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TA CUN - 44-271-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44-271-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE INVALIDEZ/INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA (E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" ' a

Santafé de Bogotá D. C., Veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrda Sustanciadora: Doctora María del Cannen Jamn Cerón

AUTORIDADES NACIONALES

EXPEDIENTE No. 44.271

DEMANDANTE: MARCO HERIBERTO BARRETO GALEANO

DEMANDADO . NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL El señor MARCO HERIBERTO BARRETO GALEANO, identificado con la C.C. No. 10.542.483 de Popayán, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de mayo de 1997 (fi. 54 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación y presenta la siguiente:EXPEDIENTE N° 44.271 2 DEMANDA La parte actora solicita las siguientes: "PRIMERA: Que se decreta la nulidad del artículo 3 de la resolución 20111 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 30 de diciembre de 1996, en cuanto dicha disposición negó la solicitud que a nombre del Sargento Vice primero ( r ) MARCO HERIBERTO BARRETO GALEANO, elevé con fecha 20 de septiembre de 1996, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de invalidez y reajuste de la

HERIBERTO BARRETO GALEANO, elevé con fecha 20 de septiembre de 1996, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de invalidez y reajuste de la indemnización a 36 meses, por la incapacidad sicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación de servicios como Suboficial del Ejército Nacional, en sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de la anterior disposición administrativa y a titulo de restablecimiento del derecho de que fue despojado, se condena a la Nación o Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al Sargento Vice primero ( r ) MARCO HERIBERTO BARRETO GALEANO, el valor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento (100 x 100) de los haberes que en todo tiempo fije la ley para un Suboficial de su mismo grado y el reajuste de la indemnización de los mismos haberes a 36 meses, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sico físicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño deEXPEDIENTE N° 44.271 3 actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se hallaba prestando servicios como Suboficial, en sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida en cuantía del 54% de sus haberes, por 16 años, 3 meses y 19 días de servicios.

prestando servicios como Suboficial, en sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida en cuantía del 54% de sus haberes, por 16 años, 3 meses y 19 días de servicios. "TERCERA: Que la pensión de invalidez demandada sea reconocida desde 17 de febrero de 1996, fecha en que terminaron los tres meses de alta concedidos para la formación de la Hoja de Servicios Militares y a partir de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares inició el pago de la asignación de retiro. íí CUARTA: Que los valores adeudados por concepto de diferencia de mesadas pensiónales sean ajustados con la fórmula: R = Indice final Indice inicial que lo permite el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo QUINTA: Que el fallo proferido en el presente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación.

SEXTA: Que de los valores que se reconozcan por concepto de mesadas de pensión de invalidez y reajuste de indemnización se descuente lo percibido por asignación de retiro e indemnizaciónEXPEDIENTE N° 44.271 4 " SEPTIMA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, Suboficial ( r ) del Ejército

MARCO HERIBERTO BARRETO

" SEPTIMA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, Suboficial ( r ) del Ejército MARCO HERIBERTO BARRETO GALEANO, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

10. El demandante fue seleccionado por el Servicio de Reclutamiento del Ejército Nacional para prestar el servicio

militar obligatorio el 17 de enero de 1980. Siguió la carrera militar y llegó hasta el grado de Sargento Vice primero del Ejército.

21. El accionante estando en desarrollo de sus actividades propias como Suboficial, presentó una grave enfermedad mental, razón por la que fue hospitalizado en la

Clínica Siquiátrica Nuestra Señora de la Paz.

31. Para establecer la aptitud sicofísica del actor, la Junta Médica Laboral le practicó un examen en donde concluye que tiene una disminución de la capacidad en un 29.0% y que es incompatible con el servicio. Ante esto, el demandante solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual ratificó en todas sus partes las conclusiones de la Junta.EXPEDIENTE N° 44.271 41'. Mediante la resolución No. 4450 de 10 de mayo de 1993, el Ministerio de Defensa le reconoció al demandante una indemnización.

51. E! 20 de septiembre de 1996, el actor solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de una pensión de invalidez del ciento por ciento y el reajuste de la indemnización a 36 meses.

indemnización.

51. E! 20 de septiembre de 1996, el actor solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de una pensión de invalidez del ciento por ciento y el reajuste de la indemnización a 36 meses.

