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TA CUN - 4402-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4402-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO REVOCATORIO -Control de legalidad ¡REVOCATORIA 'Efectos (E) INDEBIDA AI'T1L?UNu t.iUF DE PRETENSIONES /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 4402.

DEMANDANTE : GERMAN DELGADO RODRIGUEZ.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor GERMAN DELGADO RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Con base en todos los fundamentos y consideraciones anteriores, solicito, comedidamente IV.1. Se declare la nulidad del Decreto 022 de Julio 21 de 1.993, proferida por el Alcalde Local de Teusaquillo - Zona Trece -, por medio de la cual se niega la licencia de funcionamiento a un establecimiento de comercio, esto es, al de mi patrocinado CLUB SAUNA EUROPEO, ubicado en la Avenida (Calle) 28 Número 22 - 70 de esta ciudad; así como a la providencia sin número de la misma Alcaldía Local de Teusaquillo - Zona Trece - de fecha Octubre 19 de 1.993, por la cual se decidió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el precitado

como a la providencia sin número de la misma Alcaldía Local de Teusaquillo - Zona Trece - de fecha Octubre 19 de 1.993, por la cual se decidió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el precitado decreto e igualmente que se declare también la nulidad de la providencia dictada por el Director del Departamento Administrativo, esto es, la resolución número 0136 de Enero 25 de 1.994, por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el decreto (sic) Nro 022/93 del 21 de Julio de 1.993 de la Alcaldía Local de TeusaquilloZona treceSEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare responsable al Distrito Capital Santafé de Bogotá, por la negativa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento al establecimiento de comercio CLUB SAUNAExp.4402. Hoja No.2. EUROPEO, de propiedad de mi mandante, ubicado en la Avenida (Calle) 28 Número 22 - 70 de esta ciudad.

TERCERO: Que se condene al mismo Distrito a la reparación del daño causado en razón de dichos actos, ordenando a la parte demandada al pago a favor de la parte actora de los perjuicios, cuya cuantía se acredita en el proceso.".

ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1) El establecimiento de comercio CLUB SAUNA EUROPEO de Santafé de Bogotá,D.C., antes Baños Turcos Los Delfines, en años anteriores a 1993 había obtenido la licencia de funcionamiento correspondiente. 2) Para el año de 1993, a fin de obtener la respectiva licencia se presentó

de Bogotá,D.C., antes Baños Turcos Los Delfines, en años anteriores a 1993 había obtenido la licencia de funcionamiento correspondiente. 2) Para el año de 1993, a fin de obtener la respectiva licencia se presentó la documentación completa. La licencia alcanzó a proyectarse favorablemente, no obstante la Alcaldía Local de Teusaquillo - Zona Trece - decidió denegarla, mediante el decreto 022 de Julio 21 de 1993. 3) La decisión fue confirmada al decidir tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuestos, mediante acto de 19 de octubre de 1993 expedido por la Alcaldía Local de Teusaquillo y resolución 0136 de 25 de enero de 1994, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respectivamente. 4) Por lo anterior el actor se vio en la necesidad de instaurar una acción de tutela, la cual fue concedida por disposición del Juzgado 29 Civil del Circuito, ordenando a su vez la suspensión provisional de los actos demandados.Exp.4402. Hoja No.3. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Los artículos 13, 25, 38, 58 de la Constitución Nacional; el artículo 317 del Acuerdo 6 de 1990 y los artículos 7 y 61 del Decreto 1042 de mayo 29 de 1987. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 2 de mayo de 1994, repartida el 6 de mayo del mismo año y admitida mediante auto de Junio 2 de 1994, providencia

parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 2 de mayo de 1994, repartida el 6 de mayo del mismo año y admitida mediante auto de Junio 2 de 1994, providencia en la que también se ordenó fijar el negocio en lista, notificar al Agente del Ministerio Público, por secretaría librar oficio a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá,D.C. solicitando el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó el decreto de suspensión provisional, toda vez que no demostró ni siquiera sumariamente el perjuicio que la ejecución de los actos demandados causa o podría causar al actor y, se ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., diligencia que se surtió el 22 de Junio de 1994. La demanda fue reformada mediante escrito obrante de folios 114 a 115 presentado el 2 de septiembre de 1994, en el que se manifiesta que la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio referido fue otorgada mediante la Resolución 1275 de Agosto 25 de 1994 y solicita leExp.4402. Hoja No.4. sea decretado un testimonio a fin de demostrar los perjuicios que ha sufrido el actor. Por auto de septiembre 30 del mismo año se aceptó la reforma y dicho auto fue notificado a la parte demandada el 21 de Noviembre de 1994. La parte demandada contestó oportunamente la demanda mediante escritos obrantes a folios 106 a 113 y 131 a 133 cuaderno 1, proponiendo las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

Noviembre de 1994. La parte demandada contestó oportunamente la demanda mediante escritos obrantes a folios 106 a 113 y 131 a 133 cuaderno 1, proponiendo las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y, POR FALTA DE LOS

REQUISITOS FORMALES Y FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA.

