TA CUN - 44-544-(11-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44-544-(11-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTOS SALARIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAM&RC( 3r
SECCION SEGUNDAii Cf) N.. •O 1 SUB SECCION D" Santafé de Bogotá D..C., Once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.44.544.
DEMANDANTE : MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA.
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DF SANTAFE DE BOGOTA.DC La ee?iora MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA. identificada con la C-C. No35312..719.de Engativá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C,A., en demanda presentada el 9 de julio de 1.997. (fl.185 vi.o) dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 44544 2
DECLARACIONES Y CONDENAS 1." La nulidad de las Resoluciones Nos. 848 del 20 de Diciembre de 1996, proferidas por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D..C, por medio de la cual resolvió una reclamación laboral presentada por la actora, negándola, y 33 del 5 de marzo de 199V mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición y denegó, por considerarlo improcedente, el de apelación oportunamente interpuesto; así mismo, la
199V mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición y denegó, por considerarlo improcedente, el de apelación oportunamente interpuesto; así mismo, la nulidad de la Resolución No. 0182 de 4 de abril de 1997, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, mediante la cual negó un recurso de queja 2V" Como consecuencia de la anterior declaración, la doctora MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA sea restablecida en su derecho y le sean pagados los incrementos adeudados sobre los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 8de octubre de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado por el Concejo Distrital mediante Acuerdos Nos. 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelado sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorias a partir del momento en que se hizo exigible su pago por la actora 3." Para todos los efectos legales en general, particularmente en lo que toca al régimen prestacional de los empleados distritales regulado por los decretos nacionales 1133 y 1808 de 1994, y para todos los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no ha existido solución de continuidad en loe servicios prestados por mi mandante hasta la fecha 4. " De haber lugar a ello, se paguen los
incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no ha existido solución de continuidad en loe servicios prestados por mi mandante hasta la fecha 4. " De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades liquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CódigoEXPEDIENTE No. 44544 3 Contencioso Administrativo, inciso final. 5."Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando corno base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 dei Código Contencioso Administrativo'. 6."Se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de lo términos señalados en los artículos 176 y 177 del código Contencioso Administrativo HECHOS 1)La doctora MARTHA ALICIA GIRALDO MONTOYA, se vinculó al servicio de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en el cargo de profesional universitario grado XII asumiendo funciones propias del cargo el 8 de agosto de 1993, y permaneciendo en ellas hasta el 31 de Diciembre del mismo año, con una asignación mensual de doscientos setenta y ochomil ochocientos nueve pesos,m/l. $ 278809.00.. 2)A partir del 1 de enero de 1993 y, atendiendo la reclasificación en la planta de personal de la administración
doscientos setenta y ochomil ochocientos nueve pesos,m/l. $ 278809.00.. 2)A partir del 1 de enero de 1993 y, atendiendo la reclasificación en la planta de personal de la administración distrital operada mediante acuerdo 41 de 1992 y, hasta la fecha de presentación de la demanda desempeño el cargo de profesional especializado grado 19, adscrita a la misma dependencia, con una asignación mensual de trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve pesos m/l. $ 351.299oo.EXPEDIENTE No. 44.544 4 3) En ejercicio de las facultades legales y, paralelo a la reclasificación de los empleos distritales, el Honorable Concejo Distrital, implementó una nueva escala de remuneraciones que preveía un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 el. cual operó a partir del 1. de enero de 1993, ci artículo 3 del precitado acuerdo dispuso: Artículo 3: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último". 4)Para 1.994., atendiendo a la misma técnica jurídica mediante el acuerdo 37 de 1.993 se implemento una nueva reclasificación de los empleos distritales que incluía una nueva escala salarial y un nuevo aumento salarial, el artículo 2 del acuerdo en comento dispuso: Artículo 2; Establécese las siguientes escalas de remuneración para las
reclasificación de los empleos distritales que incluía una nueva escala salarial y un nuevo aumento salarial, el artículo 2 del acuerdo en comento dispuso: Artículo 2; Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca para el salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior a los establecidos en este Acuerdo, se aplicará este último. 5)La Administración Distrital, asumió las obligaciones emanadas de los artículos 2 y 3 de los acuerdos 41/92 y 37/93 considerando los aumentos porcentuales, implícitos en la nueva escala salarial, es decir que si salario de la actora correspondió a trescientos cincuenta y un mil doscientosEXPEDIENTE No. 44.544 5 noventa y nueve pesos m/1,(351.299..) para 1.993 y quinientos catorce mil pesos m/1,(514.000..) para 1,994, sobre estos salarios se liquidó a la demandante primas de servicio, de navidad y demás prestaciones laborales. 6)Para 1.995 y 1.996, no se fijó nueva escala salarial, sino que se determinó un alza porcentual sobre los salarlos devengados, así que para el primer año mediante acuerdo 1/95 se estableció un aumento salarial de 19.5% y para el segundo a través del acuerdo 26/95 se reconoció un aumento del 19%. 7)Como quiera que la demandante consideró que el Concejo Distrital había decretado la creación de unas escalas
