TA CUN - 44007-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44007-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Salud de Santafé de Bogota / EXCEPCION DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA - Improcedencia / SUPRESION DE CARGOS DEL
DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUUPRESION DE CARGO POR REESTRUCTURACION
DE LA ENTIDAD / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derechos del empleado / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Opciones del empleado / INDEMNIZAdOSOpci6n / REUBICACION - Derecho preferencial / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO - Preexistencia / MORA EN PAGO DE INDEMNIZACION - No es causal de nulidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "O"
Santafé de Bogotá D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA
PROCESO No. 44.007
ACTORA RAFAEL OSPINA LOPEZ
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE
DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO RAFAEL OSPINA LOPEZ, identificada con la C. de C. No. 19.405.190 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS 1 0.- Decretar la nulidad del Decreto Distrital N° 813 del 30 de
SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS 1 0.- Decretar la nulidad del Decreto Distrital N° 813 del 30 de diciembre/96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio del cualPROCESO N° 44.007 2 se suprimió el cargo de Profesional Universitario - Grado XIII, Código 381040 el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa. 20.- Ordenar al Distrito Capital, el reintegro de mi poderdante con efectividad al 30 de diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión del cargo de Carrera que venía desempeñando, ó a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la carrera administrativa, con los cual se le restablecería en sus derechos. 30.- Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se le condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. 41'.- Así mismo, se condene al Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema. 50.- Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo
perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema. 50.- Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó por fuera de la Carrera Administrativa. 60.- Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el art. 176 del C.C.A. frente a la ejecución de la sentencia favorable a las pretensiones." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones, en esencia, en los siguientes hechos: 1.- El demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. desde el 8 de diciembre de 1989, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha para la cual se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado XII, Código 381040 División de Control de Factores de Riesgo. 2.- En el mismo cargo había con el actor tres servidores con vínculo laboral, quedando funcionarios como OLGA CAJICA quien no se encuentra inscrita en Carrera Administrativa, y fue reemplazado por personal de contrato, sin ninguna justificación o motivación especial y válida, se suprimió discriminadamente el de laPROCESO N° 44.007 3 persona que aquí acciona, sin importar si tenía antigüedad, experiencia y formación académica, por lo que resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. 3.- El actor dependía para su subsistencia del salario que devengaba en el empleo de Carrera que desempeñaba. 4.- Al accionante se le indemnizó por pertenecer a la Carrera Administrativa, pero esta circunstancia no obedeció a una elección, pura, libre y
en el empleo de Carrera que desempeñaba. 4.- Al accionante se le indemnizó por pertenecer a la Carrera Administrativa, pero esta circunstancia no obedeció a una elección, pura, libre y espontánea; no se le advirtieron las posibilidades de reubicación en la nueva planta porque no le hicieron conocer los nuevos cargos ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar, escoger o elegir entre indemnización y reubicación. 5.- Toda la reestructuración se hizo entre el 30 y 31 de diciembre de 1996, la expedición de los Decretos 812, 813, 814, la comunicación y la certificación de la disponibilidad presupuestal. 6.- El Distrito Capital se equivoca al dictar el Decreto 813 de 1996 por el cual se suprimen los cargos, entre ellos el del actor, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediante Acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras Leyes, extralimitándose el Alcalde en sus funciones y cometiendo abuso de poder. 7.- Al haber sido una selección a la que se sometió el actor, se considera que hubo una desviación de poder, ya que nada justificó que fuera él, el que debía salir del servicio; no son claros los fines que se propuso el Distrito al proceder de tal manera. 8.- El Distrito no dictó manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cual se están desempeñando por personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. 9.- El Decreto Distrital 813/96 haciendo acto de gobierno participa al Departamento Administrativo del Servicio Civil cuando la Carrera Administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y