Argumenta para la primera de la excepciones que mientras en la primera de las pretensiones se pide la nulidad de los actos administrativos atacados con base en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, en la segunda solicita se declare responsable al Distrito Capital y en la tercera la condena al mismo Distrito de la reparación del daño causado, de ahí que haya forma indebida en que se ha intentado accionar al acumular indebidamente pretensiones autónomas en su ejercicio y por demás excluyentes entre sí. Considera, entonces, que el pronunciamiento debe ser inhibitorio. Para la segunda excepción, esto es, la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y de falta de legitimación por la pasiva, afirma el apoderado de la parte demandada que el artículo 139 de¡ Código Contencioso Administrativo establece la necesidad de acreditar por documento idóneo la forma en que se comparece al proceso. En el presente caso el poder se ha otorgado para demandar a la Nación únicamente, mientras que en el libelo se designa como partes a Santafé de Bogotá, D.C., al Alcalde Local de Teusaquillo, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Personería de Santafé deExp.4402. Hoja No.5. Bogotá. Por tanto el poder en insuficiente y hay entonces carencia de

Administrativo de Planeación Distrital y a la Personería de Santafé deExp.4402. Hoja No.5. Bogotá. Por tanto el poder en insuficiente y hay entonces carencia de legitimación activa para actuar, además que se utilizó para demandar otros entes diferentes. Por otra parte, por el lado pasivo la demanda pretende hacer comparecer a entidades que no tienen posibilidad jurídica para comparecer, por lo que hay falta de legitimación, más aún cuando el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá es el representante legal y Judicial del Distrito y el personero no ostenta tal atribución. Los restantes argumentos que sustentan la defensa de los actos demandados serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Por auto de Febrero 23 de 1995 se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Teusaquillo para que remita copia autenticada de todo lo actuado en el expediente 435 de 1993 sobre solicitud y trámite de licencia de funcionamiento para el establecimiento de comercio mencionado; se negaron las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora y en su lugar se dispuso, pero sólo y exclusivamente para lo relacionado con la solicitud de indemnización, la práctica del dictamen pericia¡ con peritos contadores y se decretó el testimonio del señor Héctor S. Martínez para que deponga sobre los perjuicios sobretodo de índole económica que ha sufrido el actor ante la negativa del otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

contadores y se decretó el testimonio del señor Héctor S. Martínez para que deponga sobre los perjuicios sobretodo de índole económica que ha sufrido el actor ante la negativa del otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Por auto de 20 de Febrero de 1997, dado el silencio de la parte interesada en cuanto a la renuencia de sus testimoniantes para acudir a deponer sobre el objeto de prueba y siendo la única prueba que faltabaExp.4402. Hoja No.6. por practicar, se prescindió de dicha prueba y se ordenó cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, derecho que sólo ejerció la parte demandada mediante escrito obrante de folios 225 a 231 M cuaderno principal, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede esta Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del Decreto 022 de Julio 21 de 1993 expedido por el Alcalde Local de Teusaquillo - Zona Trece - de Santafé de Bogotá,D.C. por medio del cual se negó la licencia de funcionamiento al establecimiento de comercio CLUB SAUNA EUROPEO; del acto administrativo sin número de fecha 19 de Octubre de 1993 expedido por el mismo funcionario, por medio del cual se decidió el recurso de reposición interpuesto y se concedió la apelación y, de la Resolución 01367 de enero 25 de 1994 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la cual se decidió el recurso de apelación confirmado el primero de los actos antes mencionados.

