forma impersonal, general y abstracta, ya que solo se mencionó la nomenclatura administrativa y el número de cargos a suprimir, pero no se dijo que funcionarios no serian incorporados en la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 97-43.933
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PAGINA No. 6 4.- Posteriormente, mediante otro acto administrativo - que no fue demandado en el proceso - se ordenó incorporar al personal a la nueva Planta Global del I.D.R.D. dentro de los cuales no figuró la actora del presente proceso, lo que efectivamente la desvinculó del cargo de taquillera. En efecto, obra en el prqceso - gracias a pruebas de oficio al momento de decidirla Resolución 540 del 31 de diciembre de 1996 por medio de la cual se incorpora a los funcionarios del Instituto Distrital para la recreación y el deporte a la Nueva Planta de Personal adoptada mediante la resolución de la Junta Directiva No. 010 de 1996. (fol. 183 del Cdno Ppal.) 5.- A través del oficio 38136 de diciembre 31 de 1996 , se le comunicó a la demandante que el cargo que venia desempeñando habla sido suprimido debido al proceso de reestructuración y que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1223 de 1993 tenía derecho a una indemnización o a tener un tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo.
De lo anterior se deduce: En casos como el presente, la Resolución No 010 de 1996, que dispuso suprimir varios cargos, así como a crear y modificar otros, estableciendo la planta de
fecha de supresión del empleo.
De lo anterior se deduce: En casos como el presente, la Resolución No 010 de 1996, que dispuso suprimir varios cargos, así como a crear y modificar otros, estableciendo la planta de personal en forma global, debe ser considerado como un acto administrativo de carácter general, pues contiene tan solo la decisión de suprimir un número determinado de cargos dentro de los cuales se encontraba la denominación del desempeñado por la actora, pero fue tan solo con la expedición de la resolución 540/96, por medio del cual se incorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal y dentro de los cuales no se ubicó a la actora, lo que condujo a su retiro del servicio del I.D.R. D., siendo por lo tanto, acto que te causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama en éste Tribunal, a pesar de haber sido indemnizada como
empleada de carrera administrativa. Por tanto, la Sala considera que la parte actora debió demandar el acto de Incorporación de los funcionarios a la planta de personal del Instituto Distrital para laEXPEDIENTE No. 9743.933
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Recreación y el Deporte «I.D.R.D.", lo que no se hizo, por ello, la demanda adolece de un defecto sustancial, imposible de remover para dictar un fallo de mérito. RESALTA la Sala, que una vez realizada la supresión de cargos en forma general se expidió un acto que dispuso incorporar a un personal a la nueva planta global de cargos, Identificándose por el nombre y número de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que la demandante apareciera dentro de
se expidió un acto que dispuso incorporar a un personal a la nueva planta global de cargos, Identificándose por el nombre y número de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que la demandante apareciera dentro de ellas. Por consiguiente, fue éste el acto administrativo que separó del servicio a la accionante al no reincorporarla al servicio y no la Resolución acusada en la demanda. En esta dirección se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia de diciembre 11 de 1997, Expediente 17011, Actor: José Fernández Manrique, Magistrado Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, cuando manifestó que: "En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 61 del decreto 1921 de 1994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá profirió el Decreto No 813 de 30 de diciembre de 1996, por el cual se estableció la Planta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos. La supresión de cargos se hizo en forma impersonal, pero el artículo 5° del citado decreto facultó al Secretario Distrital de Salud para efectuar la distribución de los empleos de la nueva planta y de los funcionarios que se incorporen a la misma, de acuerdo con las necesidades internas de organización y funcionamiento de la Secretaria Distrital de Salud. De acuerdo a lo anterior, el acto de desvinculación fue el acto administrativo de incorporación que dictó el Alcalde, es decir el decreto 814 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dejó de Incorporar al actor a la nueva planta de personal de la Secretaria
administrativo de incorporación que dictó el Alcalde, es decir el decreto 814 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dejó de Incorporar al actor a la nueva planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D. C. El demandante no demandó dicho Decreto, es decir, no demandó el acto que contenía la decisión que modificó su relación jurídica con la administración. Por lo tanto, la demanda es inepta por un vicio de fondo no susceptible de corrección 99 Así las cosa, la Subsecclón considera que la Resolución No 010 de 1996 - el acto acusado - no constituye el acto administrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, toda vez que, ésta tan solo de una manera general ordenó suprimir unosegún consta en el acta No. 26 de la fecha. Apro 1; 'Ç(((tí 'íw(1r 4
LU: FA L VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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PÁGINA No. 8 cargos de la planta de personal pero sin individualizar ni especificar que el cargo desempeñado por la demandante y que fue tan solo con la expedición del acto de incorporación (Res. 540/96 ) cuando se decretó la cesación del servicio público. En consecuencia, debió ser éste último el que debió demandarse, al no hacerse así se Incurrió en el vicio procesal de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, tal como se dedarará en esta sentencia. En resumen, no siendo la resolución impugnada el acto administrativo que lesionó
Incurrió en el vicio procesal de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, tal como se dedarará en esta sentencia. En resumen, no siendo la resolución impugnada el acto administrativo que lesionó el derecho subjetivo de la demandante y no habiéndose acusado el ya relacionado, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo.- Declarase probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada, aunque por razones diferentes a las alegadas. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al Interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.