TA CUN - 43970-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43970-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Instituto Colombiano del Deporte / SUPRESION DE CARGO - Empleado de Coldeportes / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Improcedencia / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO / SUPRESION DE CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Competencia / RETIRO DEL SERVICIO - Causales / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / DEMANDA CONTRA OFICIO - Inexistencia de ineptitud sustantiva de la demanda
TRIBUNAL AOMINISTÍffiÍIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., 12 flÍ 1
MAGISTRADO PONENTE : JU1 IIERNEY VICTORIA
EXPEDIENTE NUMERO 113976
DEIDANTE : MJIA DEL PILAR PINEDA
DEMANÜAÜA 101,111TUTU COLOMBIANO DEL ~UNTE E Cotoveirsia iiiulbiesión de Cargo La demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción Qe nulidad y restablecimiento del derecho consají'ada en el artículo 85 del C.C.A., solicite de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECIAAtW'LS Y CONDENAS "lo. Que es íiulo el DECRETO 2317 de lacha 20 de diciembre de 1996 proferido por el GOBIERNO NACIONAL, por virtud del cual se aprobó el Acuerdo 0014 de 1996, de la Junta Directiva ¿Ial INSI1TUT0 COLOMBIANO DEI DEPORTE, mediante el cual se estableció
el GOBIERNO NACIONAL, por virtud del cual se aprobó el Acuerdo 0014 de 1996, de la Junta Directiva ¿Ial INSI1TUT0 COLOMBIANO DEI DEPORTE, mediante el cual se estableció geíiénícaíiiaíite la nueva Planta de Písonal 1e (:O[ DEPORTES y especialmente en cuanto se dice que suprime entre otros el caigo de PI1ÍWIONAL ESPECIALIZADO CODIGO GRADO 3010 11 jesempeñado por mi mandante, Acoando del cual también se demanda Su nulidad. 2u Doe as igualmente 11L41a la c yjíiica:ión sin número y fechada el 23 de Diciembre de 1996, suscrita por el señor Director General de COLDEPORTES, mediante la cual se le informa a mi poderdante MARIA DEL PILA PINEDA BARCIA: " ... que mediante DecretoDMANDANft: MARIA DEL PILAR PINEDA 2 EXPEDIENTE NO 4397 0 2317 del 20 de diciembre de 1996 por el cual se establece la nueva planta de personal del Instituto Colombiano del Deporte, el CdRJO del cual usted es titular, ha sido suprimido a partir del 31 de diciembre de 1996. De conformidad con el Decreto 1223 del 20 da Junio de 1993, art, lo y 3o usted tiene dos opciones Ser indemnizado o el optar por el derecho preferencial de ser vinculado en los términos del Decreto en mención. 31). Que es nulo el acto administrajivo emanado de la Dirección General de COLDEPOR lES, acto este cuyo número y fecha de expedición se desconoce y cuya obtención no fue posible, y por el cual se incorporan algunos funcionarios de COL-DEPORTES
31). Que es nulo el acto administrajivo emanado de la Dirección General de COLDEPOR lES, acto este cuyo número y fecha de expedición se desconoce y cuya obtención no fue posible, y por el cual se incorporan algunos funcionarios de COL-DEPORTES a la nueva Planta de P&sorial establecida en el Decreto 2311196, en cuanto no incorpora en dicho acto admioistrativb a mi poderdante a pesar de existir el cargo que ella venia ejerciendo con la misma denominación y código, reclasificado. 4u Corno secuela de la anterior decIación y a título de Restablecimiento del Derecho, condénese a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE . COLDEPORTES . reintegrar a mi poderdante, MARIA DEL PILAR PINEDA GARCIA al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o Superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio y a cancelarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, prirrias de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación al cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo que así lo disponga bu [Jeclárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacioriales. Go Ordénese también que la condena de que trata la pretensión cuarta se ajuste en su valor, uirísaíitlo como base el índice de precios al consumidor, como lo indica