01367 de enero 25 de 1994 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la cual se decidió el recurso de apelación confirmado el primero de los actos antes mencionados. Antes de adentramos en el estudio de fondo, la Sala considera pertinente anotar que el primero de los actos expedidos por la autoridad administrativa se nominó por parte de la misma como decreto siendo ello impreciso en tanto los actos de carácter particular que expiden los alcaldes locales, conforme lo ordenado en la Ley 4 de 1913 responden a la denominación de resoluciones. No obstante esto no constituye uno de los defectos que puedan generar una nulidad. Por otra parte, también carece de técnica la expresión que el demandante acopia al calificar al acto administrativo que decidió el recurso de reposición comoExp.4402. Hoja No.7. "providencia", toda vez que dicha connotación está otorgada a las decisiones de los jueces siendo estos únicamente los autos y las sentencias que obviamente no tiene la autoridad administrativa la competencia para expedirlas. Ahora bien, habiendo hecho las anotaciones anteriores la Sala procede a estudiar en primer término las excepciones propuestas por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.. Así:

1) EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA

ACUMULACION DE PRETENSIONES.

Argumenta la parte demandada que las pretensiones del libelo demandatorio son autónomas en tanto se refieren a nulidad de los actos, declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios, propias cada una de las acciones previstas en los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo.

demandatorio son autónomas en tanto se refieren a nulidad de los actos, declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios, propias cada una de las acciones previstas en los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Considera la Sala que si bien es cierto dentro de las causales de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra la indebida acumulación de pretensiones esta encuentra su sustento en la incoherencia o mejor en la no correspondencia del petitum en tanto sean de conocimiento de distintos jueces, excluyentes entre sí y que no todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, de conformidad con lo establecido para la acumulación de pretensiones en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 267 de¡ Código Contencioso Administrativo. El artículo del procedimiento civil mencionado, en su texto reza:Exp.4402. Hoja No.8. "Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía con otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra vanos demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deben servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 10 del artrículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.". De conformidad con la norma anterior es importante tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho las excepciones previas no existen, de suerte que todas deben ser formuladas como de mérito y decididas en la sentencia. Para el caso concreto, si bien es cierto la primera de las pretensiones alude a la declaratoria de nulidad del acto y la tercera es una consecuencia de dicha declaratoria en tanto pretende la reparación delExp.4402. Hoja No.9. daño, siempre y cuando esta sea entendida simple y exclusivamente como la posibilidad de restablecer el derecho violado, sí pueden ser conocidas por el mismo juez, dentro de la acción de nulidad y

daño, siempre y cuando esta sea entendida simple y exclusivamente como la posibilidad de restablecer el derecho violado, sí pueden ser conocidas por el mismo juez, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con la primera se pretende la declaratoria de ilegalidad del o de los actos administrativos y como consecuencia el restablecimiento del derecho dentro del cual se incluyen el resarcimiento de los perjuicios o la reparación de un daño, todo en aras de retornar a su normalidad el derecho violado, indudablemente lo que sí estaría indebidamente acumulado sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la acción de reparación directa, no sólo E.

porque son de temática distinta sino porque no son del conocimiento del mismo juez, en el caso concreto del Tribunal, la primera corresponde a esta sección y la segunda a la sección tercera. En aras de hacer claridad al respecto, se transcribe aparte doctrinario del maestro Betancur Jaramillo, "d) Restablecimiento y reparación directa. Es también negativa la posibilidad de acumular la de restablecimiento señalada en el art.85 M c.c.a. con la de reparación directa permitida en el siguiente. Baste pensar que la acción de restablecimiento del derecho violado que otorga tal dispositivo como consecuencia de la nulidad del acto infractor, no es amplia acción de indemnización de perjuicios - como lo ha sostenido el Consejo de Estado - que se funda en los conceptos de daño emergente y lucro cesante. De suerte que las pretensiones primera y tercera no están indebidamente acumuladas al corresponder a la temática propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para ello bástenos leer el texto del

conceptos de daño emergente y lucro cesante. De suerte que las pretensiones primera y tercera no están indebidamente acumuladas al corresponder a la temática propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para ello bástenos leer el texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que reza: «. . .que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...". (destacados de la Sala). No sucede lo mismo con la segunda de las pretensiones, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad indudablemente no propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto tal declaración corresponde más a una actuación que se enmarca dentroExp.4402. Hoja No. 10. de la concepción de hecho u omisión de la administración propia de la acción de reparación directa o de responsabilidad extracontractual como tal y no a una declaración de ilegalidad y consecuencia¡ restablecimiento derivado de la voluntad de la administración plasmada en un acto administrativo, de ahí la razón para que la definición de las acciones en el ordenamiento contencioso administrativo, específicamente en los artículos 84, 85 y 86 sean distintas, veamos: ARTICULO 84 "Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con

