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TA CUN - 44-431-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44-431-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

E ENGATIVA -Personería jurídica ¡LEGITIMACION EN LA CAUSA

POR PASIVA ¡FACULTAD DISCRECIONAL

(, :ped Í ent NkL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

o, 7) SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION "1Y

'J 1: E. ra Santafé de Bogotá D.c., Veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 44.431

DEMANDANTE : MARY PATRICIA FERNANDEZ GANDARA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

La demandante MARY PATRICIA FERNANDEZ GANDARA, identificada con la C.C. 39689.259 de tieaquén, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.,, el día 24 de junio 1997, dentro del término de caducidad, presentó demanda.EXPEDIENTE 44.431

LA DEMANDA: "I.-PARTE DECLARATIVA: Que es nula la Resolución 0038 del 24 de febrero de 1.997 delHospital, de Engativa,Segundo Nivel de Atencion,expedida por Ligia Iries RODRIGUEZ BENAV1 DES, Direotora y por la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Profesional Universitario XI-C (Odontologs),Departamento de

Salud Oral, Hospital de Engativa II Nivel de Ateno ion..

"IL-CONDENAS

insubsistente en el cargo de Profesional Universitario XI-C (Odontologs),Departamento de Salud Oral, Hospital de Engativa II Nivel de Ateno ion.. "IL-CONDENAS "Como consecuencia de la dcc iarac ion de nulidad del acto administrativo atras senalado,y e manera del restablecimiento del derecho quebrantado a mi poderdante, le sentencia definitiva condenara a la ALCALDIA MAYOR DE SANTPFE DE BOGOTA DCde la siguiente manera: "hA.- Al reintegro de la actora al mismo cargo que estaba desempenando en la nomina y planta de personal de la secretaria de Salud(Hospita]. de Engativa, segundo nivel de atencion),Alcaidia Mayor de Santafe de bogota DC, esto es al de Profesional Universitario XI-C(Odontologa), Departamento de Salud Oral , Hospital de Engativa II Nivel de Atencion, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a otro igual o superior categoría y remuneracion. 'IIB.-A titulo de indemnizacion, el reconocimiento y pago por parte de la Alcaldía Mayor de Sentafe de Bogota DC, del valor de todos los sueldos, con sus incrementos y reajustes, emolumentos ,honorarios, vacaciones, sobresueldos, auxilios gastos de representaciori, primas,honi.ficaciones,primas te.cnicas y de navidad,y derrias erogaciones dejadas de devengar por FERNANDEZ GANDARA como consecuencia de su retiro, causadas y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su desvincuiacion lahora.l hasta la fecha en que

de devengar por FERNANDEZ GANDARA como consecuencia de su retiro, causadas y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su desvincuiacion lahora.l hasta la fecha en que se materialice su reintegro, con la correspondiente correccion monetaria de que trata. el articulo 178 del C - Contenc . Administrativa, "IIIC.- La sentencia definitiva decl arara, paraEXPEDIENTE 44. 4t31 3 todos los efectos legales, especialente (sic) para el reconocimiento y pago de las prestaciones y deas (sic) derechos sociales compatibles con el reintegro,que no ha habido solucion de continuidad o interrupcion ni suspension en la relacion laboral de derecho publico del demandante,sentencia que tambj,en debera cumplirse dentro del improrrogable termtno senalado en los artículos 176 y siguientes del C.Contenc.Administrativo o Decreto 01 de 1984." La demanda se estructura en los siguientes hechos: 1.-La demandante se vinculó laboralmente con el hospital de Engetivá en el mes de marzo de 1.992 siendo nombrada por la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.. 2.-El día 18 de octubre de 1.996 la demandante se presentó a una convocatoria que realizó ci Hospital en donde entrega de formularios empezó una semana antes y así se hizo hasta el último día. 3Mediante circular 5000-25 del 5 de diciembre de 1.996 se ordenó el concurso para los funcionarios que estuvieren vinculados a partir del 23 de diciembre de 1.993, y la accionante se encontraba laborando con anterioridad.

3Mediante circular 5000-25 del 5 de diciembre de 1.996 se ordenó el concurso para los funcionarios que estuvieren vinculados a partir del 23 de diciembre de 1.993, y la accionante se encontraba laborando con anterioridad. 4.- Se declaró insubsistente en el cargo de Profesional Universitario XI-C (Odontóloga), debido a que no aprobó el concurso realizado por el Hospital de Engativá.EXPEDIENTE 44.431 NORMAS VIOLADAS Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 5, 6, 13, 40 numeral 7, y 53. LEGALES Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 (Estatuto de Bogotá) ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 33 y 34), el Distrito Capital constituyó apoderado judicial (folio 39), el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 49-53), en el que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: lo.- Que, no tiene razón la demandante toda vez que existe ineptitud de la demanda ya que ésta debió ser dirigida en contra del Hospital de Engativá por ser una entidad descentralizada del orden distrital. 2o.- Que, el Hospital de Engativá ea una entidad descentralizada adscrita a la Secretaría de Salud, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa con plenas facultades para que pueda hacerse presente en un proceso.EXPEDIENTE 44.431 5 3o..- Que, como consecuencia de lo anterior la parte

personería jurídica y autonomía administrativa con plenas facultades para que pueda hacerse presente en un proceso.EXPEDIENTE 44.431 5 3o..- Que, como consecuencia de lo anterior la parte demandada no es la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DC.; por lo mismo se configura una ineptitud sustantiva de la

demanda por FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no emitió concepto conforme lo establecido en la ley 446 de 1.998.