se estableció un aumento salarial de 19.5% y para el segundo a través del acuerdo 26/95 se reconoció un aumento del 19%. 7)Como quiera que la demandante consideró que el Concejo Distrital había decretado la creación de unas escalas salarial sobre las cuales operarían los aumentos del 26% y 25%, para las vigencias fiscales del 94 y 95 respectivamente, y al encontrar que no se estaban pagando, mediando escrito y en ejercicio del derecho de petición, el 21 de Octubre de 1.996, solicitó a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se le reconociera y pagara los aludidos ajustes. 8) Mediante resolución 848 del 20 de Diciembre de 1.996, el secretario General de la Alcaldía Mayor, resuelve el derecho de petición, negando lo solicitado, argumentando que los aumentos salariales se entendían implícitos en los rangos salariales adoptados por los acuerdos 41/92 y 37/93, en la misma resolución se notificó a la peticionaria que contra lo resuelto procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.EXPEDIENTE No. 44.544 6 9)En ejercicio de los recursos de la vía gubernativa la demandante solicitó la reposición y en subsidio la apelación de la resolución 848 de Diciembre 20 de 1.996, solicitud resuelta mediante la resolución 333 de Marzo 5 de 1.997 que confirmó la decisión recurrida y, negó la apelación, argumentando de manera similar a como se argumentó frente a la petición primera y comunicando a la impugnante que la apelación no se concedía en tanto improcedente, toda vez que
confirmó la decisión recurrida y, negó la apelación, argumentando de manera similar a como se argumentó frente a la petición primera y comunicando a la impugnante que la apelación no se concedía en tanto improcedente, toda vez que los actos emitidos por delegatarios del Alcaide Mayor, eran actos emitidos en su nombre y que éste carecía de superior jerárquico. 10)Ante la i iconformidad con lo decidido en resolución 333 de Marzo 5 de 1.997, la demandante interpuso el recurso de queja, que a la postre fue resuelto mediante la resolución 182 de Abril 4 de 1.997, proferida por el Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 1, 2, 6, 26, 53, 122, 209. LEGALES Decreto Ley 01 de 1.984. Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 44.544 7
Artículo: 66.
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Considera la demandante, que al proferirse las resoluciones 848 de Diciembre 20 de 1.996, 333 de Marzo 5 de 1.997 y 182 de Abril 4 de 1.997, la administración Distrital, desconoce preceptos constitucionales de carácter elemental, y que, como quiera que éstas constituyen un actuar apartado del ordenamiento jurídico, ponen en duda la existencia práctica
desconoce preceptos constitucionales de carácter elemental, y que, como quiera que éstas constituyen un actuar apartado del ordenamiento jurídico, ponen en duda la existencia práctica del estado social de derecho y desconocen los elementos esenciales de la vida en comunidad, específicamente el respeto a la dignidad humana, al trabajo como actividad creadora del hombre, al debido proceso que corresponde a las actuaciones judiciales y administrativas y a los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como las demás conquistas de las sociedades modernas. Arguye que actuaciones administrativas como las demandadas resultan inconsecuentes con las expectativas de los asociados en tanto obedecen a la pobre responsabilidad y claridad con que las autoridades desempeñan su rol. Estima que en la medida en que se emitan decisiones alejadas de la normatividad, las garantías fundamentales que corresponden a los trabajadores se verán vulnerada y, principios elementales del derecho laboral resultaran inoperantes, pues de que sirve su existencia si laEXPEDIENTE No. 44.544 8 administración llamada a protegerlos termina vulnerándolosARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAAdmitida la demanda, se notificó el auto al señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA (Fol 189 Vto ), la Dirección de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Distrito Capital, constituyó apoderado judicial en la Doctora Gloria Rodriguez de Ramírez (Fole 191 a 197),quien contestó la misma en escrito que obra a folios (208 a 215) en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;
Gloria Rodriguez de Ramírez (Fole 191 a 197),quien contestó la misma en escrito que obra a folios (208 a 215) en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;
1. Los actos administrativos acusados, han sido proferidos atendiendo a las prescripciones de los artículos 3 y 2 de los acuerdos municipales 41 de 1.992 y 37 de 1.993 respectivamente, que obsevandolos cabalmente la inistración ha liquidado y pagado todas y cada una de las obligaciones generadas en la relación laboral que la une a la demandante. 2.Argumenta además que la reclamación impetrada por la accionante se fundamenta en el erróneo entendimiento de los artículos 3 y 2 de los acuerdos en comento, toda vez que según ella el significado de la preposición con, no es e.]. de agregación sino el de medio y que por lo tanto debe entenderse que los aumentos porcentuales van implícitos en las escalas de remuneración establecidas para las vigencias de los años .994 y 1-995.EXPEDIENTE No, 44.544 9 3.Estima que es imposible dar al texto de loe aludidos artículos, el significado dado por la demandante pues si ce analiza la coyuntura económica de la época y si se tiene en cuenta que loe aumentos salariales proyectados para loe salarios del sector público nacional oscilaban entre el 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Honorable Concejo Distrital, en la práctica decreto aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1.993 y de 71%
el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Honorable Concejo Distrital, en la práctica decreto aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1.993 y de 71% para 1.994. 4.Pretende dar fuerza a su tesis argumentando que tanto los medios de comunicación como el común de la gente, en tanto opiniones frente a los debates del Concejo Distrital, entendían los aumentos porcentuales dentro de las escalas salariales adoptadas para los empleos de la Administración Central del Distrito Capital. 5.Tanto en el escrito de contestación de demanda como en las consideraciones alegadas en conclusión presenta una explicación matemática a loe argumentos en favor de entender como incluidos los aumentos salariales dentro de las escalas de remuneración adoptas para las vigencias fiscales del 93 y 94.