los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. ARTICULO 85 "Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.". ARTICULO 86 "Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.".Exp.4402. Hoja No. 11. Nótese como de conformidad con las normas pretranscritas cada acción tiene sus pretensiones con características propias así la acción de nulidad

de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.".Exp.4402. Hoja No. 11. Nótese como de conformidad con las normas pretranscritas cada acción tiene sus pretensiones con características propias así la acción de nulidad sólo aquellas referentes a la declaratoria de ilegalidad del acto, esto es, para restablecer única y exclusivamente el orden jurídico; por su parte la acción de nulidad de restablecimiento del derecho además del restablecimiento del orden jurídico conlleva un resarcimiento del derecho vulnerado con la ilegalidad del acto o mejor con su expedición y, finalmente, la acción de reparación directa la reparación del daño sin aludir al restablecimiento del orden jurídico, previa declaración de responsabilidad de la administración. De suerte que mientras el restablecimiento del orden jurídico no se opone al restablecimiento del derecho mediante el cual se resarza el daño, sí no corresponde a la connotación de declaratoria de responsabilidad. En consecuencia, la indebida acumulación de pretensiones encuentra prosperidad en cuanto a la pretensión segunda y en tal sentido la Sala se declarará inhibida pero dicha glosa no es cierta con respecto a las dos restantes pretensiones, esto es, a la primera y tercera, y siendo que es factible pronunciarse sobre las pretensiones que no se encuentran indebidamente acumuladas siempre que no se afecte la unidad del petitum o la causa pierda su razón de ser, esta Sala considera que la excepción no prospera con respecto a estas, por tanto se hará el pronunciamiento respectivo. A título ilustrativo, se transcribe aparte doctrinario al respecto: .Pero la indebida acumulación no impide resolver en el fondo o de

excepción no prospera con respecto a estas, por tanto se hará el pronunciamiento respectivo. A título ilustrativo, se transcribe aparte doctrinario al respecto: .Pero la indebida acumulación no impide resolver en el fondo o de mérito, sobre todas las pretensiones en todos los casos, sino cuando haya incompatibilidad, por ser excluyentes o contradictorias, entre unas y otras del mismo grupo principal o de cada grupo de subsidiarias ( ... ); pero si se trata de que respecto de algunas de las pretensiones principales no es posible resolver por falta de jurisdicción o competencia, pero para otras que no sean necesaria consecuencia de las primeras, si existen aquellas, debe pronunciarse rsExp.4402. Hoja No. 12. sentencia de mérito respecto de éstas, porque el proceso no es nulo debido a que el vicio solo afecta el trámite respecto a algunas pretensiones y es válido para las otras; ( ... ) Si la acumulación no reúne estos requisitos, el juez debe rechazar la demanda; si se tramita por error de aquél, puede pedirse reposición o proponerse la excepción...; pero si llega a la sentencia, ésta debe ser inhibitoria y no de fondo, a menos que sea posible resolver de fondo sobre unas e inhibirse sobre las mal acumuladas, sin romper la unidad Jurídica de la causal". DEVIS Echandía. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo 1. Biblioteca Jurídica Dike. Págs.422 y 423. (Subrayas de la Sala). Por lo anterior, la Sala se inhibirá de conocer de la segunda de las pretensiones y proseguirá el estudio de las restantes. -

2) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y

(Subrayas de la Sala). Por lo anterior, la Sala se inhibirá de conocer de la segunda de las pretensiones y proseguirá el estudio de las restantes. -

2) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA.

Argumenta el apoderado de la parte demandada que el poder es insuficiente en tanto fue otorgado para demandar únicamente a la Nación, y no a la entidad territorial correspondiente, en contravención del artículo 139 del código contencioso administrativo. Por otra parte como parte pasiva, en la demanda, se designan entidades sin posibilidad jurídica de comparecer al proceso, como son: Alcalde Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Personería de Santafé de Bogotá, dándose una falta de legitimación por pasiva. La Sala considera que en primer término si bien es cierto el poder otorgado por la parte actora obrante a folios 1 de los cuadernos ly 3, contiene una imprecisión al legitimar por parte pasiva a la "Nación», también lo es que en el mismo poder considera que la representación es del Alcalde Mayor del Distrito Capital y especifica los actos a demandar.Exp.4402. Hoja No. 13. El sentido de la disposición procesal sobre los poderes especiales, aplicable por remisión al procedimiento administrativo, descansa en la determinación clara de los asuntos para no ser confundidos con otros (artículo 65 del código de procedimiento civil), de tal suerte que en el presente caso se establece claramente que la representación de la parte demandada será por parte del Alcalde Mayor y hay determinación específica de los actos a demandar y de la acción a ejercer.

