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TA CUN - 43978-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43978-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez de febib de'&& mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIM PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA - Marco «2v' legal / DOCENCIA EN PRIMARIA - No es requisito sine qua nom para pensión gracia / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NORMALISTA - Beneficiario de pensión gracia / PENSION GRACIA - Acumulación de tiempo de servicios docentes / AJUSTE DE CONDENA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

PROCESO No 43.978 ABR. 299

ACTOR ALVARO PEREZ MARTINEZ

DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA ALVARO PEREZ MARTINEZ, identificado con la C. de C. N° 3.266.879 de Zipaquirá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1 0.- Que es nula la Resolución No 2226 de fecha febrero 27 de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de pensión de jubilación gracia al señor ALVARO PEREZ MARTINEZ, en condición de educador del sector oficial. 20.- Que es nula la resolución No 000014 de enero 9 de 1997, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa

educador del sector oficial. 20.- Que es nula la resolución No 000014 de enero 9 de 1997, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Dirección resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 2226 de 1996, en todas y cada una de sus partes. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, al señor ALVARO PEREZ MARTINEZ a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de hacer cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, (21 de abril de 1995), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen dePROCESO No 43.978 2 excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988. 5.- Que se condene a pagar a expensa de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. 7.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social. 8.- Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalados en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 9.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería hacerse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 10.- El señor ALVARO PEREZ MARTINEZ, laboró como docente desde el 11 de febrero de 1969, en la fecha continúa laborando en forma ininterrumpida en el cargo de educador de tiempo completo en la Escuela Normal Superior de Zipaquirá (Cundinamarca) hoy Instituto Técnico Central en la formación de futuros docentes. 20.- Nació el actor el día 20 de abril de 1945. 30.- Por los anteriores presupuestos solicita a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho la cual fue

de futuros docentes. 20.- Nació el actor el día 20 de abril de 1945. 30.- Por los anteriores presupuestos solicita a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho la cual fue denegada por la entidad de previsión aludida por considerar que el peticionario no laboró 20 años en primaria ni los 20 en normal. 40.- La Ley 114/13 artículo 10 señala: "los maestros de escuela primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia en conformidad con las prestaciones de la presente ley". 5.- La ley 116/28 artículo 60 preceptúa. "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y las demás que a ésta complementan. Para el computo de los años dePROCESO No 43.978 3 servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". 6.- La Ley 37/33 en su artículo 30 dice: "Inciso segundo: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial". 7.- Por lo anterior se deduce que el docente ALVARO PEREZ MARTINEZ, si cumple con los requisitos preceptuados en las citadas normas, para acceder a la pensión de jubilación gracia.

7.- Por lo anterior se deduce que el docente ALVARO PEREZ MARTINEZ, si cumple con los requisitos preceptuados en las citadas normas, para acceder a la pensión de jubilación gracia. 8.- La Caja nacional de Previsión social, por medio de la Resolución aquí demandadas niega la pensión gracia sin tener en cuenta el periodo laborado en la Escuela Normal de Zipaquirá sirve para reemplazarla el de primaria, tal como lo prevé la Ley 116/28. 9.- Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y legalmente ejecutoriadas, agotando así la vía gubernativa. 10El señor ALVARO PEREZ MARTINEZ me confirió poder especial amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que le sean reconocidos sus derechos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40 numeral 17 y 57; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; inciso 2 del artículo 30 de la Ley 37 de 1933. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director General de CAJANAL (fol. 32 vIto). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda,

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director General de CAJANAL (fol. 32 vIto). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación (folios 35 a 38).PROCESO No 43.978 4

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 64 a 65. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 66 a 67 del expediente. El Ministerio Público, quien está representado por la Procuradora 550 ante esta H. Corporación no emite concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar entra la Sala a analizar y resolver la excepción formulada por la entidad demandada. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION La hace consistir en el hecho de que no se puede acceder a la petición incoada, ya que adolece del marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. Lo manifestado por la entidad no constituye una excepción, se trata de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia; por lo tanto debe desestimarse la excepción.

