TA CUN - 44-(25-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44-(25-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de enero de el dos mil (2.000)
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. 00.0044
Solicitante : ARCELIA CAMPOS DE ZUÑIGA
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora de la referencia, quien a través de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Caja Nacional de Previsión Social.
i. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Caja Nacional de Previsión Social, y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce
1. La accibnante, solicitó en 1995 a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación2
(A..T.00.0044) Arcelia Campos de Zuñiga
2. Mediante la 010574 del 2 de septiembre de 1996, la entidad demandada le negó la pensión, por cuanto para la fecha - 1995 -, no tenía la edad requerida para obtener su pensión, sugiriéndole a la solicitante, que una
2. Mediante la 010574 del 2 de septiembre de 1996, la entidad demandada le negó la pensión, por cuanto para la fecha - 1995 -, no tenía la edad requerida para obtener su pensión, sugiriéndole a la solicitante, que una vez cumpliera la edad, esto es, los cincuenta y cinco años, acreditara el requisito presentando el registro civil de nacimiento.
3. El 24 de junio de 1999, la accionante cumplió la edad requerida para el beneficio de la pensión de jubilación, razón por la cual el 14 de septiembre del citado año, presentó el registro civil de nacimiento para probar la edad y así se le reconociera y liquidará la pensión sin que hasta la fecha se le haya resuelta la misma.
4. De igual manera, expresa la accionante que por su edad , carece de los medios económicos suficientes para su subsistencia, y se encuentra actualmente desamparada del servicio de salud, debiendo hacer las correspondientes erogaciones que ello conlleva.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrada en el articulo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 13 de enero del 2000 ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
Dicha solicitud fue no fue atendida por la Caja Nacional de Previsión Social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA3 (A. .1.00.0044)
Arcelia Campos de Zuñiga
considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue no fue atendida por la Caja Nacional de Previsión Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA3 (A. .1.00.0044) Arcelia Campos de Zuñiga 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que te confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio, la Señora Arcelia Campos de Zuñiga, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la petición presentada el 14 de septiembre de 1999.
De lo anterior, se advierte, que la entidad demandada no atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formulan y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones, lo
término legal - Código Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formulan y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que la información solicitada por la accionante se dió con la finalidad de acceder a la pensión gracia, y su no reconocimiento oportuno le genera perjuicios económicos, pues, de ellos subsiste la familia. De modo tal, que se tutelará el derecho fundamental aludido por la peticionaria, para que el Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, en el término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva a la accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado4 (A..T.00.0044) Arcelia Campos de Zuiga "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado . En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: 11 En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación
En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: 11 En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y
sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.` Por lo expuesto, la Sala, amparará a la accionante Señora Arcelia Campos de Zuñi9a, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carbone!!.5 (A. .T.00.0044) Arcelia Campos de Zuñiga Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se tutela el derecho de petición de la Señora Arcelia Campos de Zuñiga, frente a la solicitud que formuló el 14 de septiembre de 1999, ante la
Caja Nacional de Previsión Social.
2. En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión gracia.
correspondientes a efecto de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión gracia.
3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.
4. Notifíquese esta providencia al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañando de fotocopia de la misma.
5. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la peticionaria de la tutela.
6. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.
7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión ro fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.YA ID6 (A..T.00.0044) Arcelia Campos de Zuñiga Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.- 08
LOS MAGISTRADOS, -4-V--t tu u,
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