contrariando la Constitución y la Ley. 9.- El Decreto Distrital 813/96 haciendo acto de gobierno participa al Departamento Administrativo del Servicio Civil cuando la Carrera Administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no habiendo delegado atribución o competencia a ninguna dependencia Distrital.PROCESO N° 44.007 4 10.- El Secretario de Salud nombró al demandante y era él quien podía desvincularlo por cuanto el Alcalde no le había revocado la delegación; cada supresión debió hacerse por acto administrativo separado e independiente. 11.- El Distrito Capital expidió una constancia de disponibilidad presupuestal, el mismo día del Decreto 813/96 (30 de diciembre), cuando debió hacerse previamente. 12.- Hubo un despido masivo al superar de 100 el número de empleados a quienes se les suprimió el cargo; se crearon 75 cargos sin debida justificación y no se le dio opción al actor de ingresar en uno de ellos. 13.- Se desconocieron los derechos de Carrera Administrativa, violándose el debido proceso; no se notificó al demandante el acto de liquidación como lo previene la Ley, 15 días después de haber aceptado ser indemnizado, ni se le canceló dentro de los dos meses siguientes, cuando se la reconocieron no le tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados y no se pudo oponer. 14.- Se vincularon a más 150 personas por contrato de prestación de servicios, que en nada disminuyen los costos. 15.- Mi mandante se encontraba en días de compensatorio debidamente autorizados por el Jefe Inmediato. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución
15.- Mi mandante se encontraba en días de compensatorio debidamente autorizados por el Jefe Inmediato. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 13, 15, 16, 29, 40, 53, 305, 315 numeral 7 y 322 inciso 21; la Ley 11 de 1986 art. 39; la Ley 27 de 1992 art. 10; la Ley 10 de 1990 art. 27; la Ley 61 de 1987; la Ley 136 de 1994 art. 91 literal d) numeral 4; el Decreto Ley 694 de 1975, el Decreto Reglamentario 1468 de 1979; el Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 8 y 38 numeral 9); y el Decreto 1223 de 1993 arts. 50, 120 y 160 .PROCESO N° 44.007 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, delegada para tal efecto (folio 65 vIto). La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios 76 a 79 de¡ expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios 76 a 79 de¡ expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
A folio 127 el Doctor Antonio Cárdenas Patiño, presentó memorial con el fin de alegar de conclusión, el cual no será tenido en cuenta en razón a que para la fecha de entrega del memorial a la Secretaría (julio 13 de 1998) el demandante le había revocado el poder conferido al citado abogado (28 de mayo de 1988). El alegato de conclusión de la Doctora Ruth Marina Palencia Galvis tampoco será tenido en cuenta por haber sido presentado en forma extemporánea. El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 130 a 134 del expediente.PROCESO N° 44.007 6 El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, previamente debe efectuarse su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR REQUISITOS FORMALES Se funda básicamente, en el hecho de que no existe concordancia y claridad entre el acto demandado y los hechos acusados en la demanda, ya que lo que busca la actora, según las pretensiones de la demanda, es la nulidad de un
FORMALES Se funda básicamente, en el hecho de que no existe concordancia y claridad entre el acto demandado y los hechos acusados en la demanda, ya que lo que busca la actora, según las pretensiones de la demanda, es la nulidad de un acto principal como es el Decreto Distrital No. 813 de diciembre 30 de 1.996, el cual es un acto de carácter general invocada en la demanda como principal, siendo subsidiaria del Decreto Ley 1421 de 1.993; lo que hace necesario impugnarlos conjuntamente como principales y no en la forma como ha sido planteada en la demanda. La excepción planteada por la entidad demandada no puede salir triunfante dado que en forma equivocada señala existencia de una pretensión subsidiaria que no se presenta en el libelo demandatorio.PROCESO N° 44.007 7 Por lo anotado en el párrafo anterior y como quiera que no aparecen probados hechos constitutivos de excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario - Grado XIII, que venía desempeñando el actor, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, se establece que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 6 de diciembre