E! Ministerio a través de la resolución 20111 del 30 de diciembre de 1996 declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión ni a la indemnización, porque la disminución de la capacidad laboral no era del 75%. NORMAS VIOLADAS La parte actora cita como normas violadas las siguientes: . CONSTITUCIONALES: Artículos 2°, 25 y 215. s LEGALES. • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 9° • Código Contencioso Administrativo: Arts. 2° y 3° • Decreto 1211 de 1990: Art. 181. • Decreto 94 de 1989: Arts. 15, 47, 79, 87y 89EXPEDIENTE N° 44.271 El apoderado del accionante estructura el concepto de violación de la siguiente manera: . Se violaron los artículos 2° de la Constitución Nacional y, 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, por cuanto al negarle al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, se le está desconociendo el principio de igualdad consagrado en estos artículos. • Con el acto demandado se vulneraron los artículos 25 y 215 de la Constitución y 9° del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el Ministerio de Defensa le desmejoró al actor sus derechos presta cionales al no

  • Con el acto demandado se vulneraron los artículos 25 y 215 de la Constitución y 9° del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el Ministerio de Defensa le desmejoró al actor sus derechos presta cionales al no reconocerle una pensión de invalidez en un 100%. • Se violó el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que según esta norma el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez, ya que sufrió una incapacidad en forma absoluta y permanente estando al servicio del Ejército. • Estima la parte actora que se vulneraron los artículos 15 numeral 3-002, 79 literal b), 87 y 89 del decreto 0094 de 1989, por cuanto la Junta Médico Laboral debió evaluar y calificar el grado de incapacidad del demandante de acuerdo a las tablas A y B de valoración de disminución de la capacidad laboral.

La parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 112 y 113), en donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el dictamen que rinde Medicina delEXPEDIENTE N° 44.271 7 Trabajo y Seguridad Social establece que la disminución de la capacidad laboral del actor es del 77%. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 58 vto.), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de a, constituyó apoderada (fi. 58 vto.), quien contesto la misma en escrito que obra a folios 64 a 67, en donde solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la incapacidad que sufrió el actor fue evaluada en un 29.0% y no

misma en escrito que obra a folios 64 a 67, en donde solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la incapacidad que sufrió el actor fue evaluada en un 29.0% y no fue por causa del servicio, además es una incapacidad relativa y no absoluta como lo afirma el demandante. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1 a.) En el presente caso se controvierte la legalidad del artículo 3° de la resolución 20111 de 30 de diciembre de 1996 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó la pensión deEXPEDIENTE N° 44.271 invalidez y el reajuste de la indemnización a 36 meses (fis. 2 a 4). 2) La inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en que en ejercicio de sus funciones sufrió una lesión que le ocasionó una incapacidad sicofísica permanente y absoluta razón por la que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de invalidez. 3d.) Se demostró en el proceso que el accionante, se vinculó al servicio del Ejército Nacional a partir del 16 de enero de 1980 y que fue retirado el 16 de febrero de 1996, es decir, laboró en la institución durante 16 años, 3 meses y 19 días (fi. 97 cuaderno 2 y 79 del cuaderno principal). 41.) El artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, prevé: ARTICULO 181.- Disminución de la capacidad sicofísica. Los oficiales y suboficiales que en el

97 cuaderno 2 y 79 del cuaderno principal). 41.) El artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, prevé: ARTICULO 181.- Disminución de la capacidad sicofísica. Los oficiales y suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofisica determinada por la sanidad militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este decreto, tendrán derecho a que el tesoro público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este estatuto de acuerdo con lo siguiente:EXPEDIENTE N° 44.271 • El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75 %) de la capacidad sicofísica. • El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). • El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una

sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). • El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). 5) El Decreto 94 de 1989 en su artículo 89, establece: ARTICULO 89.- Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: 68.) En este orden de ideas, examinado el expediente se encuentra: a. Que a folios 9 a 11 obra el concepto de la Junta Médico Laboral de 10 de marzo de 1992 en donde se determinó que el demandante sufría una incapacidadEXPEDIENTE N° 44.271 t.] relativa y permanente del veintinueve punto cero por ciento (29.0%) y que no era apto para el servicio. b. Que a folios 72 y 73 del cuaderno 2 obra el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 827-963 de 5 de agosto de 1992 y 18 de febrero de

b. Que a folios 72 y 73 del cuaderno 2 obra el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 827-963 de 5 de agosto de 1992 y 18 de febrero de 1994, en las que consta que este órgano ratifica, en todas sus partes, las conclusiones del Acta de la Junta Médica. c. Que el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por resolución No. 04450 de 10 de mayo de 1993, resolvió reconocer y ordenar el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 29.0%. d. Que a folio 77 del expediente, se encuentra una constancia expedida por el Director Médico de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, en donde aparece que el demandante estuvo hospitalizado en esa institución en tratamiento psiquiátrico desde el 15 de noviembre de 1991 al 14 de febrero de 1992, del 30 de agosto de 1994 al 22 de diciembre de 1994. Y del 1° de septiembre de 1997 al 10 de octubre de 1997; que fue remitido por el Hospital Militar Central por un cuadro psicótico agudo y, que cuando salía de la clínica debía continuar con controles ambulatorios en la consulta siquiátrica del Hospital Militar Central.EXPEDIENTE N° 44.271 11 e. Que a folio 96 del expediente, obra el dictamen No. 090 de 28 de julio de 1998 rendido por el Subdirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se establece: Con relación al caso médico - laboral del