de alegaciones de la defensa toda vez que lo relacionado como sustento de la misma se refiere al fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia; por lo tanto debe desestimarse la excepción. Al no salir avante la excepción planteada por la entidad demandada,PROCESO No 43.978 5 procede la Sala al estudio de las pretensiones: 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 2226 del 27 de febrero de 1996, emitida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de Gracia al accionante; y la Resolución No. 000014 de enero 9 de 1997, proferida por la Directora General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la Caja a reconocer y pagar la pensión de jubilación de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 y ampliada en sus beneficios en la Ley 116 de 1928 y en la Ley 37 de 1933. 2.- A folios 17 a 23 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Expresa que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de pensión al actor sin tener en cuenta el contenido de la Ley 114/13, la Ley 116/28 y el inciso 20 del artículo 30 de la Ley 37 de 1933, desconociendo el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa la Carta Magna. Luego de señalar las causales de anulación y de transcribir

principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa la Carta Magna. Luego de señalar las causales de anulación y de transcribir jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, concluye que ni la Ley 116 de 1928 ni la ley 37 de 1933, exigen como requisito primordial el haber servido como docente de primaria sino por el contrario permiten completar los 20 años de servicio, sumando los servicios prestados en primaria, en Normal, o en la Inspección de Instrucción Pública con servicios prestados en Secundaria, lo cual estima, cumplió el actor, quien se desempeñó en labores dentro de la docencia primaria y en Escuela Normal, cumpliendo además la edad requerida. 3.- La Entidad demandada, señala a folios 35 a 38 las varias posibilidades que se dan para que el docente pueda hacerse acreedor a la pensión gracia con base en la Ley 116 de 1928, indicando que es necesario acreditar 20 años de servicio como profesor de escuela Normal o como Inspector de instrucción pública.PROCESO No 43.978 6 Indica luego que posteriormente la Ley 37 de 1933 en su art. 30 dispone que para gozar de la pensión gracia, además de haber completado los 20 años de servicio, ésta se hace extensiva a quienes hayan laborado en establecimientos de enseñanza secundaria. Expresa que los preceptos legales invocados, consagran en forma clara e inequívoca que tienen derecho a la pensión gracia, los maestros de escuela primaria oficiales y que en el presente caso no se demostró este hecho, por lo tanto el actor no demuestra los requisitos exigidos en las referidas normas.

Para resolver se considera:

primaria oficiales y que en el presente caso no se demostró este hecho, por lo tanto el actor no demuestra los requisitos exigidos en las referidas normas.

Para resolver se considera: 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable al accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "... no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a los empleados y profesores de escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el servicio prestado en enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. 5.- Del texto de las Resoluciones enjuiciadas se desprende que la Caja demandada negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia con la tesis principal de no haberse desempeñado como maestro en

5.- Del texto de las Resoluciones enjuiciadas se desprende que la Caja demandada negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia con la tesis principal de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial, ni haber demostrado veinte años en Escuela Normal (fis. 10 a 12). Al recurrir, el hizo énfasis en que había laborado como profesor de tiempo completo en el área de dibujo técnico, el cual lo ejerció impartiendo instrucciónPROCESO No 43.978 7 desde el grado 50 de primaria hasta el grado 110 de bachillerato técnico y en la modalidad de Normal, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación (fis. 4 a 8). El H. Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se ha debatido cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, dentro de las cuales podemos citar la Sentencia de febrero 25 de 1999 dictada en el proceso No. 17642 Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO con ponencia del Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente: 1S Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675 de 1992, la citada entidad de previsión social negó el reconocimiento de la prestación porque la demandante no acreditó haberse desempeñado como docente de la educación básica primaria, como lo exige le Ley 114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria

114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria por cuanto dejaría de ser pensión gracia que fue el querer del legislador otorgar para aquellos que laboran en primaria "(fi. 23 cdno. Ppal.). Sobre el particular dirá la Sala como en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia no es necesario que haya laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación, criterio jurisprudencia¡ reiterado por la Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor: Timoleón Villamizar Rondón,

Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.

Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, un pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente, "pensión gracia" Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho beneficio aPROCESO No 43.978 8 los " empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública". Mas tarde, la Ley 37 de 1933 art. 30 determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza

escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de servicios en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre el 10 de agosto de 1964 y e! 90 de mayo de 1989 (fis. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No 2) y que el último cargo fue el de profesora en secundaria como lo anota la demandante en el libelo (fi. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..." De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que para su reconocimiento no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para poder tener derecho a reconocérsela y

reconocimiento no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para poder tener derecho a reconocérsela y además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente.PROCESO No 43.978 9 En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado el actor 50 años de edad pues nació, de acuerdo a la copia del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno No 2 del expediente, el 20 de abril de 1945, y según certificado de tiempo de servicios obrante a folio 50 del cuaderno No 2 del expediente, en la Escuela Normal Superior Industrial Nacional de Zipaquirá, ahora INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE ZIPAQUIRÁ, y certificado del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FERCUND, el actor presta sus servicios en ese Plantel desde el 01 de febrero de 1969 según Resolución 0929 de marzo 26 de 1969 y en la fecha de la presentación de esta demanda continúa laborando en forma ininterrumpida en el Cargo de Educador de tiempo completo Grado 13(fl. 2 del expediente). Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, sin embargo la Caja demandada resolvió en forma desfavorable las pretensiones del actor, aduciendo que el interesado no tenía derecho a tal reconocimiento por no haber laborado en primaria ni haber demostrado 20 años en Normal; no siendo esto consecuente con el ordenamiento jurídico fundamento de la pensión gracia, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en

primaria ni haber demostrado 20 años en Normal; no siendo esto consecuente con el ordenamiento jurídico fundamento de la pensión gracia, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por el actor a que se ha hecho referencia, sin que fuera necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria. En el caso sub examine la Caja mediante Resolución No 002226 de febrero 27 de 1996 por la cual deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Actor plantea que el único argumento para no acceder a tal reconocimiento es el hecho de que el demandante no hubiese laborado en Educación Básica Primaria, por lo cual se concluye que la entidad demandada no hizo una correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 en el sentido de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina y decide exclusivamente respecto de la única causa que esgrimió la Administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que el actor no prestó sus servicios como docente a la enseñanzaPROCESO No 43.978 10 primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que

primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que concluir que es la única, y por ello, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la sentencia antes transcrita, se concluye que el Docente ALVARO PEREZ MARTINEZ, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener el tiempo laborado en la docencia por el Actor sin haber acreditado tiempo de servicio en la Educación Básica Primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. A fuer de todo lo anotado, encuentra la Sala que en el certificado expedido por el Rector del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, el actor prestó sus servicios en este Plantel, en el cargo de Profesor de tiempo completo en el área de Dibujo Técnico, dictando las clases de la misma especialidad en le grado 50 de primaria (fol. 35 cuaderno No. 3), razón suficiente para desvirtuar el argumento central por el cual la Caja accionada le negó la pensión de jubilación de gracia. En relación con la solicitud hecha por el demandante en cuanto que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, no puede accederse a ésta en virtud del Artículo 392 del C.P.C. el cual dispone que si bien es cierto que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, en

accederse a ésta en virtud del Artículo 392 del C.P.C. el cual dispone que si bien es cierto que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, en ningún caso la Nación podrá ser condenada a pagar agencias en derecho. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta Sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatorias por falta de aplicación de las Leyes 116/28 y 37/33, del ordenamiento jurídico. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento M derecho atendiendo lo deprecado en las súplicas de la demanda.PROCESO No 43.978 11 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se ANULA la Resolución No 002226 de fecha 27 de Febrero de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia al Señor ALVARO PEREZ MARTINEZ. 3.- Se ANULA la Resolución No 000014 de fecha 9 de enero de 1997 expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social que desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 2226/96 en cuanto la confirmó en su integridad. 4.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se

expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social que desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 2226/96 en cuanto la confirmó en su integridad. 4.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante ALVARO PEREZ MARTINEZ identificado con la C. de C. No 3.266.879 de Zipaquirá la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir del 21 de abril de 1995, en cuantía del 75% de lo devengado en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que adquirió su status pensional. 5.- La entidad demandada sobre el valor de la pensión inicial, deberá reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 6.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cualPROCESO No 43.978 12 deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 7.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este

vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 7.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 176 del C.C.A. 8.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 9.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 10.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 08.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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