TA CUN - 43996-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 43996-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaria de Salud del Distrito / SUPRESION DE ENTIDAD DISTRITAL - Competencia / ACUERDO PREVIO DEL CONCEJO DISTRITALD / SUPRESION DE EMPLEOS - Competencia / SUPRESION DE EMPLEOS - Acuerdo previo del Concejo Distrital / SUPRESION DE CARGOSOpoc iones
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
Santafé de Bogotá D.C., treinta de septiembre d, i •y os noventa y nueve. 14,11 0 11
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIM Ej 0C90A.
PROCESO N° 43.996
ACTOR : NANYC LEONOR ORTEGA GALVIS 10 11
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTASECRETARIA DE SALUD CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO NANCY LEONOR ORTEGA GALVIS, identificada con la C. de C. N° 41.708.460 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes DECLARACIONES CONDENAS 1 0.- Decretar la nulidad del Decreto Distrital N° 813 del 30 de diciembre/96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio del cual se suprimió el cargo de Secretaria VI A, Código 504540, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la carrera administrativa.
se suprimió el cargo de Secretaria VI A, Código 504540, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. 0 DE CUNDINAMARCAPROCESO N° 43.996 2 2°.- Ordenar al Distrito Capital el reintegro de mi poderdante con efectividad al 30 de diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión al cargo de carrera administrativa que venía desempeñando, ó a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la carrera administrativa, con los cual se le restablecería en sus derechos. 30 Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se le condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenió, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. 411.- Así mismo, se condene al Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema. 50.- Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó por fuera de la carrera administrativa. 61.- Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el art. 176 de¡ C.C.A. frente a la ejecución de la sentencia favorable a las prestaciones (sic)." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones, en resumen, en los siguientes hechos:
C.C.A. frente a la ejecución de la sentencia favorable a las prestaciones (sic)." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones, en resumen, en los siguientes hechos: 1.- La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. desde el 22 de abril de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha para la cual se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria VI A.PROCESO N° 43.996 3 2.- Habían 22 servidores en el mismo cargo con vínculo laboral y sin ninguna justificación o motivación especial y válida, se suprimió discriminadamente el de la actora, habiendo sido reemplazada por personal de contrato sin importar si tenía antigüedad, experiencia y formación académica. 3.- La actora se encontraba en carrera administrativa y se le privó de la estabilidad que le otorgaba este hecho. 4.- A la accionante se le indemnizó por pertenecer a la carrera administrativa, pero esta circunstancia no obedeció a una elección, pura, libre y espontánea; no se le advirtieron las posibilidades de reubicación en la nueva planta porque no le hicieron conocer los nuevos cargos ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar, escoger o elegir entre indemnización y reubicación. 5.- Toda la reestructuración se hizo entre el 30 y 31 de diciembre de 1996, la expedición de los Decretos 812, 813, 814, la comunicación y la certificación de la disponibilidad presupuestal. 6.- El Distrito Capital se equivoca al dictar el Decreto 813 de 1996 por el cual se suprimen los cargos, entre ellos el de la actora, sin apoyarse en el
certificación de la disponibilidad presupuestal. 6.- El Distrito Capital se equivoca al dictar el Decreto 813 de 1996 por el cual se suprimen los cargos, entre ellos el de la actora, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediante Acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras Leyes, extralimitándose el Alcalde en sus funciones y cometiendo abuso de poder. 7.- El Distrito no dictó manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cual se están desempeñando por personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. 8.- El Decreto Distrital 813196 haciendo acto de gobierno participa al Departamento Administrativo del Servicio Civil cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no habiendo delegado atribución o competencia a ninguna dependencia Distrital.PROCESO N° 43.996 4 9.- El Secretario de Salud nombró a la demandante y era quien podía desvincularlo por cuanto el Alcalde no le había revocado la delegación; cada supresión debió hacerse por acto administrativo separado e independiente. 10.- Hubo un despido masivo al superar de 100 el número de empleados a quienes se les suprimió el cargo; se crearon 75 cargos sin debida justificación y no se le dió opción a la actora de ingresar en uno de ellos, siendo similares. II.- Se desconocieron los derechos de carrera administrativa, violándose el debido proceso; no se notificó a la demandante el acto de liquidación como lo previene la Ley, 15 días después de haber aceptado ser indemnizado, ni se le canceló dentro de los dos meses siguientes, cuando se la reconocieron no le