6. Justifica el cargo imputado a los actos administrativos (de violatorios al debido proceso) en una equivocación del sefior Secretario de la Alcaldía DistritaI que, notificó a quien ejercía si derecho de petición laprocedencia del recurso de apelación contra la resoluciónEXPEDIENTE No. 44.544 1.0 que resolvía y, concluye que tal yerro, no crea instancias que no existen en derecho.
La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: a) La falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la, reclamación del actor se basa en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 3 y 2 de los acuerdos distritales 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el
basa en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 3 y 2 de los acuerdos distritales 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. 4 ? I ') b $41 Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público (Fol 48 Vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la ley 446 de 1998, que reformó el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDRACIONE3 : la. En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones: 848 del 20 de diciembre de 1.995, 333 de MarzoEXPEDIENTE No. 44.544 11 5 de 1,996, emitidas por el Secretario General de la Alcaldía Distrital de Santafé de Bogotá y, 182 de Abril 4 de 1.997, emitida por el Alcalde Mayor del Distrito Capital. 2a. En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: La falta de legitimación en la causa, inferida del entendimiento errado de los artículos 3 y 2 de loe Acuerdos municipales 41 de 1.992 y 37 de 1.993. de los cuales la demandante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razorkamíento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la
demandante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razorkamíento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces como un argumento de la defensa, no está llamado a prosperar. 3a. La demandante se vinculó a de septiembre de 1.993 (Fol 231) ei especializado XII, abogado de la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá de septiembre de 1.994, cuando profesional especializado grado 19 la entidad acusada el 27 el cargo de profesional oficina jurídica de la el cual ocupo hasta el 30 fue incorporada al de 4a. Está demostrado que la accionante devengó una asiganación mensual de $ 351.299 ( trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve pesos) para el año 1.993 y de $ 514.000., ( quinientos catorce mil pesos) para el año deEXPEDIENTE No. 44.544 12 1,994,(Fol 28 Sa. La impugnante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio, se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar si distrito para cada año a partir de 1..993. Estima que al negares la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 30 del Acuerdo 41 de 1.992 y 2o del acuerdo 37 de 1.993. 6a, A folios 1 a 17 del cuaderno 3, aparece copia autentica del Acuerdo 41 de 1.992, el cual en su articulo 3 establece: Artículo 3: Establcese la siguiente
6a, A folios 1 a 17 del cuaderno 3, aparece copia autentica del Acuerdo 41 de 1.992, el cual en su articulo 3 establece: Artículo 3: Establcese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último. NIVEL
CATEGORIAS
A B C 1 104.767
II 113.667 118.222 1,22.618—.' XII 351.299 351.269 385.082.—'
(Destacado fuera del texto) 7a. Del mismo modo el artículo 2 del Acuerdo 37 de 1.993, que aparece a folios 51 a 84 del cuaderno 3, prescribe:EXPEDIENTE No. 44. 54.1 13 Artículo 2 REt4UNERACION. Establécese las siguientes escalar, de remuneración para las dlst intes categorías y empleos, con un aumento siari.ai del 25% para le Vigencia Fiscal. de 1.994, SI el. incremento que se establezca del salario mínimo mensual. para 1-994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS NIVEL PROFESIONAL,
EJECUTIVO Y DIRECTIVO VI A 01 279.000
VI B 02 288.000 XII 19 514.000.. (Destaca fuera del texto)
ESCALA DE SUELDOS NIVEL PROFESIONAL,
EJECUTIVO Y DIRECTIVO VI A 01 279.000
VI B 02 288.000 XII 19 514.000.. (Destaca fuera del texto) 8a La parte demandante, sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los años 1.. 993 y 1 994, debía aplícarse los incrementos del 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituían la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, los aumentos pera loe años 1.995 y 1 .996 deben ser superiores porque el sueldo que resulta para 1.994 es mayor al efectivamente pagado. 9a. La Sala observa que la demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos Indicados se le reconozca el porcentaje decretado en cada uno de ellos operación de .1.a que resultarle una suma superior en releción con el año i nmediat.amerite anterior lOa. Está demostrado que el sueldo base para el cargo deEXPEDIENTE No. 44.544 1.4 profesional especializado XII A para 1.992, era de $ 278609 Doscientos setenta y ocho mil ochocientos nueve pesos, fol 3 cuaderno 2) y, según el acuerdo 41. de 1.992, el salario para ese empleo en 1.993, fue de $ 351.299 (trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve), de donde se infiere que el incremento fue del 26% en esa oportunidad,
