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TA CUN - 44006-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44006-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Secretaría de Salud de Santaf de Bogotá /SUPRESION DE CARGO - DistritO Cflital deSantafá de. Bogotá / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITALCompetencia del Alcalde Mayor t DETERMINACION DE FUNCIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEOS DEL DISTRITO CAPITAL - CopetiT cia del Alcalde Mayor 1 DETERMINACION DE11 EM PL E GSDE Wit A PI er W4bIW4ft '

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" y nueve.

Santafá de Bogotá D.C., ocho de julio de mil noveçi 2 SET. 1999

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 44.006

ACTORA : LUZ MERCEDES RIOS MURCIA

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTASECRETARIA DE SALUD CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO LUZ MERCEDES RIOS MURCIA, identificada con la C. de C. N° 41.763.031 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS 1110 Decretar la nulidad del Decreto Distrital N° 813 del 30 de diciembre/96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio del cual se suprimió el cargo de Secretaria VtA, Código 504540, el cual ocupaba como

diciembre/96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio del cual se suprimió el cargo de Secretaria VtA, Código 504540, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. 211.- Ordenar al Distrito Capital el reintegro de mi poderdante con efectividad al 30 de diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión al cargo de carrera administrativa que venía desempeñando, ó a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la carrera administrativa, con los cual se le restablecería en sus derechos.yor / FACULTAD »DE. SUPRIMIR CARGOS - No requiere Acuerdo previo del Concejo Dietrital / EXPRESION "CON ARREGLO, A.LOS ACUERDOS" - Significado 1 FACULTAD DE REESTRUCTURACION, DE ENTIDAD DISTRITAL - No requiere Acuerdo. previo del. Concejo

Distrital 1 SUPRESION DE.cARGOS POR RAZONES DEL SEVICIO

  • Presunción / INDENNIZACION POR SUPRESION DEL EMPLEO - Opción / REVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO - Opción / DEMORA EN LIQUIDACION DE INDEMNIZACION - No ea causal de anulación del acto administrativoPROCESO N° 44.006 2 30 Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se le condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo.

de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. 40.. Así mismo, se condene al Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema. 50.- Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó por fuera de la carrera administrativa. 60.- Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el art. 176 del C.C.A. frente a la ejecución de la sentencia favorable a las pretensiones. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones, en resumen, en los siguientes hechos: 1.- La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. desde el 3 de febrero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha para la cual se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria VIA. 2.- Habían 22 personas en el mismo cargo, y sin ninguna justificación o motivación especial y válida, se suprimió discnminadamente el de la persona que aquí acciona, habiendo sido reemplazada por personal de contrato sin importar si tenía antigüedad, experiencia y formación académica, por lo que resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. 3.- La actora se encontraba en carrera administrativa y se le privó de la estabilidad que le otorgaba este hecho. 4.- Al accionante se le indemnizó por pertenecer a la carrera

decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. 3.- La actora se encontraba en carrera administrativa y se le privó de la estabilidad que le otorgaba este hecho. 4.- Al accionante se le indemnizó por pertenecer a la carrera administrativa, pero esta circunstancia no obedeció a una elección, pura, libre y espontánea; no se le advirtieron las posibilidades de reubicación en la nueva planta porque no le hicieron conocer los nuevos cargos ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar, escoger o elegir entre indemnización y reubicación.PROCESO N° 44.006 3 5.- Toda la reestructuración se hizo entre el 30 y 31 de diciembre de 1996, la expedición de los Decretos 812, 813, 814, la comunicación y la certificación de la disponibilidad presupuestal. 6.- El Distrito Capital se equivoca al dictar el Decreto 813 de 1996 por el cual se suprimen los cargos, entre ellos el de la actora, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediante Acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras Leyes, extralimitándose el Alcalde en sus funciones y cometiendo abuso de poder. 7.- El Distrito no dictó manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cuál se están desempeñando por personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. 8.- El Decreto Distrital 813/96 haciendo acto de gobierno participa al Departamento Administrativo del Servicio CM¡ cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no habiendo delegado atribución o competencia a ninguna dependencia Distrital.

Departamento Administrativo del Servicio CM¡ cuando la carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no habiendo delegado atribución o competencia a ninguna dependencia Distrital. 9.- El Secretario de Salud nombró a la demandante y era él que podía desvincularla por cuanto el Alcalde no le había revocado la delegación; cada supresión debió hacerse por acto administrativo separado e independiente. 10.- El Distrito Capital expidió una constancia de disponibilidad presupuestal, el mismo día del Decreto 813/96 (30 de diciembre), cuando debió hacerse previamente. 11.- Hubo un despido masivo al superar de 100 el número de empleados a quienes se les suprimió el cargo; se crearon 75 cargos sin debida justificación y no se le dió opción a la actora de ingresar en uno de ellos. 11.- Se desconocieron los derechos de carrera administrativa, violándose el debido proceso; no se notificó al demandante el acto de liquidación como lo previene la Ley, 15 días después de haber aceptado ser indemnizado, niPROCESO N° 44.006 4 se le cancelé dentro de los dos meses siguientes, cuando se la reconocieron no le tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados y no se pudo oponer. 12.- Se vincularon a más 150 personas por contrato de prestación de servicios, que en nada disminuyen los costos. 13.- La demandante se encontraba el 31 de diciembre de 1996 en compensatorio y entraba a disfrutar vacaciones el día 2 de enero de 1997, las cuales habían sido decretadas mediante Resolución N° 5824/96 y ésta no fue derogada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

compensatorio y entraba a disfrutar vacaciones el día 2 de enero de 1997, las cuales habían sido decretadas mediante Resolución N° 5824/96 y ésta no fue derogada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 13, 15, 16, 29, 40 53, 305, 315 numeral 7 y 322 inciso 20; la Ley 11 de 1986 art. 39; la Ley 27 de 1992 art. 10; la Ley 10 de 1990 art. 27; la Ley 61 de 1987; la Ley 136 de 1994 art. 91 literal d) numeral 4; el Decreto Ley 694 de 1975, el Decreto Reglamentario 1468 de 1979; el Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 8 y 38 numeral 9); y el Decreto 1223 de 1993 arts. 30, 50 y 120 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, delegada para tal efecto (folio 61 vIto).PROCESO N° 44.006 5 La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios 648 67 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios 648 67 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 94 a 98. La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 86 a 92 del expediente. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Al contestar la demanda la apoderada del Distrito Capital bajo el capítulo excepciones señala que no es claro el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda y en cambio sí son claras las precisas facultades del Alcalde Mayor para suprimir cargos, y cuando quiera que ello ocurra indemnizar a los funcionarios cesantes; que habiendo sido suprimido el cargo de la actora conforme a la ley y pagado la indemnización correspondiente, no ha nacido para la demandante el derecho de demandar, no estando legitimada en la causa e incurriendo en cobro de lo no debido. Lo manifestado por la entidad demandada en verdad no constituye excepción, pues son argumentos propios del fondo de la controversia que serán objeto decisión en esta sentencia.PROCESO N° 44.006 6 Por lo anotado en el párrafo anterior y como quiera que no aparecen

excepción, pues son argumentos propios del fondo de la controversia que serán objeto decisión en esta sentencia.PROCESO N° 44.006 6 Por lo anotado en el párrafo anterior y como quiera que no aparecen probados hechos constitutivos de excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de Secretario VIA 504540, que venía desempeñando la actora, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, especialmente de la hoja de vida de la actora, se establece que la demandante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 3 de febrero de 1984 mediante una relación legal y reglamentaria, en virtud de la cual desempeñó finalmente el cargo de Secrtana VI A Código 504540. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante Resolución N° 240 de mayo 12 de 1992 inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la actora en el cargo de Secretario 504540 (folio 2 del expediente). 3.- A folios 49 a 55 del cuaderno principal se expone el concepto de violación, en él argumenta violación de los preceptos Constitucionales que cita a folios 49y 50 del capítulo normas violadas y concepto de la violación, al no tener en

3.- A folios 49 a 55 del cuaderno principal se expone el concepto de violación, en él argumenta violación de los preceptos Constitucionales que cita a folios 49y 50 del capítulo normas violadas y concepto de la violación, al no tener en cuenta el Distrito el derecho que tenía la actora a mantenerse en el cargo en circunstancias normales, al no ceñirse al tramite previo de un Acuerdo del Concejo Distrital, al hacer una selección injustificada y discriminatoria de la demandante para suprimirle el cargo cuando había más personas en condiciones idénticas de nivel y categoría, no respetó el derecho de igualdad ante la Ley, al trabajo y al debido proceso. Alega que se violó el art. 39 de la Ley 11 de 1986 porque ésta determina que las plantas de personal de las Alcaldías y de las Secretarías delPROCESO N° 44.006 7 Despacho las debe hacer el Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde y en el caso de la Secretaría de Salud no se observó dicho precepto por parte del Decreto 813 de 1996 pues se trató de una decisión unilateral del Gobierno Distrital. Se aduce violación de la Ley 27 de 1992 art. 10 porque el Alcalde Mayor no tuvo en consideración los objetivos de la carrera administrativa, los cuales no se consiguen suprimiendo cargos y creando otros de carrera administrativa a los cuales tendrá que vincular personal nuevo, sin experiencia; menos va a garantizar un mejor servicio con personal por contrato de prestación de servicios. Que no se reconoció la estabilidad relativa de que gozan los empleados de carrera administrativa; que el Alcalde armó una clientela en la Secretaría de Salud con la creación de más de 70 nuevos cargos y más de 150 contratistas; que así como de

reconoció la estabilidad relativa de que gozan los empleados de carrera administrativa; que el Alcalde armó una clientela en la Secretaría de Salud con la creación de más de 70 nuevos cargos y más de 150 contratistas; que así como de manera selectiva se sacaron, de la misma selectiva se vincularán los nuevos, desconociendo que la carrera es un sistema en el cual son sólo la eficiencia, el mérito y la igualdad los únicos elementos a considerar para la provisión de los cargos. Manifiesta que el Decreto debió ser motivado para explicar las razones de interés general que primaban y justificar así la supresión y la indemnización para la expropiación del derecho; que la decisión del Distrito resultó arbitraria al abolir el cargo de la demandante, creando nuevos cargos y contratando gran cantidad de personas por prestación de servicios, no en procura de mejorar el servicio sino ejerciendo desviadamente una atribución que no ayuda ni al Distrito mismo ni al servicio de salud y por supuesto ni al afectado con la medida. Que al expedirse el Decreto acusado con la refrendación, aprobación o autorización por parte del Servicio Civil Distrital se violó el inciso 20 del art. 27 de la Ley 10 de 1990 en razón a que el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Salud no le delegaron ninguna función sobre dirección, administración y vigilancia de la carrera administrativa en relación con estos empleados. Que era al Director del citado Departamento Administrativo y al Ministerio de Salud, a quienes correspondían firmar el Decreto junto con el Alcalde y su agente en salud.PROCESO N° 44.006 8 Se alega violación de los arts. 8 y 38 numeral 9 del Decreto 1421/93

firmar el Decreto junto con el Alcalde y su agente en salud.PROCESO N° 44.006 8 Se alega violación de los arts. 8 y 38 numeral 9 del Decreto 1421/93 porque se considera que para poder expedir el Decreto enjuiciado se requería previo Acuerdo del Concejo Distrital para poder ordenar la supresión de los empleos que por ende surge un vicio por incompetencia e ilegalidad. Que ese Acuerdo que es de iniciativa del Alcalde constituye el marco, la regla sobre la que actuará si pretende crear y suprimir empleos aún proviniendo de una reestructuración; que nada aparece, y tampoco lo menciona el Alcalde Mayor que pueda parecer una autorización del Concejo. Insiste el libelista que todo Decreto de supresión requiere la firma del Director del Departamento de la Función Pública porque estima que es aplicable al Distrito Capital el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su art. 80 literal f). Dice que el art. 194 de la ley 136/94 advierte que esta Ley se aplica a los Distritos, por lo cual se viola el art. 91 literal O) numeral 411 de esta Ley, según el cual requiere de acuerdo previo del Concejo la atribución de suprimir cargos. Se argumenta que el Decreto acusado viola el art. 30 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993 que consagra el derecho del empleado a quien se suprime el cargo de optar entre percibir la indemnización o tener un tratamiento preferencial de revinculación, lo cual dice no se dió y por eso al no decírsele en la comunicación por le menos las tres posibles maneras de reubicación, no se presentaron claras alternativas para que el retirado pudiera escoger u optar entre

preferencial de revinculación, lo cual dice no se dió y por eso al no decírsele en la comunicación por le menos las tres posibles maneras de reubicación, no se presentaron claras alternativas para que el retirado pudiera escoger u optar entre indemnización inmediata o esperar para la reubicación; es decir que no se señalaron las posibles formas de reubicación previstas en los numerales 10, 20, 30 y 40 de¡ artículo referido. Que se violó el art. 50 del precitado Decreto Reglamentario 1223/93 porque al recibo de la comunicación de aceptación de la indemnización debía contar el Distrito 15 días calendario para presentarle al actor la liquidación de la indemnización para que si no estaba de acuerdo la impugnara; que ésto no se dió dentro del proceso por lo que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y la legalidad del acto. Que como no se cumplió lo ordenado en este art. 50 no permitió que se diera cabal cumplimiento al art. 12 del mismo Decreto sobre el término de dos meses que la entidad tenía para cancelar la indemnización.PROCESO N° 44.006 9 Finalmente se alega que se violó el art. 16 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993 porque el distrito debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal antes de expedirse el Decreto demandado; que esto no se cumplió anticipadamente sino el mismo día 30 de diciembre de 1996 por lo cual fue simultáneo y concomitante pero no previo o antecedente. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, en uso de las facultades con que está investido el

4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, en uso de las facultades con que está investido el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a sus administrados, habiéndose respetado los derechos que les corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa que para el caso de la demandante fue la indemnización por la cual optó la actora de manera voluntaria, por lo que mal podría hablarse de desviación de poder. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe proferir la sentencia. El art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..."PROCESO N° 44.006 10

Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..."PROCESO N° 44.006 10 El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital lo constituye el Decreto Ley N1421 de julio 21 de 1993 " Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; en el art. 38 numerales 9 y 10 de este Estatuto se le ratifican al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales, citados en el párrafo anterior, le otorgaron para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad acabada de transcribir, se desprende sin dificultad alguna que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene por disposición Constitucional y legal la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades como empleos de sus dependencias. La parte actora estima que el nominador sí podía hacer supresiones de empleos, pero condicionado a la existencia previa de Acuerdo del Concejo Distrital, conforme a la interpretación que hace de la normatividad atrás relatada. En criterio de la Sala, lo consagrado en la referida preceptiva, no significa que el Alcalde cuando vaya a hacer uso de la facultad que allí se le confiere requiera siempre de Acuerdo del Concejo Distrital, pues al decir textualmente "con arreglo" no está haciendo una exigencia en el sentido de que per se exista autorización del Concejo sino que se refiere es a que las decisiones

confiere requiera siempre de Acuerdo del Concejo Distrital, pues al decir textualmente "con arreglo" no está haciendo una exigencia en el sentido de que per se exista autorización del Concejo sino que se refiere es a que las decisiones del Alcalde en esta materia estén conforme con los Acuerdos que expida el Concejo Distrital al respecto, tales como los referentes a escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc. Al no exigir la norma al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., D.C. que para realizar reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir un empleo, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. 6.- En uso de las facultades Constitucionales y legales multicitadas en el numeral anterior la Administración Pública puede suprimir cargos por razones delPROCESO N° 44.006 U. servicio aún cuando sean de carrera administrativa porque debe prevalecer el interés general sobre el particular. No se prueba en el proceso las afirmaciones que se hacen en la demanda en el sentido de que con la reestructuración que se hizo a través del Decreto materia de juzgamiento no se procurara el mejoramiento del servicio y se desconocieran los elementos que constituyen la esencia de la carrera administrativa. Cuando se produce la supresión del empleo de un servidor inscrito en carrera administrativa como es la actora, las normas reguladoras de esta materia, Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, le otorgan unos derechos como consecuencia de su supresión que son darle la opción de escoger entre la revinculación o el reconocimiento de indemnización.

Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, le otorgan unos derechos como consecuencia de su supresión que son darle la opción de escoger entre la revinculación o el reconocimiento de indemnización. En el caso sub examine, del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, atrás comentado, y el art. 6° del Decreto 1921 de 1994 expidió el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, por el cual se suprimen, asimilan y crean unos empleos y se define la planta global de cargos de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C. En el art. 10 del precitado Decreto se suprimieron de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud los cargos que allí se mencionan, entre ellos 9 de Secretario VIA Código 504540, el cual ocupaba la actora, y en el art. 40 ibídem al establecer la planta global de cargos de la Secretaría de Salud no aparece relacionado el cargo que venía desempeñando la demandante. Luego, mediante Oficio de diciembre 30 de 1996 la Secretaria Distrital de Salud (E) del Distrito demandado te comunica a la actora que debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo la entidad el cargo que venía desempeñando fue suprimido, informándole además de conformidad con loPROCESO N° 44.006 12 establecido en el Decreto 1223 de 1993 que tiene derecho a una indemnización o a