para todos los efectos legales y prestacioriales. Go Ordénese también que la condena de que trata la pretensión cuarta se ajuste en su valor, uirísaíitlo como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresarneiite el artículo 1/8 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias legales aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. /uQue a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 3 EXPfDIENT€ NO 43970 11111,110s lo. La señora MARIA DEL PILAR PINEDA BARCIA, fue vinculada, al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE COLDEPORTEShoy INSTITUTO COLOMBIANO DEI. DEPORTE, con el lleno de los requisitos de ley el día 5 de mayo de 1.994, fecha desde la cual laboró de manera continua y desempeñaba el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO GRAifi) 3010 - 17, debidamente posesionada, ejerciendo la función asignada con idoneidad, eficacia, honestidad, responsabilidad y el más alto criterio de funciQnario público, hasta el pasado 31 de Diciembre de 1996, fecha en que fue esvinculda merced. al Decreto 2317 de Dicierribre de 1996, Acto Administrativo que aprobó & acuerdo 014 'de la U. Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte
fue esvinculda merced. al Decreto 2317 de Dicierribre de 1996, Acto Administrativo que aprobó & acuerdo 014 'de la U. Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte (COL DEPOR ÍES), Acuerdo que reestructuro la planta de personal del precitado Instituto y a la comunicación sin número, fechada el 23 de Diciembre de 1996 y suscrita por el Director General de COLDEPÜI{ÍES. 2o. La hoja de vida personal de la accionante nos demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes y nos prueba que en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio de la resolución No 14/25 de fecha 26 de Agosto de 1986 actualizó su inscripción en la carrera administrativa, emanada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 3o. La Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte y su Director General, expedidores de los actos administrativos que aquí se impugnan, incurrieron en connotada desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente el texto del artículo lo del decreto 2317, que a su vez aprobó el Acuerdo 0014 de Octubre 7 de 1996 proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del t)porte, porque la señora MARIA DEL PILAR PINEDA BARCIA no era empleada pública de libre nómbramiento y remoción, pues, a pesar de pertenecer a la planta del INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa por disposición en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 4u. En una clara desviación de poder, la Junta Directiva del Instituto Colombiano del
inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa por disposición en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 4u. En una clara desviación de poder, la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, expidió el Acuerdo 0014, por el cual determinó la supresión de unos cargos yJ
DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 4
EXPEDIENTE NO 4970 estableció la Planta de Personal del INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPOR1 ES, Acto aprobado por la expedón del impugnado Decreto 2317 de 1996, suscrito por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Educación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. bu. El señor Director del Instituto del Deporte invoca facultades legales para tomar la decisión de separar del cargo a mi poderdante, basado en el Acto Administrativo que reestructuro la Planta de Personal, pero este acto administrativo debió ser notificado a mi poderdante por modificar un Acto Administrativo creador de un Derecho particular el escalafón de la carrera administrativa 60 Mediante la expedición de los actos acusados el señor Director de Coldeportes, llevando a engaño a mi poderdante, con la manifestación de la supresión de su cargo, logra obtener de este una renuncia a los derechos que le había otorgado la carrera administrativa. Jo Cocí la producción del acto que reestructuro la Planta de Personal quedó agotada la vía gubernativa, toda vez que este proveído no fue notificado a mi poderdante, quien solo