o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, se establece que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 6 de diciembre de 1989 mediante una relación legal y reglamentaria, en virtud de la cual desempeñó finalmente el cargo de Profesional Universitario Grado XIII Código 381040. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante Resolución N° 0145 de abril 3 de 1992 inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al actor en el cargo de Profesional Universitario Ingeniero Código 381040 (folio 46 a 48 del expediente). 3.- A folios 55 a 60 de¡ cuaderno principal se expone el concepto de violación, en el argumenta violación de los preceptos Constitucionales que cita a folios 55 y 56 del capítulo normas violadas y concepto de la violación, al no tener en cuenta el Distrito el derecho que tenía el actor a mantenerse en el cargo en circunstancias normales, al no ceñirse al tramite previo de un Acuerdo del Concejo Distrital, al hacer una selección injustificada y discriminatoria de la demandante para suprimirle el cargo cuando había más personas en condiciones idénticas de nivel y categoría, no respetó el derecho de igualdad ante la Ley, al trabajo y al debido procesoPROCESO N° 44.007 8 Alega que se violó el art. 39 de la Ley 11 de 1986 porque ésta determina que las plantas de personal de las Alcaldías y de las Secretarías del Despacho las debe hacer el Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde y en el caso de la Secretaría de Salud no se observó dicho precepto por parte del Decreto 813
determina que las plantas de personal de las Alcaldías y de las Secretarías del Despacho las debe hacer el Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde y en el caso de la Secretaría de Salud no se observó dicho precepto por parte del Decreto 813 de 1996 pues se trató de una decisión unilateral del Gobierno Distrital. Se aduce violación de la Ley 27 de 1992 art. 10 porque el Alcalde Mayor no tuvo en consideración los objetivos de la carrera administrativa, los cuales no se consiguen suprimiendo cargos y creando otros de carrera administrativa a los cuales tendrá que vincular personal nuevo, sin experiencia; menos va a garantizar un mejor servicio con personal por contrato de prestación de servicios. Que no se reconoció la estabilidad relativa de que gozan los empleados de carrera administrativa; que el Alcalde armó una clientela en la Secretaría de Salud con la creación de más de 70 nuevos cargos y más de 150 contratistas; que así como de manera selectiva se sacaron, de la misma selectiva se vincularán los nuevos, desconociendo que la carrera es un sistema en el cual son sólo la eficiencia, el mérito y la igualdad los únicos elementos a considerar para la provisión de los cargos. Manifiesta que el Decreto debió ser motivado para explicar las razones de interés general que primaban y justificaban así la supresión y la indemnización para la expropiación del derecho; que la decisión del Distrito resultó arbitraria al abolir el cargo de el demandante, creando nuevos cargos y contratando gran cantidad de personas por prestación de servicios, no en procura de mejorar el servicio sino ejerciendo desviadamente una atribución que no ayuda ni al Distrito mismo ni al servicio de salud y por supuesto ni al afectado con la medida.
gran cantidad de personas por prestación de servicios, no en procura de mejorar el servicio sino ejerciendo desviadamente una atribución que no ayuda ni al Distrito mismo ni al servicio de salud y por supuesto ni al afectado con la medida. Que al expedirse el Decreto acusado con la refrendación, aprobación o autorización por parte del Servicio Civil Distrital se violó el inciso 20 del art. 27 de la Ley 10 de 1990 en razón a que el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Salud no le delegaron ninguna función sobre dirección, administración y vigilancia de la carrera administrativa en relación con estos empleados. Que era al Director del citadoPROCESO N° 44.007 9 Departamento Administrativo y al Ministerio de Salud, a quienes correspondían firmar el Decreto junto con el Alcalde y su agente en salud. Se alega violación de los arts. 8 y 38 numeral 9 del Decreto 1421/93 porque se considera que para poder expedir el Decreto enjuiciado se requería previo Acuerdo del Concejo Distrital para poder ordenar la supresión de los empleos que por ende surge un vicio por incompetencia e ilegalidad. Que ese Acuerdo que es de iniciativa del Alcalde constituye el marco, la regla sobre la que actuará si pretende crear y suprimir empleos aún proviniendo de una reestructuración; que nada aparece, y tampoco lo menciona el Alcalde Mayor que pueda parecer una autorización del Concejo. Insiste el libelista que todo Decreto de supresión requiere la firma del Director del Departamento de la Función Pública porque estima que es aplicable al Distrito Capital el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su art. 81 literal f).