violándose el debido proceso; no se notificó a la demandante el acto de liquidación como lo previene la Ley, 15 días después de haber aceptado ser indemnizado, ni se le canceló dentro de los dos meses siguientes, cuando se la reconocieron no le tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados y no se pudo oponer. 12.- Se vincularon a más 150 personas por contrato de prestación de servicios, que en nada disminuyen los costos. 13.- Al momento de la supresión la actora se encontraba en compensatorio y entraba a disfrutar vacaciones el día 2 de enero de 1997, las cuales habían sido decretada por resolución que no fue derogada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 13, 15, 16, 29,40 53, 305, 315 numeral 7 y 322 inciso 20; la Ley 11 de 1986 art. 39; la Ley 27 de 1992 art. 10; la Ley 10 de 1990 art. 27; la Ley 61 de 1987; la Ley 136 de 1994 art. 91 literal d) numeral 4; el Decreto Ley 694 de 1975, el Decreto Reglamentario 1468 de 1979; el Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 8 y 38 numeral 9); y el Decreto 1223 de 1993 arts. 30, 50 y 120 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 43.996 5
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 43.996 5
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, delegada para tal efecto (folio 68 vIto). La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios 78 a 85 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y solicitando se declaren de oficio las excepciones que se demuestren en el curso del proceso.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 117 a 122. El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 111 a 115 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, proferido por el señorPROCESO N° 43.996 6 Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de
proceso si el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, proferido por el señorPROCESO N° 43.996 6 Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de Secretaria VI A, Código 504540 que venía desempeñando la actora, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, especialmente de la hoja de vida de la actora, se establece que la demandante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 23 de abril de 1987 mediante una relación legal y reglamentaria, en virtud de la cual desempeñó finalmente el cargo de Secretaria VIA, Código 504540. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante Resolución N° 012 de enero 10 de 1995 actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la actora en el cargo de Secretaria Código 504540 (folios 9 y 8 de la Hoja de Vida )., 3.- A folios 57 a 63 del cuaderno principal se expone el concepto de violación, en él argumenta violación de los preceptos Constitucionales que cita a folios 57 a 59 del capítulo normas violadas y concepto de la violación al no tener en cuenta el Distrito el derecho que tenía la actora a mantenerse en el cargo en circunstancias normales, al no ceñirse al tramite previo de un Acuerdo del Concejo Distrital, al hacer una selección injustificada y discriminatoria de la actora para suprimirle el cargo cuando había más personas en condiciones idénticas de nivel y categoría, no respetó el derecho de igualdad ante la Ley, al trabajo y al debido proceso.
Distrital, al hacer una selección injustificada y discriminatoria de la actora para suprimirle el cargo cuando había más personas en condiciones idénticas de nivel y categoría, no respetó el derecho de igualdad ante la Ley, al trabajo y al debido proceso. Alega que se violó el art. 39 de la Ley 11 de 1986 porque ésta determina que las plantas de personal de las Alcaldías y de las Secretarías del Despacho la debe hacer el Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde y en el caso de la Secretaría de Salud no se observó dicho precepto por parte del Decreto 813 de 1996 pues se trató de una decisión unilateral del Gobierno Distrital. Aduce violación de las normas reguladoras de carrera administrativa, concretamente de la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios al hacer caso omiso del tratamiento especial que las mismas consagran para empleados de la salud inscritos en carrera administrativa, vulnerándole sus derechos adquiridos.PROCESO N° 43.996 7 Manifiesta que el Decreto debió ser motivado para explicar las razones de interés general que primaban y justificar así la supresión y la indemnización para la expropiación del derecho; que la decisión del Distrito resultó arbitraria al abolir el cargo de la demandante, creando nuevos cargos y contratando gran cantidad de personas por prestación de servicios, no en procura de mejorar el servicio sino ejerciendo desviadamente una atribución que no ayuda ni al Distrito mismo ni al servicio de salud y por supuesto ni al afectado con la medida. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, en uso de las facultades con que está envestido el
4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, en uso de las facultades con que está envestido el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a sus administrados, habiéndose respetado los derechos que les corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa que para el caso de la demandante fue la indemnización por la cual optó la actora de manera voluntaria, por lo que mal podría hablarse de desviación de poder. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe proferir la sentencia.PROCESO N° 43.996 8 El art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de "Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..."
Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..." El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital lo constituye el Decreto Ley N°1421 de julio 21 de 1993 " Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; en el art. 38 numerales 9 y 10 de este Estatuto se le ratifican al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales, citados en el párrafo anterior, le otorgaron para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad acabada de transcribir, se desprende sin dificultad alguna que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene por disposición Constitucional y legal la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades como empleos de sus dependencias. La parte actora estima que el nominador sí podía hacer supresiones de empleos, pero condicionado a la existencia previa de Acuerdo del Concejo Distrital, conforme a la interpretación que hace de la normatividad atrás relatada. En criterio de la Sala, lo consagrado en la referida preceptiva, no significa que el Alcalde cuando vaya a hacer uso de la facultad que allí se le confiere requiera siempre de Acuerdo del Concejo Distrital, pues al decir textualmente "con arreglo" no está haciendo una exigencia en el sentido de que per se exista autorización del Concejo sino que se refiere es a que las decisiones del Alcalde en esta materia estén conforme con los Acuerdos que expida el
textualmente "con arreglo" no está haciendo una exigencia en el sentido de que per se exista autorización del Concejo sino que se refiere es a que las decisiones del Alcalde en esta materia estén conforme con los Acuerdos que expida el Concejo Distrital al respecto, tales como los referentes a escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc.PROCESO N° 43.996 9 Al no exigir la norma al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., D.C. que para realizar reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir un empleo, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. 6.- En uso de las facultades Constitucionales y legales multicitadas en el numeral anterior la Administración Pública puede suprimir cargos por razones del servicio aún cuando sean de carrera administrativa porque debe prevalecer el interés general sobre el particular. Cuando se produce la supresión del empleo de un servidor inscrito en carrera administrativa como lo es la actora, las normas reguladoras de esta materia, Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, le otorgan unos derechos como consecuencia de su supresión que son darle la opción de escoger entre la revinculación o el reconocimiento de indemnización. En el caso sub examine, del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, atrás
En el caso sub examine, del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, atrás comentado, y el art. 60 del Decreto 1921 de 1994 expidió el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, por el cual se suprimen, asimilan y crean unos empleos y se define la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C. En el art. 10 del precitado Decreto se suprimieron de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud los cargos que allí se mencionan, entre ellos 9 de Secretario, Código 504540, el cual ocupaba la actora, y en el art. 40 ibídem al establecer la planta global de cargos de la Secretaría de Salud no aparece relacionado el cargo con la misma denominación y categoría que venía desempeñando la demandante.PROCESO N° 43.996 10 Luego, mediante Oficio 009 de diciembre 30 de 1996 el Secretario Distrital de Salud (E) del Distrito demandado le comunica a la actora que debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo la entidad el cargo que venía desempeñando fue suprimido, informándole además de conformidad con lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 que tenía derecho a una indemnización o a tener tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente en el término de seis meses (folio 106). Según se desprende del escrito allegado a folio 20 del cuaderno 2, la
tener tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente en el término de seis meses (folio 106). Según se desprende del escrito allegado a folio 20 del cuaderno 2, la demandante optó por la indemnización, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 586 de febrero 20 de 1997 por un valor de $4.501.812 como se constata a folios 107 y 108 del cuaderno principal. Como la demandante optó de manera libre y voluntaria, por la indemnización, que era una de las opciones que las normas de carrera administrativa le ofrecían, sin que se observe en el plenario que en algún momento la actora hubiera optado por tratamiento preferencial o de revinculación con el objeto de que se le incorporara nuevamente en otro cargo similar al que venía desempeñando, lo que la entidad accionada hizo fue darle aplicación a la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993. No es acertada la afirmación que se hace en el libelo en el sentido de que no se le dieron a conocer a la actora las opciones que las normas de carrera administrativa le ofrecían, toda vez que como se constata a folio 106 del expediente la Secretaria Distntal de Salud le informó sobre el derecho que tenía a una indemnización o a un tratamiento preferencial para una reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo, cumpliendo así a cabalidad lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 y precisamente por ello optó la demandante por indemnización. Por lo anotado en este numeral, se desestima el cargo que la parte actora enfila contra el Decreto demandado en cuanto violó las normas legales y los
precisamente por ello optó la demandante por indemnización. Por lo anotado en este numeral, se desestima el cargo que la parte actora enfila contra el Decreto demandado en cuanto violó las normas legales y los preceptos Constitucionales protectores de la carrera administrativa.PROCESO N° 43.996 11 7.- Finalmente se manifiesta en la demanda que el Decreto se expidió con desviación de poder porque en verdad no fue suprimido el cargo desempeñado por la actora, pero al proceso no se aportó la prueba que soportara la afirmación que en tal sentido se hace, pues no se atrajo la planta de personal anterior que existía en la Secretaría de Salud, ni el manual de funciones del cargo que aparentemente reemplazó al que venía ocupando la demandante con las cuales se pudiera examinar si existía o no en la nueva planta el mismo cargo con denominación diferente y que fuera igual o superior el número de cargos existentes en la nueva planta, al respecto lo único que obra en el expediente es el texto del Decreto acusado que como ya se indicó lo que demuestra es que sí fue suprimido el empleo que venía ocupando la actora. Si el Oficio de fecha 30 de diciembre de 1996 dice expresamente que se le suprimió el empleo a la actora, esa manifestación es clara e inequívoca de que el cargo si fue suprimido porque fue la voluntad de la entidad, más aún sino aparece prueba que demuestre lo contrario. Tampoco aparece prueba demostrativa de que las personas que fueron incorporadas a la nueva planta estuvieran en inferiores condiciones al del aquí demandante ni la que permita establecer que los cargos suprimidos se hubieran provisto por contrato de prestación de servicios. No sobra señalar que como en la demanda no se pide la nulidad de
aquí demandante ni la que permita establecer que los cargos suprimidos se hubieran provisto por contrato de prestación de servicios. No sobra señalar que como en la demanda no se pide la nulidad de los actos administrativos que realizaron las incorporaciones de los funcionarios a la nueva planta, el Tribunal se encuentra impedido para juzgar las decisiones que la entidad demandada tomó en tal sentido. Ante esta orfandad probatoria la conclusión a que debe llegar la Sala es que la parte actora no logra demostrar que el acto acusado adolezca del vicio de desviación de poder invocado en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad del acto enjuiciado, ni la de que se profirió por razones del buen servicio público, razón por la cual al permanecer incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídico el acto acusado.PROCESO N° 43.996 12 Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 063.