obtener de este una renuncia a los derechos que le había otorgado la carrera administrativa. Jo Cocí la producción del acto que reestructuro la Planta de Personal quedó agotada la vía gubernativa, toda vez que este proveído no fue notificado a mi poderdante, quien solo recibió una comunicación fechada el 23 de Diciembre de 1996 Y rubricada por el señor Director IGNACIO POMBO VILLAR, escrito que le informaba : la supresión del cargo que desempeñaba y las opciones de ejercer: ser indemnizado u optar por el derecho preferencial a ser vinculado en los términos del Decreto 2317, decreto este repito cuyo texto nunca pudo ser coriocido por mi poderdante. (el resaltado as mío). Hechos estos que no permitieron el ejercicio de recurso alguno en la vía gutierriauva. 80. una breve lectura de los artículos primero y segundo del Acuerdo 014 de 1996 de la Junta del Instituto Colombiano del Deporte, y la comparación de su contenido, obligan a concluir a.- Que la supuesta supresión del cargo de PHEFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGOGRADO 3010-17 desempeñado por mi mandante al momento de su ilegal desvinculación, no fue en realidad, pues lo que verdaderamente se dio fue una reclnsifkación, mas aun Cli la planta se establecieron un número mayor d6 cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO (iHAÍJO 3010 20 a partir tie Eriem da 1997 de los existentes a 31 de Diciembre de
1996.DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 5
EXPEDIENTE NO 43970 bA lo anterior se agrega que desde Enero de 1997 en la planta de personal establecida y
1996.DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 5
EXPEDIENTE NO 43970 bA lo anterior se agrega que desde Enero de 1997 en la planta de personal establecida y aún hoy día, al parecer, algunos de los cargos de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO if DO 301020 se eícueritIr caes (el resaltado es mío). 90 Visto lo anterior, la comunicación sin número y fechada el 23 de diciembre de 1996, dirigida a (ni mandante, suscrita por el Director General de Coldeportes, mediante la cual le comunica la supuesta supresión del cargo que desempeñaba, así como las opciones que conforme a la ley podía optar, constituye un escrito fundado en unos hechos que no están de acuerdo con la realidad, toda vez que en el escrito de marras no se les da a conocer el Decreto 2317196 ni el del acuerdo 014 del mismo año, imposibilitando con ello el conociminto de la ealidad con lo cual se hubiera podido concluir elementalmente que, en
vez áe oria supresión de cargos, lo que tuvo ocurrencia, fue una reclasificación con incremento en el númeo de tales cargos. tor tanto se llevo a engaño a mi mandante mediante una falsa motivación que hace nula la comunicación cuestionada en esta demanda. 1 ti ¡as tlumas calificaciones t1 servicio practicadas a la actora presentan resultados satisfactorios. 1 o A la actora no le figura sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ro sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar valida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la carrera
1 o A la actora no le figura sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ro sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar valida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la carrera administrativa pues mil rnanimlante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta cuai'fllu no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 2u A ini mandante se le retim tI& seívlclo a través de los actos acusados, con el argumento de que su cargo había sido suprimido, sin que esto obedezca a la realidad". NORMAS Y110(AIDAS ' U1NCIPTO DE VIOLACIUN Constitución Nacional artículos 2,26,63, bb y 125. Decreto 2400 de 1968 artículos 2,26 inciso 2, 40, 46y 61. Decreto 1960 de 19/3 artículos 108, 110, 111, 126, 149, 167, 180, 215, 240, 241 y 242. Código Contencioso Administrativo artículos 13 y 84.DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 6
EXPfDIENTE NO 43970
Ley 2/de 1992 CONTtSTACIÜN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 59 a 63 del cuaderno principal, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, así como también propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda.
ALEGATO CONCIUSION
14 La Procuradora Judicial no emitió vista fiscal. La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión dentro de término
propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda.