presente caso se establece claramente que la representación de la parte demandada será por parte del Alcalde Mayor y hay determinación específica de los actos a demandar y de la acción a ejercer. Lo cierto es que el poder adolece de precisión en cuanto a pretender que sea la Nación la parte demandada por actos proferidos por autoridad Distrital y que la representación de aquella sea del Alcalde Mayor, lo cual se traduce en una imprecisión o mejor en simple desconocimiento de los elementales conocimientos en normatividad territorial, pero tal error carece del alcance que la parte demandada pretende predicar como poder insuficiente, con mayor razón cuando en el capítulo de partes del libelo demandatorio está correctamente descrita la parte pasiva contra la cual debe cursar el proceso. En cuanto al segundo aspecto, esto es, la falta de legitimación por pasiva no queda sino remitirnos a la consideración anterior referente a que en el capítulo de partes está correctamente mencionada la parte pasiva, de ahí que no pueda predicarse una falta de legitimación. La excepción no prospera. Antes de adentramos en el estudio de los cargos la Sala considera pertinente anotar que las disposiciones referentes al otorgamiento de las licencias de funcionamiento para establecimientos de comercio, entre otras, ha sido modificado de manera importante por el Decreto 2150 deNw Exp.4402. Hoja No. 14. 1995 referente a la supresión de trámites que se llevan a cabo ante la administración. No obstante, dado que los actos se produjeron bajo la vigencia del régimen anterior el estudio de legalidad de estos se hará con base en las \\ disposiciones vigentes al momento de ser expedidos. ,JAhora bien, debido a que la parte actora en memorial posterior a la

régimen anterior el estudio de legalidad de estos se hará con base en las \\ disposiciones vigentes al momento de ser expedidos. ,JAhora bien, debido a que la parte actora en memorial posterior a la presentación de la demanda manifiesta que en primer término el concepto de uso ya fue emitido como favorable y como consecuencia ya le fue expedida la licencia y que la parte demandada califica como el acontecer de la figura de la sustracción de materia que llevaría a un pronunciamiento inhibitorio, la Sala considera que si bien el acto violador desapareció del mundo jurídico, toda vez que la situación por este cobijada ya fue modificada en contrario por acto posterior, debe tenerse en cuenta que lo hecho por la autoridad administrativa es simplemente la revocación de su acto anterior de suerte que permite un pronunciamiento judicial en tanto mientras estuvo vigente sus efectos fueron a futuro y sólo la anulación jurisdiccional podrá hacer desaparecer sus efectos como si se predicara de él la inexistencia a diferencia de la revocación cuyos efectos son a futuro dejando incólume las situaciones que con anterior a la revocación se dieron. Por lo anterior la Sala no considera aplicable al caso en concreto la sustracción de materia. Habiendo hecho las aclaraciones anteriores, La Sala procederá ac hacer el estudio de los cargos en el siguiente orden metodológico y temático: 1) Violación de los artículos 317 del Acuerdo 6 de 1990 y de los Artículos 7 y 61 del Decreto 1042 de 1987; 2) violación de los artículos 13, 25, 38 y 58 de la Constitución Nacional.Exp.4402. Hoja No. 15. 1) VIOLACION del ARTICULO 317 de¡ ACUERDO 6 DE 1990 por no

de la Constitución Nacional.Exp.4402. Hoja No. 15. 1) VIOLACION del ARTICULO 317 de¡ ACUERDO 6 DE 1990 por no aplicación y de los ARTICULOS 7 y 61 del Decreto 1042 de 1987. Argumenta la parte actora que su establecimiento de comercio tiene derecho a la respectiva licencia de funcionamiento, ya que se ubica en un sector donde el uso y la destinación del inmueble está permitida, específicamente la permisión se deriva del artículo 61 del Decreto 1042 de 1987 y que el mismo Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital reconoce en la resolución 0136 de enero de 1994, en contradicción con la decisión de 19 de octubre de 1993 expedida por la Alcaldía Loca - Zona XIII - que determina otra clasificación y ubica el negocio en sector contrario a lo determinado por la ley. Afirma que la licencia de funcionamiento otorgada en años anteriores ubicó al establecimiento en una subárea de actividad múltiple de tratamiento de rehabilitación centro 3 : AMR-C3, de suerte que la negatoria de la licencia mediante los actos que se demandan se dio por criterio s

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