CONSIDERACIONES: la.- En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 0038 del 24 de febrero de 1997, por la cual la ectora del Hospital de Engativá declaró insubsistente el nombramiento de la accioriante del cargo de Profesional Universitario, grado XIC (Fol,31).

2La impugnante cuestiona la resolución de retiro porque considera que su nombramiento no fue dispuesto con el carácter de provisional, por lo mismo gozaba de estabilidad. Agrega que por no haber aprobado el examen realizado en nombramiento se declaró insubsistente..EXPEDIENTE 44.431 6 Manifiesta que se ordenó su retiro sin tener decidido la persona QUC lo iba a reemplazar. Dei mismo modo, expresa que la convocatoria para el concurso de méritos no se ajutó al. manual de funciones de la institución. Finalmente, indicó que la Directora del Hospital. expidió ol acto sin tener competencia para disponer su retiro, por cuanto su nombramiento lo efectuó el Alcalde de Santafé de Bogotá. 3Está comprobado que, para la época de los hechos,

ol acto sin tener competencia para disponer su retiro, por cuanto su nombramiento lo efectuó el Alcalde de Santafé de Bogotá. 3Está comprobado que, para la época de los hechos, la demandante era empleada del Hospital de Engetivá (folios 11, 13,y 14), en el cargo de profesional, como Odontóloga. 4.- De acuerdo cob el documento de folios 11 y 12. se le negó la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón por lo tanto, para la fecha en que fue removida del cargo, no se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa; de donde se infiere que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, sin desconocer que el cargo que desempeñaba estaba clasificado como de carrera. 5..- La Sala encuentra que el accionante demandó al Distrito Capital porque consideró que el Hospital de Engativá era una dependencia de la Secretaria de Salud; sin embargo, se encuentra que los acuerdos 20 de 1990 y 1.9 de 1991., reconocen personería jurídica a La institución de salud,EXPEDIENTE 44.4:31 7 ratificada por el acuerdo 17 de 1997. Sobre este aspecto, es preciso indicar que en el Distrito Capital ha existido controversia e incertidumbre sobre la naturaleza jurídica de los hospitales, ejemplo de ello, es que en el presente ieunto, el nombramiento de la impugnante lo realizó el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 11), cuando desde diciembre de 1990, el organismo contaba con autonomía administrativa. No obstante, el Distrito Capital advirtió esta

impugnante lo realizó el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 11), cuando desde diciembre de 1990, el organismo contaba con autonomía administrativa. No obstante, el Distrito Capital advirtió esta circunstancia en la contestación de la demanda, en donde solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la equivocación de la parte actora al dirigir su acción. 6.- De este modo, la demandante acusó e. una entidad diferente a la que expidió el acto, de donde se infiere, que el Distrito Capital no es el responsable del acto demandado y, por lo mismo, prospera la excepción propuesta por la entidad demandada. Así las cosas, no se comprobó que la entidad acusada hubiera infringido las normas que se reputan violadas, lo que conlleve, a que se denieguen las súplicas de la demanda. 7La Sala estima que, de admitirse el criterio sobre la calidad de dependencia , del Hospital en relación con laEXPEDIENTE 44.431 8 Secretaria de Salud del Distrito, para el momento de expedición de la resolución cuestionada, las pretensiones formuladas por la demandante no tendrían vocación de prosperidad, por las siguientes razones: a.-La impugnante no gozaba de la garantía de estabilidad proveniente de la inscripción en la carrera administrativa, motivo por el cual, podía ser retirado del cargo, en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, por razones del buen servicio. b.-La accionante no demostró que los motivos de su desvinculación obedecieran a razones distintas al mejoramiento de la prestación del servicio público.

nombramiento y remoción, por razones del buen servicio. b.-La accionante no demostró que los motivos de su desvinculación obedecieran a razones distintas al mejoramiento de la prestación del servicio público. c.-Las circunstancias que la parte actora se?ialó sobre los defectos de la convocatoria a concurso, no afectaron de nulidad el acto demandado, toda vez que su nombramiento tenía la calidad de provisional y podía ser declarado insubsistente por discrecionalidad del nominador. Los vicios que en esa actuación es hayan presentado son objeto de los recursos propios de la vía gubernativa y de las acciones pertinentes. Ademas, los actos expedidas en dicho procedimiento no fueron cuestionados en este proceso, razón suficiente para que no puedan ser revisados en esta oportunidad. d.- En relación con la acuØación de la demandante quEXPEDIENTE 44.431 9 consiste en afirmar que el motivo de su remoción fue la pérdida del examen, no es de recibo porque, es claro que, su nombramiento era provisional y, la inscripción en e. concurso no le dió ninguna garantía de estabilidad. De conformidad con el análisis que que las imputaciones formuladas en la sustento probatorio, así, la presunción gozan los actos acusados, no fue suficiente para que se nieguen las demanda. precede, se concluye demanda no tienen de legalidad de que desvirtuada, razón pretensiones de la En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subeección "D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

desvirtuada, razón pretensiones de la En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subeección "D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda..

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE 44 431 O

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

APROBADO EN ACTA NoO09

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A.. REYES RODRIGUEZ

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