ALEGATO CONCIUSION
14 La Procuradora Judicial no emitió vista fiscal. La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión dentro de término visible a tallos 151 a 154 del cuaderno principal. El apoderado de la parle actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a talios 14/ a 150 del cuaderno principal. CUNshgtAClUNES Se ha propuesto en la demanda que declare la nulidad del decreto 231/ del 20 de dicienilire de 1996, proferido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Educación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se aprobó el acuerdo 0014 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, mediante el cual se estableció genricaíriente la planta de personal de Coldeportes y en cuanto hace relación a la supresión del cargo deProfesional Especializado Código-Grado 301011 también se solicita se declare ló nulidad de la comunicación sin número de fecha 23 de diciembre de 1996, suscrita por al ¡)¡rector General del Instituto Colombiano del Deporte, mediante el cual se el cornuniia a la actora que el cargo que ha venido desempeñando ha sido suprimido, a su vez se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección General de Coldeportes, acto cuyo fecha y númeroDEMANDANTE: MARIA LS€L PILAR PINEDA 7 EXPEDIENTE NO 43970 se desconoce, mediante el cual se Incorporan algunos funcionarios a la nueva planta de personal establecida mediante el decreto 231 / de 1996 y en cuanto no incorporo a la
EXPEDIENTE NO 43970 se desconoce, mediante el cual se Incorporan algunos funcionarios a la nueva planta de personal establecida mediante el decreto 231 / de 1996 y en cuanto no incorporo a la demaridarne a pesan de existir dicho cargo. Corno restablecimiento del derecho se solicita el reintegro al servicio de la señora María del Pilar Pineda García al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, así como al pago de todos los salarios, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta aquella en que se produzca cumplimiento al tallo que así lo disponga, declarándose igualmente que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Por último kse' solícita sed cumplimiento a la seniencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.0 A , así como también (le acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 ibídem. Previo a resolver el fondo de la litis, estima la Sala pertinente resolver las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda propuestas por la apoderada de la anudad demandada En efecto, en relación con la excepción de caducidad propuesta por la demandada y que argumenta en el sentida que desde la fecha de terminación de la relación que vinculó a las partes hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses, encuentía la Sala que tal excepción no liana virtud de prosperar, pues al efecto el numeral 2 del artículo 136 del ( C.A. consagra el término de caducidad de las acciones y establece.
meses, encuentía la Sala que tal excepción no liana virtud de prosperar, pues al efecto el numeral 2 del artículo 136 del ( C.A. consagra el término de caducidad de las acciones y establece. Ai ¿/tulo 1,36.Mtxiíficado poi, el decreto 2304 de 1989, art23. Modificado ¡y 446 de 1998 art. 49 Caducidad de la. actiones .2. la de resab.ci'i,iento Jel derecho caducará al cabo de cuatro p4) meses, contados a partfr del día siguiente a/da Ja publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según al caso..." Así las cosas, encuentra la Sala que la comunicación del retiro del servicio de la actora pon habérsele suprimida el cargo es de techa 23 de diciembre de 1996, tal como obra al fuio 2, a su vez la presentación de la demanda se realizo el 22 de abril de 1997 (FI 20), lo que te indica a la Sala que la demanda tua presentada dentro del término establecido en la citada norma, por lo que la excepción propuesta no prospera.- . DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 8
EXPEDIENTE NO 43970
En cuanto hace a la excepción de ineptitud de la demanda y que se sustenta en el hecho según el cual en la demanda no se señala con exactitud el acto administrativo que se impugna, pues en la misma se hace referencia a un acto ".. emanado de la Dirección General de Coldeportes acto éste cuyo número y fecha se desconoce", también se argumenta que la demanda no reúne los requisitos a que hace referencia el artículo 137 del C.C.A., especialmente los relacionados a las normas violadas y concepto de violación y el