Insiste el libelista que todo Decreto de supresión requiere la firma del Director del Departamento de la Función Pública porque estima que es aplicable al Distrito Capital el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su art. 81 literal f). Dice que el art. 194 de la ley 136/94 advierte que esta Ley se aplica a los Distritos, por lo cual se viola el art. 91 literal D) numeral 40 de esta Ley, según el cual requiere de acuerdo previo del Concejo la atribución de suprimir cargos. Se argumenta que el Decreto acusado viola el art. 30 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993 que consagra el derecho del empleado a quien se suprime el cargo de optar entre percibir la indemnización o tener un tratamiento preferencial de revinculación, lo cual dice no se dio y por eso al no decírsele en la comunicación por lo menos las tres posibles maneras de reubicación, no se presentaron claras alternativas para que el retirado pudiera escoger u optar entre indemnización inmediata o esperar para la reubicación; es decir que no se señalaron las posibles formas de reubicación previstas en los numerales 11, 21, 30 y 40 del artículo referido. Que se violó el art. 51 del precitado Decreto Reglamentario 1223/93 porque al recibo de la comunicación de aceptación de la indemnización debía contar el Distrito 15 días calendario para presentarle al actor la liquidación de la indemnización para que si no estaba de acuerdo la impugnara; que ésto no se dioPROCESO N° 44.007 10 dentro de! proceso por lo que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y la
indemnización para que si no estaba de acuerdo la impugnara; que ésto no se dioPROCESO N° 44.007 10 dentro de! proceso por lo que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y la legalidad del acto. Que como no se cumplió lo ordenado en este art. 50 no permitió que se diera cabal cumplimiento al art. 12 del mismo Decreto sobre el término de dos meses que la entidad tenía para cancelar la indemnización. Finalmente se alega que se violó el art. 16 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993 porque el Distrito debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal antes de expedirse el Decreto demandado; que esto no se cumplió anticipadamente sino el mismo día 30 de diciembre de 1996 por lo cual fue simultáneo y concomitante pero no previo o antecedente. 4.- La entidad demandada sostiene que el Acto Administrativo acusado se expidió como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, en uso de las facultades con que está investido el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a sus administrados, habiéndose respetado los derechos que les corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa que para el caso de la demandante fue la indemnización por la cual optó la actora de manera voluntaria, por lo que mal podría hablarse de desviación de poder. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda
5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe proferir la sentencia.PROCESO N° 44.007 11 El art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..." El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital lo constituye el Decreto Ley N1421 de julio 21 de 1993 " Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; en el art. 38 numerales 9 y 10 de este Estatuto se le ratifican al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales, citados en el párrafo anterior, le otorgaron para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo.
Capital las facultades que los preceptos Constitucionales, citados en el párrafo anterior, le otorgaron para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad acabada de transcribir, se desprende sin dificultad alguna que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene por disposición Constitucional y legal la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades como empleos de sus dependencias. La parte actora estima que el nominador sí podía hacer supresiones de empleos, pero condicionado a la existencia previa de Acuerdo del Concejo Distrital, conforme a la interpretación que hace de la normatividad atrás relatada. En criterio de la Sala, lo consagrado en la referida preceptiva, no significa que el Alcalde cuando vaya a hacer uso de la facultad que allí se le confiere requiera siempre de Acuerdo del Concejo Distrital, pues al decir textualmente "con arreglo" no está haciendo una exigencia en el sentido de que debe existir autorización del Concejo sino que se refiere es a que las decisiones del Alcalde en esta materia estén conforme con los Acuerdos que expida el Concejo Distrital al respecto, tales como los referentes a escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc.PROCESO N°44.007 12 Al no exigir la norma al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., D.C. que para realizar reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir un empleo, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este