para ese empleo en 1.993, fue de $ 351.299 (trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve), de donde se infiere que el incremento fue del 26% en esa oportunidad, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3o ibidem. ha. En este órden de ideas, se tiene que la base para liquidar el salario para 1.994, era la cantidad indicada de $ 351.299 ( trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve pesos ). Para ese año, el incremento se ordenó en un 25%, de manera que la operación daría un resultado de $ 439.123 ( cuatrocientos treinta y nueve mil, ciento veintitrés pesos); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1.993, no se encuentra esa cantidad exacta porque los empleos de profesional especializado XIIA B y O de 1.992, se transformaron o se reclasificaron para 1..994, en profesionales especializados desde la categoría X-13 a la XII21 ( fole 51-57 cuaderno 3 y fois 231. a 233 cuaderno 4) 12a. la circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1.994, no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba la demandante, no da lugar a admitir que esa cantidad $ 614.000 ( quinientos catorce mil pesos) deba incrementarse con el 25% citado en el articulo 2o del acuerdo 37 de 1.993, entre otras razones, porque el aumento para la accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $ 74.887 ( setenta y cuatro mil ochocientosEXPEDIENTE No. 44.544 15 setenta y siete pesos).
aumento para la accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $ 74.887 ( setenta y cuatro mil ochocientosEXPEDIENTE No. 44.544 15 setenta y siete pesos). 13a. La Sala estima que los artículos 3o del Acuerdo 41 de 1.992 y 2o del Acuerdo 37 de 1.993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 26% y 25% respectivamente, para cada año, en los siguientes términos: Con un aumento salarial del % 2 14a. Según lo analizad no es aceptable admitir -como lo expresa la parte actoraque el Concejo Distrital haya fijado para los años 1.993 y 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26 y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 26 y al 25% mencionados)' 15a. La Sala encuentra respaldo en las discusiones del Concejo del Distrito que aparecen en las actas, visibles a folios 203 a 305 del cuaderno 4; sesiones en la cuales se determinó un aumento salarial del 25%, a pesar que, el Alcalde mayor propuso uno de 21% 16a. La sala, tampoco comparte las aseveraciones de la accionante, cuando expresa que si el porcentaje del salario mínimo hubiera sido mayor al ordenado en los acuerdos citados, no existía base para aplicarlo, deduciendo que esa
16a. La sala, tampoco comparte las aseveraciones de la accionante, cuando expresa que si el porcentaje del salario mínimo hubiera sido mayor al ordenado en los acuerdos citados, no existía base para aplicarlo, deduciendo que esa suma debía ser la fijada en las escalas salariales..EXPEDIENTE No. 44.544 16 equivoca la parte impugnante porque, en el asunto estudiado, la base para liquidar los incrementos salariales de los anos 1.993 y 1.994 la constituyen los sueldos señalados en el año inmediatamente anterior para cada empleo. Así, en el cargo que ocupaba la demandante en 1.993, profesional especializado XII A, el sueldo en 1..992 era de $ 278.809 ( doscientos setenta y ocho mil ochocientos nueve pesos), que una vez incrementado dió como resultado $ 351.299 (trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve pesos); suma esta que sirvió para liquidar la remuneración de 1.994 ( como se indicó el aumento fue superior por r'eclasificación). 17a. La gala no comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sida la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió las normas.)
sida la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió las normas.) iBa. Así las cosas, la Corporación estima que los argumentos de la demanda, no estan llamados a prosperar como quiera que los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito fueronEXPEDIENTE No. 44.544 17 cancelados de acuerdo a los acuerdos mencionados. Razón por la cual las súplicas de la demanda deben se negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Deniégase las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones propuesta par la apoderada del Distrito Capital de Santaó de Bogotá- TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso excepto los ya causados.
Cópiese, notifiquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE No. 44.544 18 Aprobado según acta No. 006