General de Coldeportes acto éste cuyo número y fecha se desconoce", también se argumenta que la demanda no reúne los requisitos a que hace referencia el artículo 137 del C.C.A., especialmente los relacionados a las normas violadas y concepto de violación y el relacionado con la petición de pruebas los cuales le hacen falta a la demanda, además, se señala como defectos formales de la demanda el hecho de no aparecer impugnada la resolución 002357 del 26 de diciembre de 1996 mediante la cual se reconoció el pago de la indemnización y el haberse impugnado el acto de comunicación de la supresión del cargo. Referente al primer aspecto señalado, encuentra la Sala que el hecho de haberse impugnado en la jrtensión 3, del libelo demandatorio el acto administrativo mediante el cual se incorporaron algunos funcionarios a la nueva planta del Instituto Colombiano del Deporte pero sin que se hubiera hecho mención al número y la fecha del mismo, tal circunstancia no genera defecto formal en la demanda, pues el artículo 139 señala: Articulo 139 modificado decreto 2304 de 1989, art. 25. La demanda y sus anexos. A la denianda deberá aconpañar el actor UIÍa copia ¿le! ciclo QCUé4df), con ¡as' constancias de .si publicación notíficució,i o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretendo hacer valer y que se encuentre en su poder. Cuando el acto ik) ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado /X),' la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el
Cuando el acto ik) ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado /X),' la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, cifin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demamida... Es evidente que tal circunstancia toe advertida por el actor cuando señalo': Que es nulo el acto administrativo emanado de la Dirección General de COLDEPORTES, acto este cuyo número y fecha de expedición se desconoce y cuya obtención no fue posible......Es por ello, que no es posible argumentar defecto en la demanda, pues en el entender de la Sala, la impugnación que hace el actor va inequívocamente dirigida al acto que incorporó a algunos funcionarios a la nueva planta de personal sin que se hubiese hecho mención al número y fecha de expedición del mismo, acto este que obra a folios 140 y 141 del expediente, y que es el que se debe entender como objeto de la impugnación. t)e otra parte, y en relación a que no se cumplió con los requisitos de laDEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 9 EXPEDIENTE NO 43970 demanda referentes a las normas violadas, concepto de violación y petición de pruebas, encuentra la Sala que tales afirmaciones son desacertadas, al efecto a folios 13 Y siguientes M libelo demaridatorio aparecen con claridad los requisitos a que se contrae la objeción de la entidad demandada, es por ello que referente al concepto de violación, se explica el alcance y el sentido de la infracción ( Fis 14 a 1/). Tampoco se presenta ineptitud sustanitiva de la demanda al haberse
la entidad demandada, es por ello que referente al concepto de violación, se explica el alcance y el sentido de la infracción ( Fis 14 a 1/). Tampoco se presenta ineptitud sustanitiva de la demanda al haberse demandado el acto de comunicación de la supresión del cargo, pues si bien es cierto las consecuencias de dicha impugnación arneritaii una decisión inhibitoria, no por ello se puede pretender sustentar oria excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, es por ello que la excepción propuesta no prospera Ahora bien, de conformidad cori lo establecido en el inciso 2o del artículo 164 M Código Contencioso Administrativo que preceptúa: En la sentencia definitiva se decidirá sobre ¡as excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada", En uso de dicho poder estima la Sala peninerue decretar la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de tducación Nacional, pues si bien no se hizo parte dentro del proceso, no es sujeto en la relación jurídica que se controvierte, como tampoco tienen ninguna (elación de tipo jurídico laboral con la actora, por tanto no es el llamado a espürideí por las pretensiones propusias. Arguye el libelista corno causales de nulidad de los actos acusados el haber sido expedidos con violación de la ley y falsa motivación. En cuanto hace a la pretensión segunda, en la que se solicita la nulidad de la comunicación de fecha 23 de dicierribre de 1996 suscrita por el Director General de Coldepories, considera la Sala que habrá de declararse inhibida para decidir sobre la misma, por cuanto se trata de un acto administrativo que no contiene la decisión de la
comunicación de fecha 23 de dicierribre de 1996 suscrita por el Director General de Coldepories, considera la Sala que habrá de declararse inhibida para decidir sobre la misma, por cuanto se trata de un acto administrativo que no contiene la decisión de la administración, ya que no es el acto que dispuso la desvinculación de la actora de i..tanta de personal de la entidad, sino que el mismo es un acto de comunicación en el cual se llace saber a la actora que el cargo fue suprimido, por tanto dicho acto no es pasible de decisión jurisdiccional. De Otra parte considera el libelista que con los actos enjuiciados se violaron los artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Comistitución Política, pues se desconocieron los principios del derecho al trabajo, estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laboiales, irenunciabilidad de los derechos adquiridos,DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 'lo EXPEDIENTE NO 43970 especialmente los referidos a carrera a4ininistrativa, teniendo en cuenta que la actora era funcionaria inscrita en el escalafón de carrera administrativa, por lo que su retiro solo procedía por destitución precedida del derecho tic defensa, o por la real supresión del cargo o por calificación insatisfactoria sin que para al caso se hubiere presentado ni una u otra causal (en términos de la demanda). Respecto del cargo que se propone encuentra la Sala que no tiene virtud de prosperar, pues si bien es cierto la actora se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa (13) y gozaba de la estabilidad y los derechos relativos a la misma, frente al