señor MARCO HERIBERTO BARRETO

090 de 28 de julio de 1998 rendido por el Subdirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se establece: Con relación al caso médico - laboral del señor MARCO HERIBERTO BARRETO GALEANO, de 36 años de edad, me permito informarles que revisados los antecedentes clínicos y a el examen físico del momento el señor Barreto Galeano presenta un índice de lesión de 18 que le ocasiona una pérdida de la capacidad laboral del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%)" 7) La Sala estima que el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 indica que para tener derecho a la pensión de invalidez allí señalada, la incapacidad debió presentarse durante el servicio. Dentro del expediente obra la historia clínica del demandante, de donde se infiere que la incapacidad sicofísica del actor surgió cuando él estaba vinculado al servicio, circunstancia por la que fue retirado e indemnizado (fis. 89 y 90). 88.) Según el criterio científico expuesto por el Subdirector de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo el demandante presenta un índice de lesión de 18 puntos que, conforme a lo previsto en el artículo 79 del decreto 94 de 1989, equivale a una enfermedad mental que corresponde al numeral 3-004, es decir, sicosis esquizofrénica crónica, en grado medio.EXPEDIENTE N° 44.271 12 Este índice llevado a la Tabla A, de los artículos 87 y 88 ¡bidem, dá como resultado una incapacidad de 77%, para efectos de la pensión de invalidez y, llevado a la tabla B idem,

Este índice llevado a la Tabla A, de los artículos 87 y 88 ¡bidem, dá como resultado una incapacidad de 77%, para efectos de la pensión de invalidez y, llevado a la tabla B idem, un factor de 27.50 para determinar el valor de la respectiva indemnización. 9) Así, se tiene que como el hecho que dio origen a la incapacidad del impugnante, ocurrió cuando él se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional y, que de conformidad con el dictamen que profirió el Subdirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la pérdida de la capacidad laboral es del 77%, es claro que el impugnante tiene derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente de 75% de las partidas señaladas en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, según lo dispone el artículo 181 ib ídem»' lOa.) En consecuencia, es evidente que la decisión de la administración no se ajustó a derecho, desconociendo la critica situación de salud del demandante, motivo por el cual, en este caso, se desvirtuó su presunción de legalidad, lo que conlleva a que la Corporación acceda a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 .) De otra parte el inciso 2° del artículo 175 del Decreto 1211 de 1990, establece:EXPEDIENTE N° 44.271 13 La asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de

La asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable." De este modo, como al accionante se le reconoció asignación de retiro, en cuantía del 54% del sueldo en actividad (fis. 79 a 81), deberá optar entre la pensión de invalidez y esta asignación. Si opta por la primera, deberá descontarse la diferencia devengada por asignación de retiro. 128.) Por otro lado, es preciso indicar que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica debe incrementarse, toda vez que el índice de invalidez correspondió a 18 puntos lo que equivale, a un porcentaje en las tablas A y 8 del artículo 88 del decreto 94 de 1989 al factor de 27.50, el cual debe aplicarse a los haberes percibidos por el actor para la época de su retiro.->) En consecuencia, la Sala estima que la parte actora tiene derecho a la pensión de invalidez equivalente al 75% de todas las partidas que hubiere devengado al momento de su retiro, a partir del 17 de febrero de 1996 fecha en la que comenzó a percibir la asignación de retiro y, no como lo solicita en la demanda del 100% de los haberes. Del mismo modo, a que se le pague la diferencia del valor reconocido por indemnización, sobre el factor 27.50, queEXPEDIENTE No 44.271 14 resulta de aplicar el porcentaje de incapacidad dictaminado dentro del proceso.

Del mismo modo, a que se le pague la diferencia del valor reconocido por indemnización, sobre el factor 27.50, queEXPEDIENTE No 44.271 14 resulta de aplicar el porcentaje de incapacidad dictaminado dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad del artículo 3° de la resolución No. 20111 de 30 de diciembre de 1996, por la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización al señor MARCO HUMBERTO BARRETO GALEANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.542.483 de Popayán. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor MARCO HUMBERTO BARRETO GALEANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.542.483 de Popayán, una pensión mensual de invalidez, equivalente al 75% de todos los haberes percibidos por él al momento del retiro del servicio, actualizada y reajustada conforme lo dispone la ley, a partir del 16 deEXPEDIENTE No 44.271 15 febrero de 1996. Y, una indemnización equivalente a la aplicación del factor 27.50 a los haberes percibidos para la época del retiro del actor, según el artículo 158 del decreto

febrero de 1996. Y, una indemnización equivalente a la aplicación del factor 27.50 a los haberes percibidos para la época del retiro del actor, según el artículo 158 del decreto 1211 de 1990. TERCERO. - De la liquidación que resulte deberán descontarse las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro en cuanto se refiere a la pensión de invalidez y, la cantidad reconocida por indemnización. Los valores liquidados deberán actualizarse conforme lo ordena el artículo 178 del

C. C.A. Esta providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176y 177 ibidem.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según acta No. 009

MARÍA DEL CAPJ'V7EN JARPJN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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