que para realizar reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir un empleo, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. 6.- En uso de las facultades Constitucionales y legales multicitadas en el numeral anterior la Administración Pública puede suprimir cargos por razones del servicio aún cuando sean de carrera administrativa porque debe prevalecer el interés general sobre el particular. No se prueba en el proceso las afirmaciones que se hacen en la demanda en el sentido de que con la reestructuración que se hizo a través del Decreto materia de juzgamiento no se procurara el mejoramiento del servicio y se desconocieran los elementos que constituyen la esencia de la carrera administrativa. Cuando se produce la supresión del empleo de un servidor inscrito en carrera administrativa como es la actora, las normas reguladoras de esta materia, Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, le otorgan unos derechos como consecuencia de su supresión que son darle la opción de escoger entre la revinculación o el reconocimiento de indemnización. En el caso sub examine, del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, atrás comentado, y el art. 60 del Decreto 1921 de 1994 expidió el Decreto N° 813 de diciembre 30 de 1996, por el cual se suprimen, asimilan y crean unos empleos y se define la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de
diciembre 30 de 1996, por el cual se suprimen, asimilan y crean unos empleos y se define la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C. En el art. 11 del precitado Decreto se suprimieron de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud los cargos que allí se mencionan, entrePROCESO N° 44.007 13 ellos tres de Profesional Universitario Grado XIII el cual ocupaba el actor, y en el art. 41 ibídem al establecer la planta global de cargos de la Secretaría de Salud no aparece relacionado el cargo que venía desempeñando el demandante. Luego, mediante Oficio de diciembre 31 de 1996 la Secretaria Distrital de Salud (E) del Distrito demandado le comunica al actor que debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo la entidad el cargo que venía desempeñando fue suprimido, informándole además de conformidad con lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 que tiene derecho a una indemnización o a tener tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente en el término de seis meses (folio 41). Según se desprende del folio 43 del cuaderno principal, el demandante optó por la indemnización, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 000605 de febrero 20 de 1997 por un valor de $7.236.397. Como el demandante optó de manera libre y voluntaria, por la indemnización, que era una de las opciones que las normas de Carrera Administrativa le ofrecían, pues no aparece prueba que indique lo contrario, sin que se observe en el plenario que en algún momento el actor hubiera optado por
indemnización, que era una de las opciones que las normas de Carrera Administrativa le ofrecían, pues no aparece prueba que indique lo contrario, sin que se observe en el plenario que en algún momento el actor hubiera optado por tratamiento preferencial o de revinculación con el objeto de que se le incorporara nuevamente en otro cargo similar al que venía desempeñando, lo que la entidad accionada hizo fue darle aplicación a la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993. No es acertada la afirmación que se hace en el libelo en el sentido de que no se le dieron a conocer al actor las opciones que las normas de Carrera Administrativa le ofrecían, toda vez que como se constata a folio 41 del expediente la Secretaria Distrital de Salud le informó sobre el derecho que tenía a una indemnización o a un tratamiento preferencial para una reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo, cumpliendo así a cabalidad lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 y precisamente por ello optó el demandante por indemnización.PROCESO N° 44.007 14 Por lo anotado en este numeral, se desestima el cargo que la parte actora enfila contra el Decreto demandado en cuanto violó las normas legales y los preceptos Constitucionales protectores de la Carrera Administrativa. 7.- En relación a la violación que se alega del art. 27 de la Ley 10 de 1990, en criterio de la Sala, es un argumento que no tiene relevancia para efecto de la decisión del caso sub judice, por cuanto en este proceso no se discute para nada que el accionante se hallaba inscrito en Carrera Administrativa. Es claro para la Sala que el accionante era un empleado vinculado al
la decisión del caso sub judice, por cuanto en este proceso no se discute para nada que el accionante se hallaba inscrito en Carrera Administrativa. Es claro para la Sala que el accionante era un empleado vinculado al Distrito Capital, y por tanto, empleado del orden Distrital, razón por la cual las determinaciones sobre creación o supresión de empleos le competen a la Administración Distrital; en el caso que nos ocupa, al Alcalde Mayor del Distrito; por lo tanto, en lo concerniente a creación y supresión de empleos del orden Distrital, nada tiene que ver el Departamento Administrativo de la Función Pública o el Ministerio de Salud. En el proceso no se discute para nada el hecho de que el actor estaba inscrito en Carrera, ni tampoco se debate si la Administración de la Carrera en la cual estaba inscrito le correspondía al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, o al Departamento Administrativo de la Función Pública o al Ministerio de Salud; lo que se discute es el hecho de la supresión del empleo, la cual podía ser adoptada por la Administración Distrital ateniendo razones de interés general o de servicio, respetando eso sí, como efectivamente lo hizo, los derechos que surgen como consecuencia de la supresión del empleo. 8.- Los hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Decreto acusado, no inciden para na