Respecto del cargo que se propone encuentra la Sala que no tiene virtud de prosperar, pues si bien es cierto la actora se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa (13) y gozaba de la estabilidad y los derechos relativos a la misma, frente al régimen de carrera el artículo 125 tIc la Constitución Política en su inciso segundo establece que los funcionarios de carrera administrativa serán retirados del servicio por calificación insatifactoria de sercios, por desconocimiento del régimen disciplinario y por las demás causas establecidas en la Constitución y co la ley, es en ejercicio de esta última que el Gobierno Nacional profirió el decreto 2317 (le 1996 en el que se aprobaba el acuerdo 000014 de 1996 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte mediante el cual se estableció la supresión de cargos como causal de retiro del servicio. En efecto si se observa el acto acusado, se establece que es un decreto mediante el cual se aprueba el acuerdo 014 ge la Junta Directiva de Coldeportes, aduciendo como facultad para proceder a expedirlo el Presidente de la República el artículo 74 deI decreto 1042 de 19/8 en el que se determina en forma muy concreta que corresponde a las juntas directivas de los establecimientos públicos del orden nacional la creación, supresión, -w ríiüt1itcaiói y tusiói de empleos. En cuanto hace relación al cango de violación de normas legales, entre ellas los artículos 40, 46 y 61 del decreto 2400 da 1968, y en el que se argumente que los actos acusados quebrantan las previsiones coritenitias en la citadas normas, pues la actora se
los artículos 40, 46 y 61 del decreto 2400 da 1968, y en el que se argumente que los actos acusados quebrantan las previsiones coritenitias en la citadas normas, pues la actora se encontraba escalafonada en carrera atlrninisuativa, hecho por el cual adquiría derecho legítimo a no ser removida de su cargo pues esos derechos de carrera no pueden ser desconocidos por normas posteriores, observa la Sala que tanto a nivel constitucional como legal esta consagrada la supresión de empleos como causal de retiro del servicio, sin que tal situación implique desconocimiento de los derechos de carrera de los funcionarios escalafunados en la misma, como era el caso tic la actora; es por ello que el citado decreto 2400 de 1968 en su artículo 25 establece: 'Artículo 25. La cesación definitiva de las fünciones se produce en los siguientes casosDEMANDANTE: MARIA DEL PILAR PINEDA 11 EXPEDIENTE NO 43970 a) Por declarator=ia de insubsistencia del nombramiento; c) Por supresión del empleo íamtiién el artículo -7 de la ley 2] de 1992 señala: Artículo 7 Causales de retiro del servicio El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes CSOS a. Por declatoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en Nw el artí&ilo 90 de la presente ley, c Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la presente ley A su VCL el artículo 28 del dueto 1230 de 1995 y el artículo 63 de la ley 181 de 1995 consagran: "Artículo 28 Planta de personal. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
presente ley A su VCL el artículo 28 del dueto 1230 de 1995 y el artículo 63 de la ley 181 de 1995 consagran: "Artículo 28 Planta de personal. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tendrá uiia planta global de persona] que establecerá su Junta Directiva para aprobación por parte del (iobtei-no Nacional' 'Articulo 63 Son tünciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte (oldeportes 2 Adoptai la estructura orgánica del Instituto, su planta de personal, crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos necesanos para su buena marcha, fijándoles las correspondientes ilmcn)iies y remuneraciones de conformidad con las disposiciones vigentes, Así las cosas, el estar escalaona10 en carrera administrativa no indica que los derechos que otolga la misma generen situaciones de inamovilidad ni mucho menos que los mismos sean absolutos, pues la facultad ejercida por la administración lleva implícita razones de interés general con el objeto de aiimentr la eficiencia y eficacia de la función
públicaI}EMANDAN1E: MARIA DEL PILAR PINEDA 12
EXP€DIENT€ NO 4397() Al efecto es preciso señalar Iü expuesto por la Corte Constitucional en sentencia L52] de noviembre 18 de 1994, donde señalo: En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la cid.ininistración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado
los méritos de los empleados de carrera no impide que la cid.ininistración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que jusijiquen la supresión de cargos en iiiia entidad .pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar