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TA CUN - 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)]-(21-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)]-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL “(…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos. (…) en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, sin indagar en la claridad sobre el delito que se le imputaba. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del señor (…), y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que pudieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del demandante, por

aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que pudieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del demandante, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los medios probatorios allegados a dicho proceso, y se le impuso una medida de aseguramiento. (…) concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable, en principio, a la NaciónRama Judicial, toda vez que fue un juez de la República, quien profirió una orden de captura en contra del demandante (…).” RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada (…) Dada la estructura del sistema penal, es a la Fiscalía quien recae como titular de la acción penal, la cual puede adelantar labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello formular la imputación y acusación, y, en el evento de ser procedente solicitar ante los Jueces de Control de Garantías la correspondiente medida de aseguramiento. (…) en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida. (…) es de señalarse que conforme

906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida. (…) es de señalarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario y siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-072/2018, no se desprende conducta alguna reprochable al demandante de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. (…)” DAÑO EMERGENTE – Deber de probarlos / TARIFAS DE CONALBOS – Aplicación “(…) los mismos no se encuentran acreditados dentro del expediente, por lo que se observa que la parte actora incumplió en tal sentido con la carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01 según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) se tendrá en cuenta el valor certificado por la Corporación Colegio Nacional de Abogados - Conalbos, respecto a la defensa adelantada según criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencias del 13 de noviembre de 2014 y 29 de febrero de 2016 (…)”

a la defensa adelantada según criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencias del 13 de noviembre de 2014 y 29 de febrero de 2016 (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 2 de mayo 2007. Radicación No. 1997-3423 (15463).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 121, 122, 250); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68, 69); Ley 906 de 2004 (Art. 308); Código General del Proceso (Art.

167)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por las demandadas contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2018 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de

la parte actora como por las demandadas contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2018 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2015, los demandantes, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Richard Gualtero Avilez desde el 18 de enero de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013. (fl. 1 a 112 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01

HECHOS

1. El 18 de enero de 2013 sobre las 6:15 p.m., el señor Richard Gualteros y Cristian Camilo Herrera, se encontraban a la salida del centro comercial el Mercurio, en Bogotá, después de haber atendido asuntos familiares, cuando llegaron agentes de la Policía Judicial SIJIN preguntándoles si eran propietarios de un costal que había en la vía pública, a lo que respondieron

llegaron agentes de la Policía Judicial SIJIN preguntándoles si eran propietarios de un costal que había en la vía pública, a lo que respondieron que no.

2. El Sargento de la Policía Nacional, Carlos Bejarano Ramírez reviso el costal que se encontraba a metros del demandante y Cristian, encontrando naranjas, plátano, yuca y hacia la mitad del mismo dos bolsas negras compactas con formas cilíndricas las cuales sustrajo y abrió, observando otro revestimiento de papel periódico el cual contenía una sustancia polvorienta la cual correspondía a base de cocaína.

3. Por lo anterior, se procedió a capturar a Richard y a Cristian quienes fueron conducidos ante un juez de control de garantías, quien previa petición de la Fiscalía General de la Nación decidió privarlos de la libertad.

4. El 19 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté impartió legalidad a la captura de los entonces indiciados e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

5. El 12 de diciembre de 2013, se desarrolló la audiencia de juicio oral y una vez finalizado el debate probatorio, se anunció el sentido del fallo el cual resultó ser de carácter absolutorio.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “1) Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL, de los perjuicios materiales, morales, a la vida de

NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL, de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación, y demás que se establezcan en el proceso, que sufrieron los aquí demandante, por la privación injusta de la libertad de RICHARD GUALTERO AVILEZ desde el 18 de enero de 2013 hasta el 11 de enero de 2013. 2) Que como consecuencia de lo anterior la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL le reconozca por concepto de perjuicios morales a RICHARD GUALTERO AVILEZ, (Afectado) quien actúa en nombre propio; MIREYA AVILES LOPEZ, quien actúa en nombre propio en calidad de madre del afectado; JAN CARLOS GUALTERO AVILEZ Y FERNANDA GUALTERO AVILEZ, quienes actúan en nombre propio en calidad de hermanos de la víctima la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de proferirse el fallo condenatorio. 3) Que como consecuencia de lo anterior NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL le reconozca por4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01 concepto de daños a la vida de la relación a RICHARD GUALTERO AVILEZ,

(Afectado) quien actúa en nombre propio; MIREYA AVILES LOPEZ, quien actúa en nombre propio en calidad de madre del afectado; JAN CARLOS GUALTERO AVILEZ Y FERNANDA GUALTERO AVILEZ, quienes actúan en nombre propio en calidad de hermanos de la víctima la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de proferirse el fallo condenatorio. 4) Que como consecuencia de lo anterior NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL le reconozca a RICHARD GUALTERO AVILEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la siguiente suma de dinero (sic): a) Por concepto de daño emergente (…) la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (…) b) Por concepto de lucro cesante, derivado de los INGRESOS MENSUALES dejados de percibir al no poder seguir ejerciendo su actividad regular como administrador y encargado de conseguir viajes de la camioneta. (…) Por lucro cesante vencido, derivado de la (sic) GANANCIAS dejada de percibir por la pérdida de la cosecha de café que se disipo debido a que al privar injustamente

administrador y encargado de conseguir viajes de la camioneta. (…) Por lucro cesante vencido, derivado de la (sic) GANANCIAS dejada de percibir por la pérdida de la cosecha de café que se disipo debido a que al privar injustamente de la libertad al señor RICHAR GUALTERO AVILEZ no hubo quien se hiciera cargo de la cosecha. (…) 5) Que se condene igualmente a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACION JUDICIAL al pago de las costas del proceso conforme lo establecido en la ley 446 de 1998 (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 30 de enero de 2015 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fl. 1 a 112 c.1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 8 de julio de 2015 admitió la demanda (fl. 115 a 116 c.1)

2. En virtud del acuerdo No. CSBTA 15-430, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá avocó el conocimiento del proceso de la referencia. (fl. 127 c.1)

3. El 30 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, no obstante la misma se suspendió toda vez que el apoderado de la Rama Judicial solicitó integrar al contradictorio a la Fiscalía General de la Nación. (fl. 163 a 165 c.1)

4. El 17 de mayo de 2017, se reanudó la audiencia inicial con la intervención, además, de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 275 a 282 c.1)

4. El 17 de mayo de 2017, se reanudó la audiencia inicial con la intervención, además, de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 275 a 282 c.1)

5. El 17 de julio de 2017, se celebró la audiencia de pruebas a la que se refiere el artículo 181 del CPACA y se corrió traslado para alegar. (fl. 297 a 282 c.1)

6. El 29 de junio de 2018, se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fl. 322 a 337 c. principal)5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01

7. Mediante memoriales del 18 de julio de 2018, tanto la parte actora como las demandadas interpusieron recurso de apelación. (fl. 341 a 342, 343 a 351 y 352 a 357 c. principal)

8. El 24 de agosto de 2018, se celebró la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 192 del CPACA y se concedió los recursos de apelación.

9. Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 10 de septiembre de 2018 admitió los recursos de apelación (fl. 369 a 370 c. principal) y finalmente, mediante providencia del 1º de octubre de 2018 corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 378 a 379 c. principal)

IV. PRUEBAS

Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:

de octubre de 2018 corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 378 a 379 c. principal)

IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - Registro civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 17 a 20 c.1) - Certificación de Cootransgigante Ltda. (fl. 21 c.1) - Expediente penal. (fl. 30 a 107 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FISCALIA GENERAL

DE LA NACION.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales, por la privación injusta de la libertad de que fu víctima RICHARD ANDERSON GUALTERO AVILEZ identificado con Cédula de ciudadanía

No. 1.004.148.652, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR A PAGAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en un 70% la primera y en un 30% la segunda, en favor de los demandantes,

TERCERO: CONDENAR A PAGAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en un 70% la primera y en un 30% la segunda, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por perjuicios materiales y morales así: 3.1. Por daño emergente A favor de RICHARD ANDERSON GUALTERO AVILEZ, identificado con C.C. 1.004.148.652, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS

(12.666.964)6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01 3.2. Por lucro cesante En favor de RICHARD

ANDERSON

GUALTERO AVILEZ

C.C. 1.004.148.652

AFECTADO

DIRECTO $8’463.455 3.2 (sic) Daño Moral

NOMBRES Y

APELLIDOS

CALIDAD SALARIOS

RICHARD

ANDERSON

GUALTERO AVILEZ

C.C. 1.004.148.652

AFECTADO

DIRECTO

80

MIREYA AVILEZ, C.C.

51.828.404 MADRE 80

JAN CARLOS

GUALTEROS AVILEZ,

C.C. 1.003.966.483

HERMANO

40

FERNANDA

GUALTEROS AVILEZ,

C.C. 1.003.966.483

HERMANO 40

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda.

(…)

HERMANO

40

FERNANDA

GUALTEROS AVILEZ,

C.C. 1.003.966.483

HERMANO 40

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda. (…) Señaló el juzgador de primera instancia que se configuraba la responsabilidad administrativa atribuible a las demandadas por cuanto el señor Richard Anderson Gualtero había sido privado de la libertad, sin tener elementos de prueba suficientes que permitieran colegir desvirtuar la presunción de inocencia.

Como consecuencia de lo anterior condenó a las entidades al pago de perjuicios no obstante, como daño emergente solo reconoció $10.000.000 de los $30.000.000 solicitados, señalando que no se había probado que se había realizado el pago total de los honorarios del abogado que asumió la defensa del señor Richard en el proceso penal. Y en cuanto al lucro cesante se indicó que no estaba probado el ingreso que refería el actor (8.000.000) por lo que su liquidación se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

VI. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte actora recurrió la decisión manifestando su inconformismo frente a la liquidación de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, pues aduce que si bien se había cancelado la suma de 10 millones de pesos, la otra suma se encontraba adeudada al abogado penalista.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01

Y en lo que respecta al lucro cesante adujo que las certificaciones allegadas al proceso si daban cuenta de que el ingreso del demandado era por la suma de $

Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01

Y en lo que respecta al lucro cesante adujo que las certificaciones allegadas al proceso si daban cuenta de que el ingreso del demandado era por la suma de $ 8.000.000. -. La parte demandada – Rama Judicial recurrió la decisión señalando que a pesar de la deficiencia probatoria el juez de conocimiento había adoptado decisiones en derecho, sustentadas en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose, entonces, debidamente motivadas y finalmente, luego de evaluar el deficiente material probatorio no tuvo otra opción que absolver al sindicado. De igual forma, manifestó su desacuerdo en cuanto al reconocimiento del daño emergente aduciendo que no cumplía con las condiciones establecidas por el Consejo de Estado en cuanto a la prueba de los honorarios de abogados. Y, finalmente, señaló que no eran procedentes los perjuicios morales por cuanto no había responsabilidad. -. La parte demandada – Fiscalía General de la Nación recurrió la decisión manifestando que la entidad había obrado en cumplimiento del deber legal y constitucional que le era propia. Adujo que la solicitud formulada sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad, era simplemente a título de solicitud y no representaba para el juzgado la obligación de acceder a ella. Concluyó señalando que no existía nexo sustancial entre las partes con ocasión del presunto daño producido, es decir, la vinculación al proceso y privación de la libertad del demandante, pues, adujo que los hechos se habían dado bajo la ley 906

Concluyó señalando que no existía nexo sustancial entre las partes con ocasión del presunto daño producido, es decir, la vinculación al proceso y privación de la libertad del demandante, pues, adujo que los hechos se habían dado bajo la ley 906 y por lo tanto era el juez quien avala la imputación hecha por la Fiscalía y en consecuencia determina la viabilidad o no de imponer la medida de aseguramiento.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Tanto la parte actora como Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de apelación. (fl. 387 a 388 y 389 a 91 c. principal -. La Rama Judicial, guardó silencio en esta etapa procesal. -. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01 material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Richard Anderson Gualtero. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de

1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto: “Al respecto es menester tener en cuenta que el tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducada al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa” Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado esta corporación” De lo anterior, observa la sala que de acuerdo la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2013 (fl. 106 c.1).

lo ha precisado esta corporación” De lo anterior, observa la sala que de acuerdo la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2013 (fl. 106 c.1). Así, la parte actora contaba, en principio, hasta el 25 de diciembre de 2015, para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda se presentó el 30 de enero de 2015 (fl. 113 c.1), es decir dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01 “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del

legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1 Legitimación en la causa por activa -. El señor RICHARD ANDERSON GUALTERO AVILEZ, se encuentra legitimado en la causa por activa como víctima directa de la presunta privación injusta de la libertad, lo anterior de conformidad con el proceso penal que se adelantó en su contra. -. La señora MIREYA AVILEZ se encuentra en legitimada en la causa en calidad de madre del señor Richard Anderson Gualtero, de conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 17 c.1

contra. -. La señora MIREYA AVILEZ se encuentra en legitimada en la causa en calidad de madre del señor Richard Anderson Gualtero, de conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 17 c.1 -. Los señores JAN CARLOS GUALTEROS AVILEZ y FERNANDA GUALTEROS AVILEZ, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor Richard Anderson Gualtero de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folio 19 y 20 c.2 1.3.2 Legitimación en la causa por Pasiva La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento, fue quien profirió el fallo mediante el cual se absolvió a la víctima. La NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se acredita su comparecencia al proceso teniendo en cuenta que conoció la investigación penal adelantada en contra del demandante y además porque fue quien solicitó la medida de aseguramiento en contra de la demandante. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-199403444-01(13444)10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Richard Anderson Gualtero y otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Exp. No. 110013336031201500132 01

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver el aspecto controvertido tanto por la parte actora como por las demandadas en la apelación dirigida contra la sentencia, proferida el 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otro lado, como la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, la Sala tiene competencia ilimitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a las demandas como consecuencia de la privación de la libertad del señor Richard Anderson Gualtero, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al partic

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