desempeñando fue suprimido, informándole además de conformidad con loPROCESO N° 44.006 12 establecido en el Decreto 1223 de 1993 que tiene derecho a una indemnización o a tener tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente en el término de seis meses (folio 3). Según se desprende del escrito allegado a folio 2 del cuaderno 2 expediente, la demandante optó por la indemnización, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 0599 de febrero 20 de 1997 por un valor de $10.150.333 como se constata a folios 4 y 5 del cuaderno 2 , la cual fue aclarada mediante la Resolución N° 01262 de marzo 6 de 1997 (folio 3 de la hoja de vida). Como la demandante optó de manera libre y voluntaria, por la indemnización, que era una de las opciones que las normas de carrera administrativa le ofrecían, pues no aparece prueba que indique lo contrario, sin que se observe en el plenario que en algún momento la actora hubiera optado por tratamiento preferencial o de revinculación con el objeto de que se le incorporara nuevamente en otro cargo similar al que venía desempeñando, lo que la entidad accionada hizo fue darle aplicación a la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993. No es acertada la afirmación que se hace en el libelo en el sentido de que no se le dieron a conocer a la actora las opciones que las normas de carrera administrativa le ofrecían, toda vez que como se constata a folio 3 del expediente el Secretario Distntal de Salud le informó sobre el derecho que tenía a una indemnización o a un tratamiento preferencial para una reubicación en un cargo

administrativa le ofrecían, toda vez que como se constata a folio 3 del expediente el Secretario Distntal de Salud le informó sobre el derecho que tenía a una indemnización o a un tratamiento preferencial para una reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo, cumpliendo así a cabalidad lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 y precisamente por ello optó la demandante por indemnización. Por lo anotado en este numeral, se desestima el cargo que la parte actora enfila contra el Decreto demandado en cuanto violó las normas legales y los preceptos Constitucionales protectores de la carrera administrativa.PROCESO N° 44.006 13 7.- En relación a la violación que se alega del art. 27 de la Ley 10 de 1990, en criterio de la Sala, es un argumento que no tiene relevancia para efecto de la decisión del caso sub judice, por cuanto en este proceso no se discute para nada que la accionante se hallaba inscrita en carrera administrativa. Es claro para la Sala que la accionante era una empleada vinculada al Distrito Capital, y por tanto, empleada del orden Distrital, razón por la cual las determinaciones sobre creación o supresión de empleos le competen a la Administración Distrital; en el caso que nos ocupa, al Alcalde Mayor del Distrito; por lo tanto, en lo concerniente a creación y supresión de empleos del orden Distrital, nada tiene que ver el Departamento Administrativo de la Función Pública o el Ministerio de Salud. En el proceso no se discute para nada el hecho de que la actora estaba inscrita en carrera, ni tampoco se debate si la Administración de la carrera en la cual estaba inscrita le correspondía al Departamento Administrativo del

Ministerio de Salud. En el proceso no se discute para nada el hecho de que la actora estaba inscrita en carrera, ni tampoco se debate si la Administración de la carrera en la cual estaba inscrita le correspondía al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, o al Departamento Administrativo de la Función Pública o al Ministerio de Salud; lo que se discute es el hecho de la supresión del. empleo, la cual podía ser adoptada por la Administración Distrital ateniendo razones de interés general o de servicio, respetando eso sí, como efectivamente lo hizo, los derechos que surgen como consecuencia de la supresión del empleo. 8.- Los hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Decreto acusado, no inciden para nada en su validez y por tanto no pueden generar causal de anulación, pues ella solamente se produce cuando se presta vicio en alguno de los elementos en la formación del acto administrativo. El reconocimiento de los derechos aplicables en favor de la demandante con ocasión de la supresión de su empleo pueden ser perseguidos yPROCESO N° 44.006 14 obtenidos en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, pero la demora en la liquidación de la indemnización, hecho que se produjo con posterioridad a la expedición del acto acusado, de ninguna manera puede configurar causal de anulación del mismo. Por lo anotado no asiste razón a la demanda respecto a la violación que alega de los arts. 30 y5°

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